SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1104/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2023-S1

Fecha: 15-Sep-2023

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Revocar y dejar sin efecto los proveídos de 5 de octubre de 2016, 29 de octubre de 2020 y 20 de octubre de 2021, emitidos por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policí

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías


Celebrada la audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo
constitucional, el 25 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 618 a 622, se produjeron los siguientes actuados:


I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada, en audiencia, ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional; y ampliándola, indicó lo siguiente: 1) La Resolución de Primera Instancia 053/2016 no fue debidamente notificada a las partes conforme al            art. 54.1 de la LRDPB, entendiéndose que fue notificada en audiencia. En ese sentido, después de varios meses, el Fiscal Policial encargado de la investigación recién formuló recurso de apelación, el cual a pesar de haberse interpuesto fuera de plazo, fue admitido por Auto de 26 de agosto de 2016; y, 2) El proveído de 29 de octubre de “2016”, fue notificado mediante cédula en el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, y no así como manda el art. 54.1 de la LRDPB; es decir, en el último destino laboral o domicilio señalado en su Kardex personal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada


Álvaro Marcelo Flores López, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: i) El proceso disciplinario del que deviene esta acción de defensa fue iniciado a raíz de un hecho delictivo cometido por el accionante y otros cuatro funcionarios policiales, mismo que fue de connotación institucional y publicado en medios de prensa; ii) Dentro de la primera acción de amparo constitucional planteada por el accionante, si bien el Juez de garantías mediante Resolución 033/2016 le concedió la tutela dejando sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 057/2015 disponiendo la emisión de una nueva; producto de lo cual el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Sierra de la Policía Boliviana absolvió al accionante de las dos faltas graves por las que se encontraba procesado disciplinariamente; sin embargo, posteriormente, se emitió la SCP 0630/2016-S1 de          3 de junio, por la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, revocó la Resolución 33/2016 y le denegó la tutela solicitada. En consecuencia, el                       Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana retrotrajo actuados y declaró la ejecutoria de la mencionada Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que se confirmó la sanción de baja definitiva contra el accionante sin derecho a reincorporación; no es cierto que se hubiera desarrollado otro juicio; iii) No es evidente que ese Tribunal Disciplinario Superior Permanente hubiera ejecutado la referida SCP 0630/2016-S1, sino simplemente la cumplió; iv) De acuerdo con el art. 54 de la LRDPB, las notificaciones deben ser practicadas en el último domicilio laboral señalado, en el domicilio procesal de la primera notificación y después en la Fiscalía Policial, o en los tribunales disciplinarios. En ese sentido, cumpliendo esa norma legal, el accionante fue notificado en los Tribunales Disciplinarios de la Policía Boliviana; v) De acuerdo con la SCP 0094/2012 de 19 de abril, concordante con la SCP 1089/2014 de 10 de junio, toda inconducta de los funcionarios policiales debe ser sancionada por los respectivos tribunales de la Policía Boliviana; tal como ocurrió con el accionante; por lo que no es evidente que se hubiera lesionado su derecho al trabajo, puesto que fue sancionado con la baja definitiva debido a sus acciones; vi) El accionante sabiendo que su proceso disciplinario se encontraba concluido con una resolución debidamente ejecutoriada mediante proveído de 5 de octubre de 2016, después de cuatro años y seis meses recién presentó un memorial pidiendo se resuelva el recurso de apelación que hubiera sido planteado por el Fiscal Policial encargado de la investigación. Ello constituye un acto consentido;  vii) El accionante no identifica cual es el acto u omisión en el que incurrió el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana que lesionó los derechos que alega, tampoco mencionó cual es la resolución contra la cual plantea la acción de amparo constitucional, considerando que la misma no puede ser presentada contra simples decretos o providencias; y, viii) Se emitió la mencionada SCP 0630/2016-S1 pronunciada dentro del mismo proceso disciplinario; por lo que no es posible plantear una nueva acción de defensa con igualdad de causa, objeto y sujeto; más aún cuando esta acción no está dirigida contra una resolución final  como estable el Código Procesal Constitucional.   


I.2.3. Resolución


El Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 6 de 25 de abril de 2022, cursante de                          fs. 622 vta. 628 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana notifique “conforme lo establece el Art. 54 de la Ley 101”(sic) a fin de que las partes puedan usar su derecho al recurso de apelación; b) Dejar sin efecto los proveídos de 29 de octubre de 2020 y 20 de octubre de 2021, emitidos por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por cuanto dicho Tribunal, de acuerdo con el art. 16 del CPCo, no tiene atribución para ejecutar una Sentencia Constitucional Plurinacional; y, c) En cuanto a “…los numerales 2, 3, 4 y 5 de la demanda de Acción de Amparo Constitucional deberá estarse a lo que resuelva el tribunal de apelación…”(sic). Decisión que fue asumida bajo los siguientes argumentos: 1) El accionante mediante memorial presentado en “octubre de 2021”, solicitó se resuelva el recurso de apelación, que fue interpuesto por el Fiscal Policial encargado de la investigación, contra la Resolución de Primera Instancia 053/2016; mereciendo el proveído que dispone estar a la                           Resolución 057/2015, mismo que no le habría sido notificado, conforme manda el                art. 54 de la LRDPB; porque no fue notificado en su domicilio laboral o último domicilio real, teniendo en cuenta la emisión del referido proveído, se tiene por cumplido el principio de inmediatez; 2) Se advierte además que también se cumplió con el principio de subsidiariedad, considerando que el accionante manifestó que presentó un memorial que tuvo como contestación estar a la Resolución 053/2016, lo cual además impidió que de alguna manera sea escuchado; y, 3) El accionante denuncia que con la emisión de “…dicho decreto o dicha resolución…”(sic) del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, se vulneraron sus derechos y garantías establecidos en el art. 115 de la CPE.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la autoridad demandada a través de su abogado, en audiencia solicitó al Juez de garantías que aclare cuál sería el efecto de la SCP “0230/2016 Sala Primera”, que revocó la Resolución 33/2016 retrotrayendo actos procesales, considerando que el criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional es de cumplimiento obligatorio.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que: i) La SCP 0630/2016-S1 debe ser ejecutada por el Juez de garantías que emitió la Resolución 33/2016; y,           ii) En el presente caso se concedió la tutela únicamente con relación a la notificación practicada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana con relación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Policial encargado de la investigación, para que pueda resolverse el caso por el Tribunal de apelación; en ningún momento se ordenó la reincorporación del accionante.

II. CONCLUSIONES


De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se
establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Requerimiento Fiscal Policial de Inicio de Investigaciones de 19 de diciembre de 2014, por el cual el Fiscal Policial encargado de la investigación requirió el inicio de investigaciones contra los funcionarios policiales Harold Soliz Vargas -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de las faltas graves establecidas en los arts. 12.12 y 14.4 y 8 de la LRDPB; asimismo, ordenó se presenten a efectos de prestar su declaración informativa policial (fs. 7 y vta.).

II.2.    Consta acusación presentada el 12 de enero de 2015, a través de la cual el Fiscal Policial encargado de la investigación solicitó al Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Sierra de la Policía Boliviana la emisión del correspondiente auto de inicio de procesamiento contra el accionante y otros servidores públicos policiales, por la comisión de las faltas graves previstas por el art. 14.4 y 8 de la LRDPB (fs. 140 a 143 vta.); emitiéndose el Auto de Inicio de Procesamiento de 14 de igual mes y año, por el cual el mencionado Tribunal Disciplinario Departamental dictó el correspondiente inicio de procesamiento (fs. 151 a 152).

II.3.    Por Resolución de Primera Instancia 016/2015 de 5 de febrero, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Sierra de la Policía Boliviana en cuanto al accionante, resolvió declarar: a) Improbada la acusación por la presunta comisión de la falta grave prevista por el art. 14.8 de la LRDPB; y, b) Probada la acusación por la supuesta comisión de la falta grave establecida en el                          art. 14.4 de la LRDPB, sancionándolo con la baja definitiva de la Policía Boliviana sin derecho a reincorporación (fs. 365 a 374).

II.4.      A través de memorial presentado el 24 de marzo de 2015, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Primera Instancia 016/2015             (fs. 382 a 391 vta.); en ese sentido, por memorial presentado el 27 de ese mes y año, el Fiscal Policial encargado de la investigación respondió dicho recurso               (fs. 436 a 438); siendo concedido el mismo mediante Auto de 31 del indicado mes y año (fs. 442), y resuelto por la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 057/2015 de 7 de julio, a través de la cual fue declarado improbado, confirmándose la Resolución de Primera Instancia impugnada (fs. 447 a 451).

II.5.      Mediante Resolución 33/2016 de 2 de febrero, resolviendo una primera acción de amparo constitucional presentada por el ahora accionante, el entonces Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 057/2015, debiendo el referido Tribunal emitir una nueva determinación (fs. 470 a 473 vta.).

II.6.      Cursa Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 039/2016 de 17 de marzo, por la cual ese Tribunal Disciplinario en cumplimiento a la Resolución 33/2016, resolvió anular la Resolución de Primera Instancia 016/2015 a fin de que el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Sierra de la Policía Boliviana dicte una nueva resolución (fs. 474 a 481).

II.7.      A través de la Resolución de Primera Instancia 053/2016 de 27 de abril, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Sierra de la Policía Boliviana resolvió declarar improbada la acusación fiscal policial presentada contra el accionante por la presunta comisión de las faltas graves establecidas en el                  art. 14.4 y 8 de la LRDPB (fs. 498 a 506).

II.8.    Por memorial presentado el 22 de julio de 2016, el entonces Fiscal Policial encargado de la investigación interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Primera Instancia 053/2016 (fs. 507 a 508); previa respuesta del accionante (fs. 516 a 517), mediante Auto de 26 de agosto del indicado año, se concedió dicho recurso (fs. 520).

II.9.      Consta proveído de 5 de octubre de 2016, a través del cual el entonces Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana en mérito a la SCP 0630/2016-S1 de 3 de junio, que revocó la Resolución 33/2016 y denegó la tutela solicitada por el accionante manteniendo firme y subsistente la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 057/2015, determinó la ejecutoria de esta última determinación, y dispuso su remisión al Comando General de la Policía Boliviana para su ejecución, cumplimiento y archivo (fs. 529 a 531). 

II.10.  Cursa memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, por el cual el accionante solicitó al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Policial encargado de la investigación contra la Resolución de Primera Instancia 053/2016 (fs. 545 y vta.); en respuesta se emitió el proveído de 29 de octubre de dicho año, por el cual el entonces Presidente de dicho Tribunal Disciplinario ordenó que se haga conocer al ahora accionante que “…deberá estar a la Resolución No. 057/2015 de fecha 07 de julio de 2015 (…) y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0630/2016-S1 de 03 de junio de 2016…” (sic [fs. 543]), siendo notificado el accionante con dicho decreto el 3 de diciembre de 2020, mediante Cedulón (fs. 541).

 II.11. Mediante memorial presentado el 9 de junio de 2021, el accionante impetró al referido Tribunal Disciplinario que confirme la Resolución de Primera Instancia 053/2016 declarando ejecutoriada la misma y en consecuencia se ordene su reincorporación a la Policía Boliviana, y en el otrosí solicitó se informe respecto a la notificación con el proveído de 5 de octubre de 2016 (fs. 561 a 567); solicitud que mereció el proveído de 20 de octubre de ese año, a través del cual el Presidente a.i. de dicho Tribunal Disciplinario ordenó que por Secretaría se haga conocer al accionante que debe estar a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 057/2015 y a la SCP 0630/2016-S1 (fs. 568).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega lesionados sus derechos, principios y garantía al debido proceso; a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; a la legalidad; y a la seguridad jurídica; y, los principios de progresividad y “iura novit curia”, vinculados al derecho al trabajo; toda vez que, el entonces Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, omitiendo considerar que tanto la Resolución 33/2016 de 2 de febrero, por la que se le concedió la tutela dentro de una primera acción tutelar; así como la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 039/2016 de 17 de marzo, que resolvió anular la Resolución de Primera Instancia 016/2015 de 5 de febrero, la cual lo sancionaba con la baja definitiva de la Policía Boliviana sin derecho a reincorporación; se encontraban debidamente ejecutoriadas; y, que ese Tribunal Disciplinario no tenía competencia para ejecutar ninguna Sentencia Constitucional Plurinacional: a) Mediante proveído de 5 de octubre de 2016, en atención a lo determinado por la SCP 0630/2016-S1 de 3 de junio, que revocó la                    Resolución 33/2016 y le denegó la tutela, declaró ejecutoriada la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 057/2015 de                 7 de julio, por la cual se confirmó la Resolución de Primera Instancia 016/2015; y, b) A través de los proveídos de 29 de octubre de 2020 y 20 de octubre de 2021, dispuso que debía estar a lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 057/2015 y la SCP 0630/2016-S1, sin atender sus solicitudes de resolver en su favor el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Policial encargado de la investigación contra la Resolución de Primera Instancia 053/2016 de 27 de abril, que fue emitida como consecuencia de la primera acción de amparo constitucional que interpuso, y resolvió absolverlo de toda culpa; así como, de informar respecto a la notificación practicada con el proveído de 5 de octubre de 2016. Por tales motivos solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) Revocar y dejar sin efecto los proveídos de       5 de octubre de 2016, 29 de octubre de 2020 y 20 de octubre de 2021, emitidos por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, debido a que dicha instancia no tiene la atribución para ejecutar una Sentencia Constitucional Plurinacional; 2) Ordenar el cumplimiento del Auto de 26 de agosto de 2016 y en consecuencia se resuelva el recurso de apelación planteado por el Fiscal Policial encargado de la investigación; 3) Se reitere que la Resolución 33/2016 y la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 039/2016 tendrían la calidad de cosa juzgada; 4) Llamar la atención al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana por el incumplimiento de derechos constitucionales recomendando que cumpla los plazos establecidos en la causa; y, 5) Ordenar la ejecutoria de la Resolución de Primera Instancia 053/2016, ya que al no constar su notificación expresa, se entiende que la misma fue notificada en audiencia, por tanto la interposición del recurso de apelación presentado por el Fiscal Policial encargado de la investigación fue ilegalmente promovido y fuera del plazo establecido en el art. 96 de la LRDPB, disponiendo su reincorporación, o en su caso, se ordene la notificación de dicha Resolución de Primera Instancia.


En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) La improcedencia de activar otra acción de amparo cuando existe sentencia constitucional en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone; ii) Efectos de la revocatoria de la concesión de una tutela; y,        iii) Análisis del caso concreto.

III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo cuando existe sentencia constitucional en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0275/2018-S2 de 25 de junio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:

1)    Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa                     -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y,

2) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional[2].

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; y, lo indicado en el                art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.

En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero][3] -de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional “…no cabe recurso ordinario ulterior alguno” y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales.

III.2. Efectos de la revocatoria de la concesión de una tutela

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0275/2018-S2 de 25 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

Sobre el particular, debemos señalar que la jurisprudencia constitucional fue uniforme al establecer que los actos realizados o resoluciones dictadas en cumplimiento de una resolución constitucional que concedió inicialmente la tutela, y luego quedó sin efecto, por haber sido revocada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene como consecuencia, que las cosas vuelvan al estado en el que estaban antes de la referida concesión inicial; es decir, que todo vuelve al estado anterior a lo dispuesto en la resolución constitucional pronunciada por el juez o tribunal de garantías.

Así, lo entendió la SC 1573/2002-R de 19 de diciembre, al señalar en el Fundamento Jurídico III.3, que: “…cuando una Sentencia Constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso…” (el resaltado es nuestro); razonamiento reiterado por la SC 0349/2004-R de 16 de marzo, entre otras.

Por su parte, la SC 0098/2004-R de 21 de enero, indicó:

Cuando esa resolución [que concedió la tutela] en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto y en consecuencia, la persona o autoridad recurrida continuará realizando los actos impugnados en el recurso que en revisión fue declarado improcedente (…).

Asimismo, la SC 0421/2004-R de 23 de marzo, siguiendo el referido entendimiento de la SC 0098/2004-R, además indicó: “…lo que significa que la consecuencia obvia de la revocatoria de la procedencia del recurso, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida por el Juez o Corte de amparo” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos y garantía al debido proceso; a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; a la legalidad; y a la seguridad jurídica; y, los principios de progresividad y “iura novit curia”, vinculados al derecho al trabajo; toda vez que, el entonces Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana omitiendo considerar que tanto la Resolución 33/2016 de 2 de febrero, así como la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 039/2016 de 17 de marzo, se encontraban debidamente ejecutoriadas; y, que ese Tribunal Disciplinario no tenía competencia para ejecutar ninguna Sentencia Constitucional Plurinacional: 1) Mediante proveído de 5 de octubre de 2016, en virtud a lo determinado por la SCP 0630/2016-S1 de 3 de junio, declaró ejecutoriada la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 057/2015 de 7 de julio; y, 2) A través de los proveídos de         29 de octubre de 2020 y 20 de octubre de 2021, dispuso que debía estar a lo dispuesto por la mencionada Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 057/2015 y la SCP 0630/2016-S1, sin atender sus solicitudes de resolver en su favor el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Policial encargado de la investigación contra la Resolución del Tribunal Departamental de Santa Cruz de la Sierra de Primera Instancia 053/2016 de          27 de abril, que fue emitida como consecuencia de la primera acción de amparo constitucional que interpuso, y resolvió absolverlo de toda culpa; así como, de informar respecto a la notificación practicada con el proveído de 5 de octubre de 2016, puesto que considera que la misma no fue efectuada conforme a normativa pertinente.

En ese marco, en el presente caso, se tiene que el 19 de diciembre de 2014, el Fiscal Policial encargado de la investigación inició actos investigativos en la vía disciplinaria administrativa contra el accionante y otros funcionarios policiales por la presunta comisión de las faltas graves previstas por los arts. 12.12 y          14.4 y 8 de la LRDPB, ordenando que presten su declaración informativa policial (Conclusión II.1).

Posteriormente, el 12 de enero de 2015, el referido Fiscal Policial presentó la correspondiente acusación ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Sierra de la Policía Boliviana por la supuesta comisión de las faltas graves previstas por el art. 14.4 y 8 de la señalada Ley, emitiéndose en consecuencia, el correspondiente Auto de Inicio de Procesamiento el 14 de ese mes y año (Conclusión II.2).

En ese contexto, el 5 de febrero de 2015, el referido Tribunal Disciplinario Departamental emitió la Resolución de Primera Instancia 016/2015, por la que con relación al accionante resolvió declarar: i) Improbada la acusación por la presunta comisión de la falta grave prevista por el art. 14.8 de la LRDPB; y,          ii) Probada la acusación por la supuesta comisión de la falta grave establecida en el art. 14.4 de la LRDPB, sancionándolo con la baja definitiva de la Policía Boliviana sin derecho a reincorporación (Conclusión II.3).

Consecuentemente, el accionante a través de memorial presentado el 24 de marzo de dicho año, interpuso recurso de apelación contra la mencionada Resolución de Primera Instancia; en ese sentido, por memorial presentado el  27 de ese mes y año, el Fiscal Policial encargado de la investigación respondió dicho recurso, siendo resuelto por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 057/2015, a través de la cual fue declarado improbado, confirmándose la indicada Resolución de Primera Instancia (Conclusión II.4).

           A raíz de lo acontecido, el accionante planteó una primera acción de amparo constitucional contra la referida Resolución del Tribunal Disciplinario                    Superior 057/2015, siendo resuelta la misma mediante la citada Resolución 33/2016, por la que el entonces Juez de garantías le concedió en parte la tutela disponiendo dejar sin efecto la mencionada Resolución del Tribunal Disciplinario Superior, ordenando la emisión de una nueva determinación (Conclusión II.5). En consecuencia, el referido Tribunal Disciplinario pronunció la antes mencionada Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 039/2016 de 17 de marzo, por la cual resolvió anular la Resolución de Primera Instancia 016/2015 a fin de que el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Sierra de la Policía Boliviana dicte una nueva resolución                    (Conclusión II.6); materializándose aquella disposición, con la emisión de la Resolución de Primera Instancia 053/2016, a través de la cual el aludido Tribunal Disciplinario Departamental resolvió declarar improbada la acusación fiscal policial presentada contra el accionante (Conclusión II.7). Decisión que fue apelada por el Fiscal Policial encargado de la investigación mediante memorial presentado el 22 de julio de 2016, concediéndose ese recurso, previa respuesta por parte del accionante, a través del Auto de 26 de agosto del indicado año (Conclusión II.8).

         Estando el proceso disciplinario en ese estado, este Tribunal a través de la           SCP 0630/2016-S1, revocó la Resolución 33/2016, y denegó la tutela solicitada en una primera acción de defensa planteada por el accionante. En mérito a ello, el entonces Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana dictó el proveído de 5 de octubre de 2016, a través del cual determinó la ejecutoria de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 057/2015, disponiendo su remisión al Comando General de la Policía Boliviana para su ejecución, cumplimiento y archivo (Conclusión II.9). 

         Casi cuatro años después de la emisión del referido proveído, el accionante, por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, solicitó al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana que resuelva el recurso de apelación que interpuso el Fiscal Policial encargado de la investigación contra la Resolución de Primera Instancia 053/2016 que resolvió declarar improbada la acusación disciplinaria presentada en su contra; en respuesta, el entonces Presidente de dicho Tribunal Disciplinario emitió el proveído de 29 de octubre de ese año, por el que ordenó se le haga conocer al ahora accionante que “…deberá estar a la  Resolución No. 057/2015 de fecha 07 de julio de 2015 (…) y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0630/2016-S1 de 03 de junio de 2016…”, siendo notificado el accionante el 3 de diciembre de 2016, mediante Cedulón (Conclusión II.10).

          Asimismo, de manera posterior, mediante memorial presentado el 9 de junio de 2021, el accionante impetró al referido Tribunal Disciplinario que confirme la Resolución de Primera Instancia 053/2016 declarando ejecutoriada la misma, y se informe respecto a la notificación con el proveído de 5 de octubre de 2016; solicitud que mereció el proveído de 20 de octubre de ese año, a través del cual el Presidente a.i. de dicho Tribunal Disciplinario ordenó que por Secretaría se le haga conocer al ahora accionante, que debe estar a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 057/2015 y a la                   SCP 0630/2016-S1 (Conclusión II.11).

            Con esos antecedentes, se tiene que la presente acción de defensa está dirigida contra estas últimas tres determinaciones asumidas por el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; es decir los proveídos de 5 de octubre de 2016, 29 de octubre de 2020, y 20 de octubre de 2021, por los cuales en lo principal, dando cumplimiento a la                                    SCP 0630/2016-S1, se determinó la ejecutoria de la referida Resolución del Tribunal Disciplinario 057/2015, que confirmó la Resolución de Primera Instancia 016/2015, por la cual el accionante fue sancionado con la baja definitiva de la Policía Boliviana sin derecho a reincorporación. En ese entendido, contrariamente a la determinación dispuesta por el aludido Tribunal, la pretensión del ahora accionante, consiste en que se otorgue valor a los actuados emitidos como consecuencia de la citada Resolución 33/2016 emitida por el Juez de garantías resolviendo la primera acción de amparo constitucional que interpuso, y por ende se declare la ejecutoria de la mencionada Resolución de Primera Instancia 053/2016, que lo absolvió de toda responsabilidad disciplinaria, sin tomar en cuenta la emisión de la SCP 0630/2016-S1 que recovó, es decir, dejó sin efecto la referida Resolución 33/2016.

         En ese contexto, considerando que la citada Resolución de Primera                    Instancia 053/2016 fue pronunciada como efecto de la decisión asumida dentro de una primera acción de defensa mediante la mencionada Resolución 33/2016, que a decir del accionante se encontraría ejecutoriada no pudiendo ser modificados sus efectos por la posterior decisión que emita este Tribunal en grado de revisión; se debe tener presente que de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la emisión de una Sentencia Constitucional Plurinacional que en revisión revoque la decisión asumida en la resolución constitucional que inicialmente concedió la tutela, dejándola sin efecto, tiene como consecuencia, que las cosas vuelvan al estado en el que estaban antes de la referida concesión inicial; es decir, que todo regresa al estado anterior, tal como se encontraba antes de cumplirse la resolución constitucional pronunciada por el Juez o Tribunal de garantías, o Sala Constitucional.

         Ahora bien, tomando en cuenta que la citada Resolución 33/2016 fue revocada por la SCP 0630/2016-S1, que goza de calidad de cosa juzgada constitucional, a través de la cual este Tribunal determinó denegar en su totalidad la tutela solicitada por el accionante en esa oportunidad, de conformidad con la jurisprudencia expuesta en el párrafo anterior, tal decisión ocasionó que el proceso disciplinario seguido contra el accionante y otros funcionarios policiales se retrotraiga al estado anterior a la concesión inicial de la tutela efectuada por la mencionada Resolución; es decir, al momento de la emisión de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 057/2015, que confirmó la citada Resolución de Primera Instancia 016/2015, y con ello, la sanción impuesta contra el accionante mediante dicha Resolución; quedando ipso facto sin efecto alguno todas las actuaciones desarrolladas en cumplimiento de la mencionada Resolución 33/2016, como ser la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 039/2016 y la Resolución de Primera Instancia 053/2016, que el accionante pretende quede ejecutoriada.

         Por lo anteriormente señalado, en el marco de la jurisprudencia expuesta, no corresponde considerar los argumentos del accionante relativos a que los efectos tanto de la mencionada Resolución 33/2016, como de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 039/2016 de 17 de marzo no podrían ser modificados por una Sentencia Constitucional Plurinacional posterior; puesto que, como se explicó, ello no resulta evidente cuando la sentencia constitucional posterior revoca la concesión inicial de la tutela; no siendo tampoco aplicable la jurisprudencia citada en el memorial de acción de amparo constitucional (relativa a la supuesta aplicación retroactiva de la jurisprudencia constitucional), porque el accionante confunde el carácter obligatorio de la jurisprudencia de este Tribunal, que se aplica de manera general, con la obligatoriedad del cumplimiento de la parte dispositiva de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, que concierne a las partes intervinientes en las acciones de defensa, en ese sentido el art. art. 15.I del CPCo. establece que: “Las sentencias (…) del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional”, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -ahora demandado- al cumplir lo dispuesto en la SCP 0630/2016-S1 atendió lo normado en dicho artículo.

Siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, se tiene que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece la improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone; en el caso concreto, el accionante solicita a este Tribunal que ordene la ejecutoria de la referida Resolución de Primera Instancia 053/2016 por la cual el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Sierra de la Policía Boliviana resolvió declarar improbada la acusación fiscal policial presentada en su contra, además que se emita pronunciamiento respecto a actuados anteriores y posteriores vinculados a dicha resolución, misma quedó sin efecto producto de la emisión de la SCP 0630/2016-S1, resultando evidente que                   la  presente  acción  de  amparo  constitucional  deviene  de  una similar  acción

CORRESPONDE A LA SCP 1104/2023-S1 (viene de la pág. 17).

interpuesta con anterioridad, resultando en consecuencia improcedente; toda vez que, no se puede pretender que mediante la interposición de otra acción de tutelar o de defensa, se busque la materialización de una pretensión jurídica que en los hechos ya se encuentra debidamente resuelta como efecto de la revocatoria dispuesta por este Tribunal, como ocurrió en el presente caso, siendo que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es posible acudir a la jurisdicción constitucional planteando una acción de amparo constitucional que tenga como sustento o fundamento lo dispuesto a consecuencia de una anterior acción de amparo constitucional y se pretenda la modificación, anulación o dejarse sin efecto lo dispuesto en la primera Sentencia Constitucional emitida, ello vulneraría el principio de la cosa juzgada constitucional además de generar una cadena interminable de acciones de defensa.

Conforme a todo lo expuesto, en el caso concreto, siendo improcedente la presente acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud a la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 6 de 25 de abril de 2022, cursante de fs. 622 vta. a 628 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]En este sentido, el AC 0085/1999-R de 24 de agosto, señala: "…en lo sustancial se tiene que en los casos de 'desobediencia' a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el                  Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País". Entendimiento, que fue reiterado en las SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras. Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, sostiene: “Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala (…) `…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…´”. Así también, la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, indica que: “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”. La SCP 0344/2012 de 22 de junio, también resaltó la ineficacia de la acción de amparo constitucional para el cumplimiento de otro amparo, refiriendo que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional'”. Siguiendo el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, también manifiesta que sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: “`Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones´. Así en la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: 'Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: «…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…», entendimiento que se puede encontrar en la                           SC 1198/2006-R de 28 de noviembre…'”.

[2]En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre, expresa: "…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836" (el resaltado es nuestro). Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, establece que toda decisión asumida -por una autoridad o persona particular- en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional -emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional- es inimpugnable a través de otra acción de defensa: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: `contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno´, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: `Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno´. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas” (las negrillas son nuestras). Con el mismo criterio, la                     SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determina que: “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material” (el resaltado es nuestro). Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las                     SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R, 0929/2003-R, entre otras.

[3]El FJ III.1 señala: “Ahora bien, en esta misma línea argumentativa se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa, es preciso resaltar que si bien el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: `Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…´; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte -en un sentido estricto-, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado- pueda resultar afectada”.