SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2023-S1
Fecha: 25-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, cursantes de fs. 27 a 31; y, el de subsanación de 13 de igual mes y año, (fs. 35 y vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de marzo de 2021, fue designado por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba en el cargo de Jefe de Educación, con el Ítem 471, dependiente de la Dirección de Cultura; por lo que, cumpliendo los procedimientos de poner en aviso a la institución a objeto de contar con los beneficios que el Estado garantiza en favor de madres y padres progenitores desde la etapa de gestación, presentó la nota de 29 de abril del citado año, poniendo en conocimiento del Alcalde de ese entonces, su condición de padre progenitor; toda vez que, su pareja Ana Alicia Laguna Soria, se encontraba con treinta y cuatro semanas y cinco días de gestación, adjuntando inclusive como prueba informe de ecografía y el reconocimiento ad vientre que tramitó ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI).
Posteriormente, ingresó como nuevo Alcalde el ahora demandado, quien por desinformación de funcionarios de Recursos Humanos (RR.HH.), emitió el Memorándum S.M.D.H. 02/2021 de 7 de mayo, de agradecimiento de servicios, no obstante que el Municipio tenía pleno conocimiento que era padre progenitor; sin embargo, vanas fueron las explicaciones que expuso en esa oportunidad ante el personal de RR.HH. y el Secretario Municipal; por lo que, el 10 del citado mes de 2021, mediante carta dirigida al Alcalde Municipal, impugnó el Memorándum de despido, donde hizo referencia a la nota de 29 de abril de igual año, pero no fue considerada; por lo que, presentó una segunda nota reiterando su solicitud, lamentablemente tampoco fue respondida de forma positiva o negativa.
Ante esa situación, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo a objeto de denunciar la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, autoridad que declinó competencia mediante Auto de 4 de junio de 2021, el cual señala en el numeral segundo, que acuda directamente ante el Tribunal de garantías e interponer acción de amparo constitucional a objeto de que su hijo recién nacido pueda gozar de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y ser beneficiario de toda la protección que el Estado brinda a través de la Constitución Política del Estado.
Los demandados, al despedirlo de su fuente de trabajo, pese a su condición de padre progenitor, vulneraron sus derechos a la inamovilidad laboral; toda vez que, se debía respetar su estabilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo cumpla un año de edad; asimismo, se vulneró el derecho a la seguridad social, puesto que su hijo necesita garantizar su salud a través de un seguro médico; de igual modo le privaron de las asignaciones familiares y otras previsiones sociales, como el pago pre y pos natal, el subsidio de natalidad, que derivan en la vulneración del derecho a la salud y a la vida; finalmente, lesionaron el derecho de petición; puesto que, nunca le otorgaron respuesta positiva o negativa a las notas presentadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la salud, a la vida y al derecho de petición, citando al efecto los arts. 18.I; 24; 45; 48.VI; 58; 59.I; y, 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Memorándum -de agradecimiento de servicios- S.M.D.H. 02/2021, y se lo restituya a su fuente laboral, en el mismo cargo que ocupaba antes de su despido, y se repongan los salarios devengados a partir de la notificación con el retiro intempestivo; b) La cancelación de las asignaciones familiares y otras previsiones sociales, como el pago de los subsidios de lactancia, pre y pos natal a favor de su hijo, a partir del 29 de abril de 2021, fecha en que dio aviso al municipio que era padre progenitor; y, c) Se ordene la reparación y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, y/o se determine la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal y se remitan antecedentes ante el Ministerio público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó de manera virtual el 23 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 223 a 224 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Héctor Cartagena Chacón, Alcalde y Bladimir Edwing García Vargas, Secretario Municipal de Desarrollo Humano, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 209 a 215 vta., y en audiencia a través de sus abogados, expresaron lo siguiente: 1) La Jefatura Departamental del Trabajo, emitió Resolución el 4 de junio del citado año, determinando declinar competencia ante la autoridad llamada por ley, resolución que era impugnable a través del recurso de revocatoria y posteriormente plantear recurso jerárquico; es decir, agotar todas las instancias y recursos que franquea la ley para recién acudir a la vía constitucional; sin embargo, el trabajador no planteó recurso alguno; por lo que, la declinatoria emitida ha quedado consolidada y ejecutoriada; en consecuencia, al no haber agotado los recursos previstos por ley, no ha cumplido con el principio de subsidiariedad; 2) La relación laboral con el ahora accionante se inició el 5 de marzo de igual año, en el cargo de Jefe de Educación, habiendo sido despedido el 7 de mayo del referido año, mediante Memorándum SMDH 02/2021, del tenor del mismo se tiene que se le agradeció sus servicios por ser personal provisorio y de libre nombramiento; por lo que, conforme a la escala salarial, se tiene que no está regido por la Ley General del Trabajo; en consecuencia, al ser personal profesional de cargo jerárquico, no corresponde su reincorporación; 3) También se informa que el funcionario no presentó certificación de la Caja Nacional de Salud (CNS) o un certificado de matrimonio, solo adjuntó una declaración ad-vientre que no es válida para acreditar su condición de padre progenitor; asimismo, el ahora accionante, no ha cumplido ni tres meses de trabajo que se exige en todos los cargos como periodo de prueba para que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) evalúe a su personal; 4) La SCP 0147/2020-S4 de 21 de julio, remitiéndose a la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, sostuvo que, esta acción tutelar no es la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados; por lo que, se concluye que el ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo solo la protección de derechos consolidados a favor del accionante; y, 5) Por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela al ser un hecho controvertido; toda vez que, el único facultado para dilucidar la controversia es el Juez ordinario; no se vulneraron derechos laborales, puesto que el accionante no goza de estabilidad laboral por ser funcionario profesional de libre nombramiento y ser personal jerárquico, conforme escala salarial aprobada con Ley Municipal, quien no cumplió con un periodo de prueba de noventa días y tampoco acreditó su condición de padre progenitor con documentación legal e idónea.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, pronunció la Resolución AAC-140/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 225 a 231; por la que, denegó la tutela solicitada, al haberse verificado la existencia de hechos en controversia; con base en los siguientes fundamentos: i) Del análisis y revisión de la documentación laboral presentada, se verifica la relación laboral del accionante con la Alcaldía de Quillacollo del citado departamento, a partir del 5 de marzo de 2021, mediante Memorándum S.M.D.H. 17/2021, mediante el cual, fue designado en el cargo de Jefe de Educación, de manera provisoria y libre nombramiento, y que el despido fue realizado el 7 de mayo de igual año, mediante Memorándum S.M.D.H. 02/2021; es decir, dos meses aproximadamente posteriores a su designación que fue emitido en función a la normativa; es decir, en su condición de personal provisorio, profesional y de libre nombramiento, en función a las atribuciones previstas en los arts. 29.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; y, 71 de la Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; elementos sobre los cuales se verifica que el ahora accionante fungía evidentemente un cargo provisorio, de confianza y de libre nombramiento en relación a las autoridades máximas del Gobierno Autónomo Municipal antes referido; consecuentemente, conforme a los lineamientos jurisprudenciales respecto a los funcionarios provisorios que no se encuentran bajo la protección de la inamovilidad laboral más aun cuando resultaren ser funcionarios de confianza y de libre nombramiento, situación en la que, conforme a la documentación laboral citada, se encuentra el ahora accionante; es decir, que no tiene derecho a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor; por cuando, su designación deviene de la invitación de la MAE del ente municipal como persona de confianza; ii) Por otra parte, en cuanto a las asignaciones familiares alegadas por el accionante, no obstante la desvinculación del padre bajo las circunstancias referidas, en el presente caso, del certificado de nacimiento del hijo nacido el 4 de junio de 2021, de lo expuesto por el accionante en el memorial de 29 de abril del mismo año, dirigido al Alcalde Municipal, en el que pone en conocimiento que su concubina estuviere en estado de embarazo de treinta y cuatro semanas, del acta de reconocimiento ad-vientre a efecto de sustentar su condición de padre progenitor y derecho a la inamovilidad laboral se tiene por una parte que, el hijo se encontraba en gestación de aproximadamente seis meses al momento de la designación en el cargo de Jefe de Educación del Gobierno Autónomo Municipal antes mencionado, sin que éste hubiera procurado su afiliación a la CNS, si bien las instituciones públicas conforme a normativa tienen la obligación de proceder a la afiliación de sus funcionarios en un ente de salud a corto plazo en el término de cinco días de haber asumido funciones, y en caso de no hacerlo, realizar su conminatoria, ambas partes, no presentaron documentación de la cual se observe haberse procedido de esa manera a efecto de la posibilidad de exigirse las asignaciones familiares y otras previsiones sociales, como el pago de subsidios a efecto de resguardar los derechos de la niña o niño, no obstante la desvinculación laboral del padre; por lo que, respecto a esta punto, a través de la presente acción de defensa no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran consolidados; consecuentemente, corresponderá su dilucidación a la jurisdicción ordinaria o administrativa en base al acervo probatorio, cuyas autoridades de acuerdo a la materia estuvieren facultados para conocer y resolver conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho; consecuentemente, en relación a las asignaciones familiares y otros beneficios a favor del hijo se advierte la existencia de hechos controvertidos, más aún, frente a la ausencia de documentación; por lo que, a este Tribunal de garantías no le corresponde determinar derechos que no están acreditados; y, iii) Respecto al derecho de petición en relación a los memoriales cursados a la MAE del referido Municipio, así como al Secretario de Recursos Humanos, tal derecho resulta conexo a los derechos principales alegados; por cuanto, vincula al Memorándum de agradecimiento de servicios, conlleva también a determinar la denegatoria de la tutela.
Ante la solicitud de enmienda y complementación presentada por el accionante, el Tribunal de garantías, mediante Auto de 23 de agosto de 2021, declaró no ha lugar a la solicitud realizada; por lo que, mantiene incólume la resolución emitida.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 3 de agosto de 2022, cursante a fs. 237, la Comisión de Admisión dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la resolución correspondiente, a efecto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 18 de octubre del citado año; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administraci
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- La inexigibilidad de agotar las vías administrativas o judiciales laborales por la o el progenitor, y por lo tanto, la prescindencia de la subsidiariedad, se da porque estas vías no resultan eficaces para reparar la afectación de la garantía de inamo