SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2023-S3
Fecha: 26-Sep-2023
Paola Andrea Vásquez Marzana, actual Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba, por informe cursante de fs. 205 a 214 vta.; y en audiencia manifestó que: a) El 15 de febrero de 2022, la Administración de la Aduana Interior de ese depart
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Harsel Iván Suárez Najera, Lucila Yáñez
Orellana y Ángel Raúl Sandy Méndez, Administrador de la Aduana Interior
Cochabamba a.i., y abogados de la Gerencia Regional de la AN respectivamente, a
través del informe escrito cursante de
fs. 116 a 122; y en audiencia, señalaron que: 1) La Administración
Tributaria Aduanera, en el marco de sus competencias, declaró probado el
contrabando contravencional atribuido a Edson Rosas Bautista, conductor y
responsable de la mercancía y a la empresa VMBOL EN RED S.R.L. -ahora accionante-,
propietaria de la misma, en aplicación de los arts. 160 num. 4) y 181 incs. b)
y g) del CTB, disponiendo el comiso definitivo de los Ítems B1-1, B2-1, B3-1 y
B4-1 detallados en el Cuadro Inventario de Mercancía CBBCI-INV-0328/2021 de 18
de noviembre; imponiéndose una multa de UFV's 6 274,78 (seis mil doscientas
setenta y cuatro 78/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); y, 2) La
empresa peticionante de tutela, notificada con la Resolución Sancionatoria
CBBCI-RC-0006/2022, emitida por la Administración de la Aduana Interior
Cochabamba de la Gerencia Regional de la AN y presentado el recurso de alzada
ante la “…Autoridad Regional de Impugnación Tributaria…” (sic), debió cumplir
con los requisitos de admisión; por lo que, dicha omisión no puede ser motivo
de activación de la vía constitucional, incumpliéndose por ese motivo con el
principio de subsidiariedad.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 083/2023 de 2 de agosto, cursante de fs. 220 a 222 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) El Auto Constitucional que revocó la decisión de primera instancia emitida por esa Sala, identificó que el Auto de Rechazo de 24 de marzo de 2022, no era recurrible conforme a lo señalado por la empresa accionante; por ello, el principio de subsidiariedad no es aplicable al haberse identificado de manera concreta la determinación como última resolución no impugnable por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) Contra la empresa accionante se emitió una resolución sancionatoria con relación a un comiso de mercaderías, cuyo fallo resulta ser la “resolución No 0006/2022”, y objetando esa determinación dicha empresa interpuso recurso de alzada el 7 de marzo de 2022; respecto a la decisión que no cumplió con el art. 198 del CTB, es decir acompañar el poder de representación que corresponde conforme a la Ley y los documentos respaldatorios de la constitución y personería de la Empresa VMBOL EN RED S.R.L., en original o fotocopia legalizada de acuerdo con los arts. 202, 204.II inc. a) y 217 inc. a) del citado Código; por lo que, previa a la resolución del recurso de alzada, conforme al art. 198.III de la misma norma, la empresa impetrante de tutela debió subsanar lo cuestionado en el término de cinco días a partir de su notificación con el indicado Auto de Observación, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento; iii) Ante la subsanación que efectuó la empresa accionante, se emitió el Auto de Rechazo de 24 de idéntico mes y año, haciendo mención al art. 98.I inc. b) del CTB con relación a los recursos de alzada y jerárquico que deberá interponerse refiriéndose de manera específica el recurso administrativo y, entre otros, indican sobre el mandato expreso acompañando el poder de representación, señalando respecto a la omisión del art. 198.III del aludido Código, que determina la subsanación o aclaración en el término de cinco días realizada en secretaria de la “superintendencia” tributaria; iv) Si el recurrente no subsanara la observación o no estuviera dentro de plazo, se declarará el rechazo del recurso; y, v) El indicado Auto de Observación fue claro, preciso y concreto con relación a efectuar la observación específica relativa al poder que debía acompañar el representante de la empresa accionante; por lo que, el hecho de no haber cumplido con dicha observación en función a la documental y al haberse presentado el mismo poder que fue adjuntado en fotocopia legalizada sin ser expreso con relación a las facultades de apersonarse ante la autoridad de impugnación tributaria, la parte accionada evidentemente tuvo que rechazar el recurso de alzada interpuesto por la empresa impetrante de tutela; ello, ante el incumplimiento de la aludida empresa a uno de los requisitos que le fue claramente especificado en el Auto de Observación de 14 de marzo de 2022; por lo que, aquel requisito debió cumplirse; ante ello, las observaciones que tienen las autoridades sobre los recursos, así como la personería de quien los interpone en representación de alguna institución, deben tener el cuidado de analizar el poder con el cual se apersonan; no obstante que la parte accionada hizo la advertencia correspondiente, y consiguientemente, al no haberse cumplido lo cuestionado, se emitió el Auto de Rechazo de 24 del mismo mes y año; en ese entendido, se considera que no se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa ni a impugnar; puesto que, se advierte omisión por parte de la empresa impetrante de tutela en cuanto a cumplir con un requisito que es exigido en la normativa concreta del Código Tributario Boliviano.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0006/2022 de 15 de febrero, mediante la cual el Administrador de la Aduana Interior Cochabamba a.i. de la Gerencia Regional de la AN, resolvió declarar probado el contrabando contravencional atribuido a Edson Rosas Bautista, conductor y responsable de la mercancía; y, a la Empresa VMBOL EN RED S.R.L. -hoy accionante-, propietaria de la misma, en aplicación de los arts. 160 num. 4 y 181 incs. b) y g) del CTB, por los hechos, normativa y mercancía comisada según Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0317/2021 de 12 de enero de 2022, disponiendo -entre otros- el comiso definitivo de los Ítems B1-1, B2-1, B3-1 y B4-1 detallados en el Cuadro de Inventario de Mercancías CBBCI-INV-0328/2021 de 18 de noviembre (fs. 4 a 25).
II.1.1..Por memorial de 7 de marzo de 2022, la empresa impetrante de tutela a través de su representante, dentro del trámite emergente del Operativo CB-PIA-PI-101421-2021 realizado según Acta de Comiso 101421 declarado como contrabando contravencional, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0006/2022 (fs. 26 a 31).
II.2. Consta Auto de Observación de 14 de marzo de 2022, por el cual el entonces
Director Ejecutivo Regional de la ARIT Cochabamba, dentro del recurso de alzada
de 8 del mismo mes y año, interpuesto por la empresa peticionante de tutela,
impugnando la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0006/2022, señaló que no se
cumplió con el inc. b) del art. 198 del CTB, que prevé acompañar el poder de
representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios
de la constitución y personería de VMBOL EN RED S.R.L., sea en original o
fotocopia legalizada, de acuerdo con los arts. 202, 204.II; y, 217 inc. a) del citado
Código; disponiendo que, previamente a la admisión del recurso de alzada la
empresa accionante subsane lo observado en el término improrrogable de cinco
días, computables a partir de su notificación, conforme a la
SCP 1038/2015-S1 de 30 de octubre (fs. 32).
II.3. Mediante Auto de Rechazo de 24 de marzo de 2022, el entonces Director Ejecutivo Regional de la ARIT Cochabamba, en aplicación del art. 198.III del CTB, rechazó el recurso de alzada interpuesto por la empresa impetrante de tutela, representada por Emil Leonardo Chiquie Nacif, el 8 del señalado mes y año, al no haber subsanado lo observado, puesto que si bien presentó su memorial dentro del plazo de cinco días, otorgado por el referido Auto de Observación y cumplió con la presentación de documentos respaldatorios de la constitución y personería de la empresa accionante; empero, incumplió con el inc. b) del parágrafo I del art. 198 de la indicada normativa debido a que el prenombrado carecía de poder de representación con mandato legal expreso (fs. 41 a 42 vta.).
II.4. A través del memorial de 18 de abril de 2022, la empresa peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico por indefensión contra el Auto de Rechazo de 24 de marzo del año indicado (fs. 47 a 49 vta.).
II.4.1..Por Proveído - Sujeto Pasivo de 19 de abril de 2022, el Director Ejecutivo Regional de la ARIT Cochabamba, declaró “NO HA LUGAR” al recurso jerárquico interpuesto por la empresa accionante contra el Auto de Rechazo de 24 de marzo del mismo año, bajo el argumento que dicho recurso sería inadmisible e improcedente; toda vez que, el referido Auto no resolvió el recurso de alzada, al constituir un rechazo al mismo por haber incumplido el inc. b), parágrafo I del art. 198 del CTB, indicando que Emil Leonardo Chiquie Nacif -su representante- carecería de facultad suficiente de representación; lo cual, fue fundamentado en el aludido Auto de Rechazo (fs. 50).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso; así como, a los principios de verdad material, informalismo e impugnación; indicando que, dentro del Operativo CB-PIA-PI-101421-2021, el Administrador de la Aduana Interior Cochabamba a.i. de la Gerencia Regional de la AN, emitió la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0006/2022 de 15 de febrero; contra la cual, interpuso recurso de alzada, que fue cuestionado mediante Auto de Observación de 14 de marzo de 2022, a efecto de que se acompañe el poder de representación que corresponda y los documentos respaldatorios de la constitución y personería de VMBOL EN RED S.R.L., en originales o fotocopias legalizadas; situación que, fue enmendada adjuntando al memorial de subsanación de 22 de marzo de 2022 la literal requerida; sin embargo, mereció el Auto de Rechazo de 24 de ese mismo mes y año, bajo el criterio de que su representante carecería de poder de representación con mandato legal expreso; por lo que, a su criterio, el recurso de alzada no habría sido subsanado; generando en un estado de indefensión al no poder impugnar la decisión de la Administración Tributaria.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la normativa legal aplicable a los actos de la Administración Tributaria
La SCP 1091/2013 de 16 de julio, al respecto señaló que: “El Código Tributario Boliviano en su art. 1 establece todo lo referente a la aplicabilidad a los tributos de carácter nacional, departamental y universitario; lo que significa que, las decisiones asumidas por la Administración Tributaria, mediante resoluciones determinativas, se encuentran sujetas al régimen del Código Tributario Boliviano, cuerpo legal en el que se encuentran estipulados medios de impugnación así como las condiciones para su presentación.
En ese contexto, el art. 131 de la citada normativa establece sobre los recursos administrativos: `Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes…’, de lo que antes se denominaba Superintendencia Tributaria, instancia que actualmente, por imperio del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, quedó instituida como Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT).
Concordante con el art. 143 del CTB, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante la AIT, sea a nivel nacional o regional según corresponda, estableciendo que: El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos, a saber:
1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Dicho Recurso deberá interponerse en el plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado. Remarcar que de lo mencionado la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 incorpora al CTB el Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los recursos de alzada, jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria, señalando en su art. 4, que el recurso de alzada será admisible también contra:
‘1. Actos administrativos que rechazan la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.
2. Actos administrativos que rechazan la solicitud de planes de facilidades de pago.
3. Actos administrativos que rechazan la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por ..la Administración Tributaria…’.
En concordancia, el recurso que impugna un acto administrativo por mandato contenido en el art. 198 del mismo cuerpo legal, deberá ser interpuesto por escrito sea mediante memorial o carta simple, cumpliendo varios requisitos expresamente señalados en el mismo; entre los que se encuentra, en el inciso b): ‘Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente’.
En caso de omisión de cualesquiera de los requisitos exigidos el parágrafo III del artículo citado, o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del plazo de cinco (5) días, disponga se subsane o se aclare en el término improrrogable, computable a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso.
De ser subsanada la omisión y observación, entonces se proseguirá con la tramitación del recurso interpuesto, disponiendo su admisión y notificando a la autoridad demandada” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. El régimen legal y la obligatoriedad del procedimiento administrativo
La SCP 1635/2014 de 19 de agosto, haciendo mención a la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, respecto del principio de legalidad como uno de aquellos que rigen la actividad administrativa, señaló que: “…en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: 'La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso'; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que 'El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables'.
(…)
Del principio desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada, se desprende uno de los caracteres esenciales del procedimiento, referido a su obligatorio cumplimiento y acatamiento de parte de la Administración y de los mismos particulares (principio imperativo), tomando en cuenta que las normas procedimentales son normas de orden público que garantizan los derechos del administrado, la eficacia de la Administración y el interés público, debe considerarse que, siendo el procedimiento -de acuerdo a la doctrina- una sucesión de actos vinculados causalmente entre sí, y donde se insertan tanto los actos de la Administración como los de los administrados, cada cual con su trascendencia para la resolución final (unidad de efecto jurídico), guardando su propia individualidad, ello supone que la validez y eficacia de cada uno de estos actos se determine singularmente, y como se señaló, conforme a la actuación de los sujetos mencionados”.
III.3. El derecho al debido proceso
La SCP
0053/2012 de 9 de abril con relación al tema, indicó que: “Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en cuanto no es
contrario al orden constitucional vigente, asume el entendimiento adoptado en
la
SC 0683/2011-R de 16 de mayo, que señaló que el debido proceso es: '…el derecho
de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se
acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a
todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin
de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto
emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la
Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados
Internacionales'.
Sobre los elementos que componen al debido proceso, toda vez que no es contrario al orden constitucional vigente, este Tribunal asume el entendimiento expresado en la SC 0531/2011-R de 25 de abril, que de forma enunciativa establece como elementos esenciales de este derecho, entre otros, al … 'derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones'”.
III.4. Análisis del caso concreto
La empresa impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; así como, los principios de verdad material, informalismo y a la impugnación; señalando que, dentro del Operativo CB-PIA-PI-101421-2021, el Administrador de la Aduana Interior Cochabamba a.i. de la Gerencia Regional de la AN, emitió la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0006/2022 de 15 de febrero; fallo contra el cual, interpuso recurso de alzada, siendo observado mediante Auto de Observación de 14 de marzo de 2022, a efecto de que se acompañe el poder de representación que corresponda y los documentos respaldatorios de la constitución y personería de la Empresa VMBOL EN RED S.R.L., en originales o fotocopias legalizadas; situación que -a criterio de la empresa impetrante de tutela-, fue subsanada adjuntando al memorial de 22 del mismo mes y año, la documentación requerida; sin embargo, mediante Auto de Rechazo de 24 del mes y año indicados, dicho recurso fue rechazado, bajo el criterio de que el representante de la empresa peticionante de tutela carecería de poder de representación con mandato legal expreso al no haber interpuesto ese documento; por lo que, a su criterio, el recurso de alzada no fue subsanado; generando -según el entender de la empresa accionante-, un estado de indefensión al no poder impugnar la decisión de la Administración Tributaria.
Establecidos de esa manera los supuestos actos ilegales en la presente acción de defensa, de antecedentes se tiene que, dentro del Operativo CB-PIA-PI-101421-2021, el Administrador de la Aduana Interior Cochabamba a.i. de la Gerencia Regional de la AN, emitió la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0006/2022, a través de la cual se resolvió declarar probado el contrabando contravencional atribuido a Edson Rosas Bautista, conductor y responsable de la mercancía; y, a la Empresa VMBOL EN RED S.R.L. -hoy accionante-, propietaria de la misma, en aplicación de los arts. 160 num. 4 y 181 incs. b) y g) del CTB, por los hechos, normativa y mercancía comisada según Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0317/2021 de 12 de enero de 2022, disponiendo -entre otros- el comiso definitivo de los Ítems B1-1, B2-1, B3-1 y B4-1, detallados en el Cuadro de Inventario de Mercancías CBBCI-INV-0328/2021 de 18 de noviembre.
Contra esa resolución, Emil Leonardo Chiquie Nacif, en representación de la empresa impetrante de tutela, el 7 de marzo de 2022, interpuso recurso de alzada; emitiendo el entonces Director Ejecutivo Regional de la ARIT Cochabamba, el Auto de Observación de 14 del mismo mes y año, y señalando que la parte accionante no cumplió con el inc. b) del art. 198 del CTB, que prevé acompañar el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la constitución y personería de VMBOL EN RED S.R.L., sea en original o fotocopia legalizada de acuerdo con los arts. 202, 204.II; y, 217 inc. a) del citado Código; dispuso que, previamente a la admisión del recurso de alzada la empresa accionante debía subsanar lo observado en el término improrrogable de cinco días, computables a partir de su notificación.
Posteriormente, el entonces Director Ejecutivo Regional de la ARIT Cochabamba, pronunció el Auto de Rechazo de 24 de marzo de 2022, y en aplicación del art. 198.III del CTB, procedió a rechazar el recurso de alzada planteado por la empresa accionante, representado por Emil Leonardo Chiquie Nacif, bajo el criterio de no haberse subsanado lo observado, indicando igualmente que, si bien presentó su memorial dentro del plazo de cinco días otorgado por el Auto de Observación de 14 de igual mes y año, y cumplió con la presentación de documentos respaldatorios de la constitución y personería de la empresa impetrante de tutela; empero, incumplió con el inc. b) parágrafo I del art. 198 del CTB, al carecer de poder de representación con mandato legal expreso; decisión que, fue cuestionada a través de la interposición del recurso jerárquico el 18 de abril de igual año, el cual fue declarado no ha lugar a través del Proveído - Sujeto Pasivo de 19 de ese mismo mes y año, por el indicado Director Ejecutivo, señalando que el recurso jerárquico interpuesto contra el citado Auto de Rechazo, sería inadmisible e improcedente; toda vez que, el referido Auto no habría resuelto el recurso de alzada al haberse dispuesto su rechazo por incumplir lo dispuesto en el art. 198.I inc. b) del CTB; señalando finalmente que, el representante de la empresa accionante carecería de facultad suficiente para representar a la misma.
Ahora bien, del análisis del problema jurídico planteado mediante la presente acción de amparo constitucional que nos ocupa, se tiene que la empresa solicitante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales, debido a que el Director Ejecutivo Regional de la ARIT Cochabamba, de ese entonces, pronunció el Auto de Rechazo de 24 de marzo de 2022, que deniega tramitar el recurso de alzada interpuesto debido a que incumple el requisito de presentar el poder de representación con mandato legal expreso conforme el art. 198.I inc. b) del CTB.
En ese entendido, de acuerdo a lo señalado, y a los fines de resolver la problemática presentada, cabe referir que la parte accionada actuó de acuerdo a procedimiento y conforme dispone la norma, misma que le obliga a exigir una serie de requisitos en la sustanciación de las instancias recursivas, como en el presente caso el relacionado al recurso de alzada, al haberse previsto en el art. 198.I inc. b) del CTB que: “…Los recursos de Alzada y Jerárquico, deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener (…) b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente”; situación que, al no haber sido cumplida por la empresa accionante, no obstante que fue requerida mediante Auto de Observación de 14 de marzo de 2022, mereció que se dispusiera el rechazo del recurso de alzada; por lo tanto, no se vulneró ningún derecho fundamental de dicha empresa; más aún, si conforme a lo establecido en la SCP 1635/2014, en la que se resolvió un caso análogo al presente, se estableció que: “…la obligatoriedad del procedimiento es una de las características por las cuales se materializa el principio imperativo de las normas del procedimiento administrativo, por cuanto su regulación formal expresa, como parte del desarrollo legislativo del principio de sometimiento de la Administración al derecho, implica que, regulado legalmente un procedimiento, el mismo es de obligatoria aplicación y acatamiento por parte de la Administración y los particulares.
En mérito a lo anterior, y abordando el caso que nos ocupa, los requisitos formales para acceder al recurso jerárquico de competencia de la AIT expresamente previstos en el art. 198.I del CTB, exigen de parte de esta y del particular, su obligatoria observancia a los fines de viabilizar la tramitación del recurso, por lo mismo que, frente a la omisión de cualquiera de ellos, la Administración no efectúa un rechazo directo del recurso planteado, sino que por imperio de la misma norma, debe ordenar la subsanación o aclaración respectiva, que a su vez, debe ser cumplida por el administrado recurrente en un plazo determinado, deduciéndose de ello una obligación implícita de éste último, pues en caso de incumplimiento, se opera el rechazo del recurso (art. 198.III del CTB), esto quiere decir que, tal rechazo obedece a que el administrado no subsanó y/o aclaró las observaciones efectuadas por la Administración a su recurso…” (énfasis añadido).
Con base en lo señalado precedentemente, no existe vulneración de derechos que permitan a la justicia constitucional otorgar la protección de tutela a través de la presente acción de amparo constitucional; dado que, como ya se mencionó, la parte accionada obró conforme al procedimiento establecido por la norma para la admisión del recurso de alzada; no pudiendo ésta jurisdicción ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por la ARIT, y determinar si la documentación presentada cumplía o no con los requisitos exigidos por el art. 198.I inc. b) del CTB; puesto que, ello no se encuentra dentro de los alcances y naturaleza del señalado mecanismo de defensa, cual es la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pudiendo de manera excepcional, y cuando la parte accionante cumpla con los presupuestos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar al análisis de la prueba presentada; situación que, en el caso de análisis no se da, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada respecto a los derechos invocados.
Finalmente, con relación a los principios de verdad material, informalismo e impugnación, cabe señalar que aquellos no pueden ser tutelados de manera directa e independiente a través de las acciones de defensa, sino únicamente cuando se encuentren vinculados a la lesión de algún derecho; y, en el caso la empresa peticionante de tutela no especificó de qué manera se desconocieron dichos principios y con qué derechos se encontraban relacionados; razón por la que, no corresponde emitir ningún criterio.
Consecuentemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 083/2023 de 2 de agosto, cursante de fs. 220 a 222 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Paola Andrea Vásquez Marzana, actual Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba, por informe cursante de fs. 205 a 214 vta.; y en audiencia manifestó que: a) El 15 de febrero de 2022, la Administración de la Aduana Interior de ese depart