SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1115/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2023-S1

Fecha: 18-Sep-2023

En caso de ser ciertos los reclamos del Ministerio de Salud y Deportes, durante cinco años de proceso, no interpusieron los recursos correspondientes en caso de existir ciertas nulidades ahora alegadas, ni siquiera apelaron la Sentencia 113/2021 y en

2)  En su aspecto de seguridad jurídica, es de conocimiento general la jurisprudencia que regula las nulidades, misma que señala que no es posible anular obrados cuando el solicitante no hizo uso de los recursos oportunos y menos si las mismas no son trascendentes, jurisprudencia que forma parte del ordenamiento jurídico y no fue observada por los Vocales ahora demandados. La seguridad jurídica se entiende como la certeza de las partes de que los jueces actuarán en todos los casos de acuerdo a la norma y la jurisprudencia aplicada en caso similares, los Vocales demandados desconocieron este elemento del debido proceso, dejando sin efecto una resolución que cumple todos los preceptos constitucionales, retrasando de esta manera la ejecución de una Sentencia con calidad de cosa juzgada, generando retardación de Justicia, gasto de recursos del Estado y ahondando la crisis de la justicia, actuando incluso contra el art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- que señala que el principio de seguridad jurídica involucra la aplicación objetiva de la ley, y la SCP 1050/2013 de 28 de junio en relación al principio de seguridad jurídica. También debe considerarse la SCP 1206/2010 de 6 de septiembre, que sobre la ejecución de sentencias contra entidades de derecho público y el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados, dispuso que la ejecución de sentencias ejecutoriadas no podrá suspenderse por ningún recurso ni por ninguna solicitud que tendiera a dilatar o interferir el procedimiento de ejecución, sin que exista un régimen excepcional respecto a sentencias dictadas contra el Estado o entidades de derecho público. De lo expuesto se concluye que los Vocales recurridos al haber anulado obrados desconocieron normativa civil y la eficacia de los fallos ejecutoriados qué se encuentra protegida por la Constitución Política del Estado como parte del debido proceso, teniendo como referente la Sentencia de 28 de febrero de 2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la eficacia jurídica los fallos ejecutoriados como forma material o efectiva de acceso a la justicia. En ese sentido las ejecuciones de los fallos no pueden ser dilatadas mediante nulidades que tengan como fin último no cumplir las responsabilidades del Estado;

3)  Celeridad debido a que los Vocales demandados, de forma irracional supuestamente protegiendo derechos del Ministerio de Salud y Deportes, que además de violar los derechos de una mujer embarazada y de un ser que estaba por nacer, después de ocho años, de forma vergonzosa han tratado de dilatar el proceso laboral, y con argucias, mostrando poca ética pretenden confundir a la autoridad judicial y anular un proceso que lleva en curso cinco años, ignorando que las Sentencias Constitucionales, al igual que las sentencias de la jurisdicción ordinaria, son de cumplimiento inmediato. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso fue desarrollado en la SCP "2356/2012" que señaló que la administración de justicia debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz para que quien busca la solución de un problema jurídico pueda obtener respuesta oportunamente, la inobservancia de este principio también lesiona el derecho de acceso a la justicia;

4)  Preclusión de instancias, los Vocales demandados al anular obrados hasta la Resolución 126/2021, olvidaron qué tal anulación no tiene relevancia ya que existe una Sentencia ejecutoriada producto de un proceso en el cual la parte demandada tuvo la oportunidad de defenderse de forma irrestricta; sin embargo, dejaron precluir todas y cada una de las etapas procesales sin interponer ningún medio de defensa.

Los Vocales demandados anularon obrados alegando falta de fundamentación y motivación de la resolución 126/2022 cuando de su lectura se infiere con claridad que no es posible otorgarle a los incidentistas lo solicitado por razones obvias como la falta de reclamó en su momento, que el proceso había concluido y que no se asumió defensa en las etapas pertinentes, sí existió mal patrocinio del Estado es culpa de los funcionarios dependientes del Ministerio de Salud y Deportes que no interpusieron los recursos pertinentes, sin que sea posible que aleguen la lesión de sus derechos. La SCP "1402/2012" establece que los Magistrados, Vocales y Jueces deben proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer las etapas concluidas, salvo que existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa, la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos;

5)  Motivación y fundamentación de los fallos, los Vocales demandados de forma poco clara anularon obrados, indicando que la Resolución 126/2022 se encuentra poco motivada y fundamentada, lo cual no es evidente dicha Resolución es clara y precisa y fue emitida ante una petición irrisoria del Ministerio de Salud y Deportes de plantear un incidente de nulidad de actos sin indicar cómo ni de qué forma se lesionaron sus derechos, omiten considerar que los actos trascendentes son anulados únicamente cuando se hizo uso de los recursos establecidos por ley para su reclamo oportuno, no como en el presente caso que no se usó ningún recurso para reclamar supuestas vulneraciones, el propio Ministerio de Salud admite que conocía los actos procesales y no se opuso a los mismos;

6)  La verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la SCP 0027/2018-4 de 7 de marzo señaló que el derecho sustancial no puede ser sacrificado por reglas procesales o consideraciones de forma que no son indispensables para resolver el fondo de los casos. La admisión del incidente de nulidad va en contra de la verdad material que demuestra que sus derechos al pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales, se tutelaron por la SCP 432/2016-S3, pretendiendo el Ministerio de Salud y Deportes inventar un formalismo en relación a una supuesta reposición sobre un Auto repuesto que por sí mismo no causa una nulidad y que en su momento no fue objeto de reclamo alguno, no pudiendo aplicarse formalismos por encima de los deberes de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales.

La SCP 2233/2013 de 16 de diciembre hace referencia a la aplicación de la jurisprudencia constitucional que tenga el estándar más alto de protección de derechos humanos, sobre otras que puedan proteger otros derechos, en este caso el debido proceso y acceso a la justicia pronta y efectiva de forma preferente al supuesto derecho del Ministerio de Salud y Deportes, mismo que no fue especificado, no fue reclamado oportunamente y que es intrascendente.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela  denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en sus elementos de “trascendencia”, seguridad jurídica, celeridad, preclusión de instancias, motivación y fundamentación de los fallos, y verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y en audiencia añadió el derecho a la igualdad de partes, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 14, 108, 109, 256, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3.  Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución A.I. 24/2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 764 a 766 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: i) El motivo de la anulación de obrados es el reclamo referido a la fijación de los puntos de hecho a probar, los Vocales demandados señalaron que la Jueza de la causa en la Resolución 126/2001 no se pronunció sobre dicho punto; sin embargo, de la lectura de la mencionada Resolución se advierte que si hubo tal pronunciamiento; ii) Se lesionó su derecho a la igualdad de partes puesto que los Vocales demandados, sin mayor fundamentación le conceden al Ministerio de Salud y Deportes el derecho de anular obrados, sin considerar que no respetó el derecho a la inamovilidad laboral, que tuvo que seguir un proceso que duro siete años, y sin considerar además que  el Ministerio de Salud y Deportes durante todo el proceso tuvo el derecho y la obligación de presentar los recursos que la ley le confiere, sin embargo no lo hizo, omisión que lo inhabilitó para efectuar reclamos posteriores; y, iii) La anulación dispuesta carece de trascendencia porque uno de los hechos a probar establecidos en el Auto anulado no fue concedido en Sentencia y el otro punto solamente afectó el 01 % de la cifra solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Delfín Mamani Mamani e Iván Campero Villalba, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 762 a 763, manifestaron que: a) La Resolución 24/2022 resolvió la apelación contra la Resolución 126/2021 en la cual se rechazó y se declaró improcedente el incidente de nulidad interpuesto por el Ministerio de Salud, incidente en el cual se identificaron dos vicios procesales: a.1) La admisión de una demanda sobre presuntos derechos laborales de una servidora pública que no se encuentra en el marco de la Ley General del Trabajo; y, a.2) La emisión de la Resolución 01/2020 de 2 de enero que repone el Auto de 8 de julio de 2019 que a la vez repone otro actuado procesal; b) Al efectuarse la compulsa del memorial por el cual se planteó el incidente de nulidad, se consideró que la resolución recurrida recae en ambigüedad y falta de pronunciamiento sobre uno de los puntos planteados en dicho incidente, incurriendo por tanto en incongruencia, concordante a esto se tienen el Auto Supremo "254/2014" y la SCP 0486/2010-R de 5 de julio, qué hacen referencia al principio de congruencia y a la incongruencia negativa o "citra petita", señalando que la resolución de segunda instancia debe responder a la petición de las partes y a la expresión de agravios; c) Se apeló la Resolución 126/2021  al identificarse la falta de pronunciamiento sobre uno de los puntos solicitados, y al verificarse el incumplimiento de la motivación, fundamentación y congruencia que debe tener toda resolución, se dispuso anular dicha Resolución para que se emita una nueva sobre todos los puntos formulados, siendo obligación de los jueces realizar la revisión de actuados procesales de oficio conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial -ley 025-, se dispuso la nulidad de actuados solamente sobre el incidente, y no sobre actuados de la demanda laboral ni de su tramitación qué constituyen el proceso principal; y, d) No se explicó de qué forma fueron lesionados los derechos que señala la accionante.          

I.2.3. Intervención del Tercero Interesado

Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes, por memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 755 a 759, manifestó qué: 1) De acuerdo a la SCP 0126/2021-S1 de 12 de mayo, la acción de amparo constitucional no se puede constituir en una instancia de revisión de las acciones de la vía ordinaria, la accionante no demostró de qué manera se produjo la vulneración de los derechos que alega, toda vez que la nulidad advertida en el proceso laboral se origina en la interposición de un recurso de reposición en contra de un Auto de reposición, siendo evidente que los Vocales demandados emitieron una resolución congruente, la accionante tampoco demostró que hubiera existido una mala interpretación normativa; 2) La justicia constitucional no es la instancia llamada por ley para dirimir aspectos que emerjan de decisiones propias de la justicia ordinaria; 3) La accionante denuncia que la                 Resolución A.I. 24/2022 al determinar la nulidad de obrados habría generado lesiones al debido proceso; sin embargo, dicha resolución responde al ordenamiento jurídico laboral en el ámbito adjetivo, ya que no corresponde dar por bien hecho un recurso de reposición de un Auto de reposición, hasta el propio enunciado denota lo incongruente de la figura que la accionante pretendió innovar; es decir, la reposición de una reposición, la accionante a través de esta acción de amparo constitucional pretende dar por bien hecho una anacrónica revisión de las determinaciones asumidas en la vía ordinaria, lo cual es contrario a toda norma, debiendo asumirse el razonamiento de la SCP 0397/2021-S4 de 16 de agosto que determina que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario que no puede ser confundido con un recurso casacional o de revisión que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas debiendo promoverse únicamente cuando se supriman derechos fundamentales o garantías constitucionales y no exista otro medio para reparar la vulneración y de ninguna manera se activa para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas. La referida Sentencia Constitucional Plurinacional describe con toda claridad los límites de la justicia constitucional en relación a la justicia ordinaria; la accionante a través de la acción de amparo constitucional pretende una revisión extraordinaria de la Resolución A.I. 24/2022, sin expresar de qué manera se vulneraron sus derechos, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la acción tutelar; 4) La SCP 0113/2019 de 8 de abril establece que los juzgadores pueden declarar la nulidad de actos procesales irregulares que vulneren derechos fundamentales, aun cuando la nulidad no se encuentre expresamente sancionada por norma expresa; 5) La accionante reclama la presunta existencia de un conjunto de lesiones contrarias al debido proceso, omitiendo referirse al acto cuestionado que es la Resolución A. I. 24/2022 que cuenta con los elementos necesarios para determinar que se aplicó el debido proceso cuyo contenido fue desarrollado en la SCP 1324/2017-1 de 28 de diciembre que además estableció que es deber de los Jueces y Tribunales cuidar que los juicios se desarrollen sin vicios de nulidad; y,    6) La Resolución 24/2022 contiene la motivación y fundamentación necesaria, da respuesta a los argumentos del solicitante y falla coherente y congruentemente respecto a la nulidad advertida contenida en la Resolución 01/2020 que repone el Auto de 8 de julio de 2019 que a la vez repone otro actuado procesal, puesto que no se puede validar un actuado procesal que se encuentra alejado de derecho, ya que la reposición de lo repuesto derivaría en la lesión de la seguridad jurídica y el principio de legalidad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 149/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 767 a 773 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución A.I. 24/2022, debiendo las autoridades demandadas dictar una nueva resolución dentro del plazo de cinco días computables a partir de su notificación conforme a los entendimientos señalados en la referida Resolución constitucional; tal determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante cumple con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional ya que contra la Resolución A.I. 24 2022 no existe ningún recurso o medio de impugnación, asimismo cumple con el principio de inmediatez ya que dicha resolución fue notificada a las partes el 1 de abril de 2022 y la presente acción de defensa fue presentada el 20 de mayo de ese año, es decir dentro del plazo de seis meses establecido en el art. 129.II de la CPE; ii) La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus distintos elementos señalando que en la demanda de pago de beneficios sociales sueldos devengados y otros, interpuesta por la accionante en contra del Ministerio de Salud y Deportes, se emitió la Resolución 01/2020 que dio lugar a que se emita un Auto contra el cual se interpuso un incidente de nulidad, incidente que fue presentado por la entidad demandada señalando que no tuvieron conocimiento del Auto emitido debido al cambio de autoridades en los Gobiernos Autónomos Municipales y Departamentales y Ministerios siendo notificados directamente con la Sentencia 113/2020 y su Ejecutoria, debido a que los abogados anteriores que patrocinaban la causa no informaron nada sobre el proceso; iii) La Resolución A.I. 24/2022, qué dejo sin efecto la Resolución 126/2021, estableció que la Jueza a quo al resolver el incidente de nulidad consideró solamente parte de los argumentos denunciados; sin embargo, la Resolución 126/2022, en el Considerando I estableció todos los antecedentes que llevaron a la interposición del incidente de nulidad y en considerando II hizo referencia a la obligación de los jugadores de cumplir normas procesales, y a la jurisprudencia en materia de nulidad de actos procesales, mencionando los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, señalando en cuanto al principio de trascendencia, que las nulidades procesales son procedentes cuando quién las alega fue privado de su derecho a la defensa, y en el caso concreto la Resolución 01/2020 qué fue observada en el incidente de nulidad fue debidamente notificada al Ministerio de Salud y Deportes y no fue objetada ni apelada, lo mismo ocurrió con la Sentencia 113/2020; iv) En la Resolución 126/2021 la Jueza de primera instancia también señaló que el establecimiento de los derechos laborales de la ahora accionante no dependían de su persona sino que fueron una consecuencia de la SCP 0432/2016-2 que estableció que los haberes devengados y demás beneficios sociales fueran determinados en la vía ordinaria, motivo por el cual se instauró la demanda social que logro formar diez cuerpos y duró siete años, lo que hizo la autoridad jurisdiccional fue calificar el proceso para determinar que items correspondían cancelarse o no a la demandante debido al cese de sus funciones; v) Los aspectos referidos a la inamovilidad laboral, seguridad social, calidad de servidora pública que no se encuentra bajo la Ley General del Trabajo, y otros, no pueden ser discutidos en el incidente de nulidad planteado por el Ministerio de Salud y Deportes, dichas situaciones ya fueron reconocidas en una sentencia constitucional, lo que estaba en discusión en la vía ordinaria era el quantum o monto que debía ser cancelado a la ahora accionante, por los sueldos devengados por el periodo en el que contaba con inamovilidad laboral, los subsidios de natalidad y gastos médicos; vi) La SC “1417/2012” señaló que la protección de la maternidad hasta que el hijo cumpla un año de edad, se hizo extensible a servidoras y servidores públicos; vii) La Sentencia 113/2020 cuando fue notificada al Ministerio de Salud y Deportes, no fue apelada, de tal manera que no se advierte que relevancia pudiera tener una anulación de obrados, o de que manera pudiera en el futuro cambiar los derechos de la accionante; viii) La tendencia moderna en el campo de las nulidades, ya no es la nulidad por la simple nulidad, sino que debe velarse por el principio de conservación del acto procesal salvo que exista manifiesta indefensión y esa indefensión tenga relevancia o trascendencia jurídica, conforme se señaló en distintas sentencias constitucionales, entre ellas la SCP “0417/2018” que refirió que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que solo debe ser aplicado ante una infracción insubsanable de algún elemento esencial o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso; ix) En el caso concreto no se puso en riesgo la defensa del Ministerio de Salud y Deportes, por cuanto fue notificado con la demanda, con la apertura del término de prueba, los puntos de hecho a probar -contra lo cual presentó recurso de reposición-, concluyendo el proceso con la Sentencia 113/2020 que fue ejecutoriada por Auto de 12 de enero de 2021 con el que fueron notificadas las partes el 18 de marzo de 2021, para recién el 24 de marzo de ese año presentar incidente de nulidad reclamando una supuesta incongruencia de la Resolución 126/2021; y,            x) Distintas Sentencias Constitucionales hacen referencia a los elementos del debido proceso, entre otras la SCP 0163/2011-R de 21 de febrero, que refirió que la fundamentación no debe ser ampulosa, y que debe constar la incidencia constitucional, es decir si la nulidad de obrados dará lugar al reconocimiento de un derecho afectado; en el presente caso no se acreditó esa incidencia constitucional que pueda dar lugar a una nulidad de obrados, más al contrario se está frente a una retardación de justicia, puesto que transcurrieron años desde que el Tribunal Constitucional Plurinacional reconoció el derecho a la inamovilidad laboral de la ahora accionante y que el monto devengado debía determinarse en instancia ordinaria, en ese sentido es que se emitió la Sentencia 113/2020 que declaró probada en parte la demanda laboral ordinaria disponiendo que el Ministerio de Salud cancele en favor de la ahora accionante la suma de Bs462 731,91 Sentencia contra la cual no se interpuso recurso alguno y fue ejecutoriada; en consecuencia, los fundamentos expuestos por los Vocales ahora demandados, no se ajustan a objeto de disponer que se anulen obrados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la SCP 0432/2016 de 5 de mayo, sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Cecilia Guevara Clavijo -ahora accionante- en contra del entonces Ministro de Salud, en la cual reclamó su despido pese a tener inamovilidad laboral, se concedió la tutela disponiendo en punto 2° de la parte resolutiva, lo siguiente: “Dado el tiempo transcurrido y toda vez que el término de inamovilidad ya no está en vigencia, corresponde que se cancelen los haberes devengados y demás beneficios que estuvieran pendientes de pago; así como las asignaciones familiares de las que fue privada la accionante, a cuyo efecto, corresponderá que el monto total adeudado sea dilucidado en la vía ordinaria correspondiente” (fs. 3 a 13).

II.2. Por memorial de 9 de agosto de 2017 presentado el 11 de ese mes y año, Ana Cecilia Guevara Clavijo interpuso demanda de pago de beneficios sociales, sueldos devengados, asignaciones familiares y otros, contra el Ministerio de Salud, solicitando el pago de Bs692 540,80 (seiscientos noventa y dos mil quinientos cuarenta 80/100 bolivianos), alegando el cumplimiento de la SCP 0432/2016 (fs. 133 a 140).

II.3.  Cursa Auto A.I.S. 84/2019 de 8 de marzo, por el cual, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del Departamento de La Paz, fija como hechos a probar, los siguientes: a) Relación laboral; b) Sueldo promedio indemnizable; c) Tiempo de servicios; d) Causal de retiro;               e) Sueldos devengados; f) Haber lugar o no al pago de refrigerios;                 g) Asignaciones familiares y subsidios; h) Haber lugar o no al pago de aguinaldos; i) Haber lugar o no al pago de vacaciones; j) Haber lugar o no al pago de gastos médicos; k) Haber lugar o no al pago de honorarios profesionales y costos del amparo constitucional; y, l) Haber lugar o no a la multa del 30%. (fs. 317). Auto que fue notificado a las partes el 24 de junio de 2019 (fs. 318 y 319)

II.4.  Por memorial presentado el 27 de junio de 2010, el Ministerio de Salud y Deportes, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 84/2019 (fs. 320 a 321 vta.), memorial que fue observado por Decreto de 1 de julio de 2019 (fs. 322). Decreto que fue notificado al referido Ministerio el 2 de ese mes y año (fs. 322), y subsanado por memorial de 4 de igual mes y año (fs. 328 a 329 vta.). Estos actuados no fueron notificados a la ahora accionante.

II.5.  Por Auto de 8 de julio de 2019, la Jueza de la causa, repuso el Auto 84/2019, quedando como hechos a probar o desvirtuar, los siguientes: 1) Haber lugar o no al pago de sueldos devengados; 2) Haber lugar o no al pago de aguinaldos; 3) Haber lugar o no al pago de vacaciones; 4) Haber lugar o no al pago de refrigerios; 5) Haber lugar o no al pago de asignaciones familiares; y, 6) Haber lugar al pago de multa del 30%. (fs. 329 vta.). Auto que fue notificado a las partes el 22 de octubre de 2019 (fs. 379 y 380).

II.6.  A través de memorial presentado el 25 de octubre de 2019, Ana Cecilia Guevara Clavijo interpuso recurso de reposición contra el Auto de 8 de julio de 2019 (fs. 381 a 385). Recurso que fue notificado al demandado el 5 de noviembre de ese año (fs. 386).

II.7.  Cursa Resolución 01/2020 de 2 de enero que declara procedente la reposición  planteada, dejando sin efecto el Auto de 8 de julio de 2019, y estableciendo como puntos de hecho a probar, los siguientes: i) Determinar a cuánto asciende la cuantía de sueldos devengados; ii) Haber lugar o no al pago de aguinaldos; iii) Haber lugar o no al pago de vacaciones; iv) Haber lugar al pago de refrigerios; v) Determinar a cuánto asciende la cuantía de asignaciones familiares; vi) Haber lugar o no al pago de multa del 30%;     vii) Haber lugar al pago de gastos médicos; y, viii) Haber lugar al pago de gastos judiciales (fs. 388 a 389). Resolución que fue notificada a las partes el 2 de marzo de 2020 (fs. 390 y 391).

II.8. Consta Sentencia 113/2020 de 9 de octubre de 2020, emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz que resuelve declara probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, sueldos devengados, asignaciones familiares y otros, presentada por Ana Cecilia Guevara Clavijo, ordenando pagar a la parte demandada la suma de Bs462 731,91 (cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos treinta y un 91/100 bolivianos), por concepto de sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, subsidio prenatal, de natalidad y lactancia, y gastos médicos (fs. 442 a 428). Sentencia que fue notificada al Ministerio de Salud el 9 de noviembre de 2020 (fs. 429). Por Auto de 12 de enero de 2021 se declaró la ejecutoria de la Sentencia 113/2020 (fs. 433). Auto que fue notificado al Ministerio de Salud el 18 de marzo de 2021 (fs. 434).

II.9. Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, el Ministerio de Salud y Deportes interpuso incidente de nulidad, denunciando dos vicios procesales: a) La admisión de una demanda sobre presuntos derechos laborales de una servidora pública que no se encuentra en el marco de la Ley General del Trabajo; y, b) La Resolución 01/2020 que repone el Auto de 8 de julio de 2019 que a la vez repone otro actuado procesal (fs. 438 a 444). Incidente que fue respondido por Ana Cecilia Guevara Clavijo, por memorial presentado el 1 de abril de 2021 (fs. 454 a 457).

II.10.          Consta Resolución 126/2021 de 14 de abril, que rechaza y declara improcedente el incidente de 23 de marzo de 2021, señalando en lo relevante que: 1) La jurisprudencia señala que en materia de nulidades procesales rigen los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, que establecen que no hay nulidad sin ley que la establezca, tampoco hay nulidad sin perjuicios de las partes, y si la violación no es reclamada oportunamente se considera convalidada con el consentimiento, prevaleciendo el principio de preservación de los actos procesales; 2) En atención al principio de trascendencia, la parte que alega la nulidad debe expresar de qué forma fue privado de ejercer su defensa que haya derivado en un perjuicio cierto e irreparable; 3) La parte demandada, asumió defensa en todas las instancias procesales, y al momento de responder la demanda no opuso ninguna excepción de incompetencia que ahora reclama, competencia que fue analizada y fundamentada en inciso a) del Considerando IV de la Sentencia 113/2020; 4) De igual forma, la parte demandada “…en su oportunidad fue notificada en su domicilio procesal señalado con la Resolución N° 01/2020 (…) y que no fue objetada ni apelada por la parte demandada, convalidándose de esta forma todos los actuados procesales; en ese sentido, los argumentos por los cuales se interpone el incidente de nulidad solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, no tienen sustento legal alguno”; y, 5) El Ministerio de Salud y Deportes señaló que la Sentencia 113/2020 le fue notificada el 9 de noviembre de 2020 cuando se llevaba a cabo la transición de Gobierno y autoridades Ministeriales, lo que motivó que los abogados del Ministerio de Salud y Deportes no tuvieran conocimiento de dicha Sentencia hasta el 18 de marzo de 2021 que les fue notificado el Auto de ejecutoria; sin embargo, esos hechos no son responsabilidad del Juzgado ni de la parte actora y una transición de autoridades no importa la paralización de todo el aparato Estatal, al haber sido debidamente notificados debieron informar el cambio de autoridades o devolver la notificación, no pudiendo pretender que su propia negligencia sea subsanada por la autoridad judicial, siendo además su responsabilidad apersonarse al juzgado, cosa que no hicieron desde el 9 de noviembre de 2020 al 18 de marzo de 2021             (fs. 459 a 461).

II.11.          Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2021, el Ministro de Salud y Deportes, presentó apelación contra la Resolución 126/2021, señalando que: i) Respecto a los principios de convalidación y “especialidad”, la demandante es una servidora pública cuyos derechos se rigen por el Estatuto del Funcionario Público y no por la Ley General del Trabajo, por tanto el Juez en materia laboral resulta incompetente para conocer la causa, nulidad absoluta que no puede ser convalidada voluntariamente; y, ii) Respecto al principio de trascendencia, señala que mediante Resolución 01/2020 se repuso el Auto de 8 de julio de 2019, sin considerar que de acuerdo al art. 255 del CPC, la resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable, siendo entonces la Resolución 01/2020 un acto irregular que no puede cumplir su fin, correspondiendo su nulidad; denuncia además que ese reclamo no habría sido respondido en la Resolución 126/2021; justifica la trascendencia indicando que el haber repuesto un actuado irrecurrible los dejo en incertidumbre sobre la norma aplicable, ocasionando en consecuencia su indefensión ya que para continuar con el proceso debían tener seguridad de la validez de la Resolución 01/2020 siendo que la misma señaló los puntos a ser probados (fs. 477 a 484 vta.).

II.12.          Por memorial de 17 de junio de 2021, Ana Cecilia Guevara Clavijo respondió al recurso de apelación de 21 de mayo de 2021, refiriendo que: a) El incidente dilatorio fue debidamente rechazado dando cumplimiento al art. 145 del Código Procesal del Trabajo (CPT); b) El memorial de apelación no explica que agravio le causo a la entidad demandada la Resolución 126/2021, ni de qué manera lesionó sus derechos, el Ministerio de Salud y Deportes pretende que su propia negligencia sea motivo de nulidad de todo el proceso en el cual de ninguna manera sufrió indefensión, pero como la Sentencia le ordena pagar un monto determinado trata por todos los medios de perjudicar su ejecución; c) El Ministerio de Salud y Deportes no cumple los requisitos señalados por jurisprudencia para que la nulidad que presentó pueda ser atendida, no demostró un perjuicio cierto, concreto, real, grave, no demostró su estado de indefensión, no acreditó que reclamó la supuesta nulidad de manera oportuna en la tramitación del proceso, tampoco acredito no convalidar ni consentir el acto impugnado, no consideró que las normas procesales sirven para la defensa en juicio, no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución; d) Es sorprendente que el Ministerio de Salud y Defensa pretenda impedir la ejecución de una sentencia con calidad de cosa juzgada, reconociendo en la propia apelación que fue debidamente notificado con la Sentencia 113/2020 y no asumió defensa porque hubo cambio de autoridades y de abogados, lo cual no es evidente ya que el abogado que firmó el incidente de nulidad, es el mismo que firmo el memorial de 26 de julio de 2018; es decir, estuvo en todo el proceso, tampoco pueden deslindar su responsabilidad de realizar el seguimiento a sus procesos y en ese afán solicitar una nulidad de obrados sin fundamento, razón, ni justicia; e) El demandado ejerció defensa activa en todo el proceso presentando recursos, nulidades y memoriales, siendo incorrecto que bajo el argumento de supuestos “errores” pretenda la nulidad de todo el proceso; f) El Ministerio de Salud y Deportes planteó la nulidad señalando que se repuso una resolución que repuso otro actuado procesal, no obstante sobre tal aspecto precluyó toda acción, ya que notificados con el recurso de reposición el 5 de noviembre de 2019, no presentaron contestación ni alegaron nada al respecto, lo mismo sucedió cuando fueron notificados con la Resolución 01/2020 de 2 de enero, y alegan la nulidad de esos actos recién después de un año, omitiendo los principios que rigen las nulidades y sin considerar la verdad material; y, g) El demandado citando el art. 252 del CPT pretende que pueda interponerse un recurso en ejecución de sentencia, cuando conforme al art. 213 de dicho cuerpo legal correspondía que la sentencia emitida sea cumplida en el plazo de tres días, plantear un incidente en ejecución de sentencia lesiona los principios de preclusión y protección del trabajador previstos en el art. 3 incs. e) y g) del CPT y el principio de seguridad jurídica vinculado al debido proceso. (fs. 486 a 491).

II.13.          Cursa Resolución A.I. 24/2022 de 24 de febrero, emitida por Delfín Mamani Mamani e Iván Campero Villalba, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, que resuelve anular obrados hasta la emisión de la Resolución 126/2021, debiendo la Jueza a quo reconducir el proceso conforme a los antecedentes del mismo y conforme a procedimiento, bajo los siguientes argumentos: 1) Las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, como señala el art. 5 del CPC, y es deber de los Jueces y Tribunales cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad; 2) El Ministerio de Salud y Deportes planteó incidente de nulidad denunciando dos vicios procesales; realizada la compulsa entre el incidente de nulidad, y la Resolución que resolvió dicho incidente, corresponde declarar la nulidad de actuaciones, puesto que la Resolución 126/2021 incurre en ambigüedad, falta de pronunciamiento y congruencia, ya que rechazó el incidente de nulidad considerando solo uno de los argumentos denunciados por la institución incidentista, debiendo la Jueza a quo previo a emitir una decisión definitiva, pronunciarse de igual manera respecto a la segunda observación referida a la emisión de la Resolución 01/2020 que repone el Auto de 8 de julio de 2019 que repone otro actuado procesal; 3) El Auto Supremo “254/2014” establece que se incurre en incongruencia negativa cuando se omite el pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y la SC 0486/2010-R de 5 de julio sobre el principio de congruencia señala que la resolución emitida debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; y, 4) Por el argumento expuesto anula obrados hasta la emisión de la Resolución 126/2021 (fs. 675 a 676).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de “trascendencia”, seguridad jurídica, celeridad, preclusión de instancias, motivación y fundamentación de los fallos, y verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y, el derecho a la igualdad de partes; debido a que, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, sueldos devengados, asignaciones familiares y otros, que siguió contra el Ministerio de Salud y Deportes, los Vocales demandados, resolviendo una apelación, emitieron la Resolución A.I. 24/2022 que anuló obrados hasta la Resolución 126/2021 que rechazó un infundado incidente de nulidad interpuesto en ejecución de sentencia. Resolución de segunda instancia que lesiona el debido proceso en los citados elementos porque no explica el motivo ni los fundamentos de la decisión, no toma en cuenta que no corresponde disponer una nulidad si no se cumplen los principios de especificidad, convalidación y trascendencia, y demoran la ejecución de la sentencia con una anulación de obrados sin ninguna justificación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) Presupuestos de la nulidad procesal; ii.a) La nulidad implícita o virtual; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0794/2018-S2 de 3 de diciembre, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento     Jurídico III.3, señala: 

           …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,    b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.  

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la               SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la                        SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia,  la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Presupuestos de la nulidad procesal

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, reiterada por la SCP 0097/2019-S2 de 5 de abril, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la        SC 0731/2010-R de 26 de julio[11] establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: 1) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; 2) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; 3) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, 4) El Principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R.

En síntesis, la declaración de nulidad de obrados, aun sea de oficio, debe efectuarse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base del tamiz de los principios que líneas arriba se mencionó; los cuales regulan las nulidades procesales, como son el principio de especificidad o legalidad, en este caso, considerando su relatividad en virtud de la nulidad implícita o virtual, que nos referiremos en el acápite siguiente; los principios de finalidad del acto; de trascendencia; y, de convalidación, que se encuentra vinculado directamente con el de preclusión. 

III.2.1.   La nulidad implícita o virtual

El principio de especificidad o legalidad, en cuyo mérito, el juez o tribunal no puede declarar la nulidad, si esa sanción procesal no se halla prevista expresamente por la norma legal, no es absoluto; puesto que, es posible también declarar la nulidad de actos procesales irregulares, cuando dicha sanción resulta implícita por vulnerar el derecho al debido proceso; esto es, lo que doctrinalmente se conoce como nulidad implícita o virtual y que fue reconocida por la jurisprudencia ordinaria en el Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril [12], entre otros; asimismo, por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0944/2004-R de 18 de junio[13] y 1196/2010-R de 6 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.2.1, señala:

…la nulidad de un acto procesal será declarada por el órgano judicial o administrativo, no sólo en los casos expresamente previstos en los arts. 247 de la LOJabrg y 251 del CPC, sino que su interpretación, deberá ser extensiva a aquellos casos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional, por lo que el acto deviene nulo no siendo susceptible de convalidación.

Dicho entendimiento, resulta aplicable en el marco del actual régimen de nulidades procesales contenido en el Código Procesal Civil vigente; dado que, si bien es cierto que el art. 105.I del CPC, refiriéndose al principio de especificidad o legalidad, consagra la nulidad expresa al prever que: “Ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; no es menos evidente, que el parágrafo II del citado artículo en examen, admite la nulidad implícita o virtual al señalar: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin”. Consecuentemente, la facultad otorgada a los juzgadores para declarar la nulidad de actos procesales irregulares que vulneran derechos fundamentales, aun cuando no se encuentren expresamente sancionados por norma expresa, resulta compatible con la función estatal de garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese marco, la garantía del debido proceso reconocido en los arts. 115 de la CPE, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP; y, el derecho a la defensa, tienen vigencia plena durante el desarrollo de todo el proceso, puesto que la sujeción de los actos del juzgador a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, opera respecto de todos y cada uno de sus actos procesales; en ese orden, los jueces están compelidos a garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas; en ese marco, a declarar la nulidad de actos procesales irregulares llevados a cabo con restricción o supresión de tales garantías y derechos, como son el debido proceso y la defensa, aun cuando no se hallen sancionados con nulidad por norma expresa.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante, considera lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de “trascendencia”, seguridad jurídica, celeridad, preclusión de instancias, motivación y fundamentación de los fallos, y verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y, el derecho a la igualdad de partes; en razón a que, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, sueldos devengados, asignaciones familiares y otros, que siguió contra el Ministerio de Salud y Deportes, los Vocales demandados, resolviendo una apelación, emitieron la                         Resolución A.I. 24/2022 que anuló obrados hasta la Resolución 126/2021 que rechazó un infundado incidente de nulidad interpuesto en ejecución de sentencia. Resolución de segunda instancia que lesiona su derecho al debido proceso en los citados elementos porque no explica el motivo ni los fundamentos de la decisión, y no toma en cuenta que no corresponde disponer una nulidad si no se cumplen los principios de especificidad, convalidación y trascendencia, habiendo anulado obrados sin ninguna justificación.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante, siendo funcionaria de libre nombramiento del Ministerio de Salud y Deportes -ahora tercero interesado-, fue despedida por memorándum de 23 de junio de 2014, entonces por nota de 24 de ese mes y año hizo conocer a su empleador que se encontraba en estado de gestación de 9,5 semanas, solicitando la reconsideración de su memorándum de despido; no obstante, su solicitud fue rechazada, motivo por el cual presentó una acción de amparo constitucional reclamando la protección de su derecho a la inamovilidad laboral por ser mujer embarazada, hasta que su hijo cumpla un año de edad; en ese sentido, se emitió la SCP 0432/2016 de 5 de mayo que concedió la tutela solicitada y dispuso en punto 2° de la parte resolutiva, lo siguiente: “Dado el tiempo transcurrido y toda vez que el término de inamovilidad ya no está en vigencia, corresponde que se cancelen los haberes devengados y demás beneficios que estuvieran pendientes de pago; así como las asignaciones familiares de las que fue privada la accionante, a cuyo efecto, corresponderá que el monto total adeudado sea dilucidado en la vía ordinaria correspondiente” (Conclusión II.1.).

En atención a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante, por memorial de 9 de agosto de 2017 presentó demanda de pago de beneficios sociales, sueldos devengados, asignaciones familiares y otros, contra el Ministerio de Salud y Deportes, solicitando el pago de               Bs692 540,80.- (Conclusión II.2.), en el transcurso del proceso, por Auto A.I.S. 84/2019 de 8 de marzo, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del Departamento de La Paz, fijó doce hechos a probar (Conclusión II.3.), entonces, el referido Ministerio, interpuso recurso de reposición contra el Auto A.I.S. 84/2019 (Conclusión II.4.), recurso que no fue corrido en traslado a la ahora accionante, no obstante dicho Auto fue repuesto por Auto de 8 de julio de 2019 que estableció seis hechos a probar (Conclusión II.5.). Al no haber tenido oportunidad de defensa, la ahora accionante presentó recurso de reposición contra el Auto de 8 de julio de 2019, recurso que fue notificado al Ministerio de Salud y Deportes el 5 de noviembre de ese año (Conclusión II.6.); en consecuencia, se emitió la Resolución 01/2020 de 2 de enero que declaró procedente la reposición, dejando sin efecto el Auto de 8 de julio de 2019, y estableciendo ocho puntos de hecho a probar, siendo estos, los siguientes: i) Determinar a cuánto asciende la cuantía de sueldos devengados;              ii) Haber lugar o no al pago de aguinaldos; iii) Haber lugar o no al pago de vacaciones; iv) Haber lugar al pago de refrigerios; v) Determinar a cuánto asciende la cuantía de asignaciones familiares; vi) Haber lugar al pago de multa del 30%; vii) Haber lugar al pago de gastos médicos; y, viii) Haber lugar al pago de gastos judiciales. Resolución que fue notificada a las partes el 2 de marzo de 2020 (Conclusión II.7.).

Concluida la etapa probatoria, sin que exista constancia de la participación activa del Ministerio de Salud y Deportes, pese a sus legales notificaciones, el 9 de octubre de 2020 se emitió la Sentencia 113/2020 que declaró probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, sueldos devengados, asignaciones familiares y otros, presentada por la hoy accionante, ordenando pagar al referido Ministerio la suma de Bs462 731,91 (cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos treinta y un 91/100 bolivianos), por concepto de sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, subsidio prenatal, de natalidad y lactancia, y gastos médicos, Sentencia que fue notificada al Ministerio de Salud el 9 de noviembre de 2020, y fue declarada su ejecutoría por Auto de 12 de enero de 2021 que fue notificado al Ministerio de Salud el 18 de marzo de ese año (Conclusión II.8.).

Habiendo dejado precluir el plazo para apelar la Sentencia 113/2020, el Ministerio de Salud y Deportes optó por presentar un incidente de nulidad mediante memorial de 23 de marzo de 2021, denunciando dos vicios procesales: a) La admisión de una demanda sobre presuntos derechos laborales de una servidora pública que no se encuentra en el marco de la Ley General del Trabajo; y, b) La Resolución 01/2020 que repone el Auto de 8 de julio de 2019 que a la vez repone otro actuado procesal (Conclusión II.9.). Mediante Resolución 126/2021 de 14 de abril, se rechazó y declaró improcedente el referido incidente (Conclusión II.10.),

El 21 de mayo de 2021, el Ministro de Salud y Deportes, presentó apelación contra la Resolución 126/2021 (Conclusión II.11.), recurso que fue respondido por la ahora accionante, por memorial de 17 de junio de 2021 (Conclusión II.12.); en merito a ello, los Vocales ahora demandados emitieron la Resolución A.I. 24/2022 que resolvió anular obrados hasta la Resolución 126/2021 (Conclusión II.13.).

En ese contexto, la accionante, a través de la presente acción tutelar, denuncia que la Resolución A.I. 24/2022 vulnera su derecho al debido proceso en distintos elementos, específicamente: la “trascendencia”, alegando que la anulación de la Resolución 126/2021 dispuesta por la Resolución A.I. 24/2022, no repercute de forma trascendente en los derechos de las partes; siendo evidente que la accionante confunde la aludida falta de trascendencia, señalándola como si fuera un elemento del debido proceso; no obstante, la referida “trascendencia” como tal, no forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, pese a esa observación, desde ese momento la accionante explica los motivos por los cuales la disposición contenida en la Resolución A.I. 24/2022, emitida por los Vocales ahora demandados, de anular obrados hasta la Resolución 126/2021, emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, resulta indebida.

En ese contexto, la accionante refiere que, la Resolución 126/2021 realizó un correcto análisis para determinar la improcedencia del incidente de nulidad de obrados planteado en ejecución de sentencia por el Ministerio de Salud y Deportes, ya que dicha entidad no expresó de qué manera se lesionaron sus derechos para de esta manera justificar la nulidad reclamada aunque la misma no este prevista en normativa específica (principio de especificidad o legalidad), que además, de ser evidentes los supuestos vicios de nulidad denunciados, los mismos no fueron planteados de manera oportuna en el desarrollo del proceso, ya que dentro de plazo no se presentó incidente o recurso alguno (principio de convalidación); asimismo, señala que, la supuesta nulidad no habría ocasionado ningún perjuicio o agravio irreparable ya que el referido Ministerio no presentó elementos que desvirtúen los pagos reclamados vinculados a los puntos a probar fijados en el proceso laboral, mismos que derivaron de lo dispuesto en la               SCP 0432/2016 emitida en favor de su persona (principio de trascendencia); argumentos en base a los cuales la accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado al principio de seguridad jurídica, señalando que los Vocales demandados al emitir la Resolución A.I. 24/2022 que anula obrados hasta la Resolución 126/2021, desconocieron los principios legalidad, convalidación y trascendencia que rigen las nulidades procesales, por tanto le ocasionaron inseguridad jurídica, que también fue causada por no haberse tomado en cuenta la normativa y jurisprudencia sobre la eficacia jurídica en relación a la ejecución de las sentencias con calidad de cosa juzgada. Al respecto, considerando que efectivamente los Vocales demandados, al emitir la Resolución A.I. 24/2022 anulando la Resolución 126/2021 que rechazó el incidente de nulidad planteado por el Ministerio de Salud y Deportes, sin considerar si los argumentos de la Resolución 126/2021 referidos a los principios que rigen las nulidades, que además fueron expuestos por la accionante en el memorial de responde al recurso de apelación planteado por el citado Ministerio contra la Resolución 126/2021 y que fueron desarrollados por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, evidentemente vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante vinculado al principio de seguridad jurídica, principio que conforme describió la SCP 1050/2013 de 28 de junio “…dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal (las negrillas son añadidas); en ese sentido, los Vocales demandados al anular la Resolución 126/2021, por una observación de forma, sin considerar si se cumplieron o no los principios que rigen las nulidades, citados por la accionante y descritos en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional que es vinculante y forma parte de las fuentes del derecho, efectivamente lesionaron la seguridad jurídica como elemento del debido proceso entendida como la certeza de las partes de que los jueces actuarán en todos los casos de acuerdo a la norma y jurisprudencia aplicada en caso similares, más aun considerando que el incidente de nulidad fue planteado en ejecución de sentencia.

Asimismo, la accionante denuncia que los Vocales demandados al emitir la Resolución A.I. 24/2022, también lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, al respecto la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en cuanto a los requisitos que debe contener una resolución en segunda instancia, señala que: “…el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada…” (las negrillas son añadidas), de la misma forma, la referida jurisprudencia refiere que: “…el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia (…); y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes  (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, a fin de establecer si los Vocales demandados, al emitir la Resolución A.I. 24/2022, respondieron a los argumentos expuestos por la accionante en el memorial de 17 de junio de 2021 por el cual respondió al recurso de apelación presentado por el Ministerio de Salud y Deportes en contra de la Resolución 126/2021, corresponde realizar una contrastación entre dichos documentos, y de esta manera verificar si la                 Resolución A.I. 24/2022 responde de manera motivada y fundamentada a los argumentos que expuso la hoy accionante en ejercicio de su derecho a la defensa.

Al respecto, se tiene que, en el referido memorial, descrito en la Conclusión II.12. de este fallo constitucional, en lo relevante, la accionante señaló que:

1) El incidente de nulidad fue debidamente rechazado dando cumplimiento al art. 145 del CPT que establece el rechazo de los incidentes manifiestamente improcedentes;

2) El memorial de apelación no explica que agravio le causo a la entidad demandada la Resolución 126/2021, ni de qué manera lesionó sus derechos, el Ministerio de Salud y Deportes en ningún momento sufrió indefensión;

3) El Ministerio de Salud y Deportes no cumple los requisitos señalados por jurisprudencia para que la nulidad que presentó pueda ser atendida, no demostró un perjuicio cierto, concreto, real, grave, no demostró su estado de indefensión, no acreditó que reclamó la supuesta nulidad de manera oportuna en la tramitación del proceso, tampoco acredito no convalidar ni consentir el acto impugnado;

4) El Ministerio de Salud y Defensa pretende impedir la ejecución de una sentencia con calidad de cosa juzgada, reconociendo en la propia apelación que fue debidamente notificado con la Sentencia 113/2020 y no asumió defensa porque hubo cambio de autoridades y de abogados, lo cual no es evidente ya que el abogado que firmó el incidente de nulidad, es el mismo que firmo el memorial de 26 de julio de 2018, es decir participo en todo el proceso, tampoco pueden deslindar su responsabilidad de realizar el seguimiento a sus procesos y en ese afán solicitar una nulidad de obrados sin fundamento, razón, ni justicia;

5) El demandado ejerció defensa activa en todo el proceso presentando recursos, nulidades y memoriales, siendo incorrecto que bajo el argumento de supuestos “errores” pretenda la nulidad de todo el proceso;

6) El Ministerio de Salud y Deportes planteó la nulidad señalando que se repuso una resolución que repuso otro actuado procesal, no obstante sobre tal aspecto precluyó toda acción, ya que notificados con el recurso de reposición el 5 de noviembre de 2019, no presentaron contestación ni alegaron nada al respecto, lo mismo sucedió cuando fueron notificados con la Resolución 01/2020 de 2 de enero, y alegan la nulidad de esos actos recién después de un año, omitiendo los principios que rigen las nulidades y sin considerar la verdad material;

7) El demandado citando el art. 252 del CPT pretende que pueda interponerse un recurso en ejecución de sentencia, cuando conforme al art. 213 de dicho cuerpo legal correspondía que la sentencia emitida sea cumplida en el plazo de tres días, plantear un incidente en ejecución de sentencia lesiona los principios de preclusión y protección del trabajador previstos en el art. 3 incs. e) y g) del CPT y el principio de seguridad jurídica vinculado al debido proceso.

Respecto a los citados argumentos, que respaldan el contenido y la disposición vislumbrada en la Resolución 126/2021, los Vocales demandados, en la Resolución A.I. 24/2022, se limitaron a señalar que: El Ministerio de Salud y Deportes planteó el incidente de nulidad denunciando dos vicios procesales, incurriendo la Resolución 126/2021 en ambigüedad, falta de pronunciamiento e incongruencia, ya que rechazó el incidente considerando solo uno de los argumentos denunciados por la institución incidentista, omitiendo pronunciarse sobre el segundo reclamo, referido a la emisión de la Resolución 01/2020 que repone el Auto de 8 de julio de 2019 que a la vez repone otro actuado procesal, argumento por el cual anuló la Resolución 126/2021 para que la Jueza a quo se pronuncie respecto al aludido segundo reclamo (Conclusión II.13.).

La contrastación efectuada, permite advertir que los Vocales demandados, no emitieron ningún pronunciamiento en relación a los argumentos que la accionante expuso en el memorial de 17 de junio de 2021 -por el cual se dio respuesta al recurso de apelación presentado por el Ministerio de Salud y Deportes en contra de la Resolución 126/2021 que rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado por esa institución en ejecución de sentencia-; es decir, los vocales demandados no efectuaron ningún tipo de análisis sobre los argumentos de la accionante respecto a improcedencia de la nulidad planteada por incumplimiento de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para dar curso a una nulidad; análisis que resultaba no solo una obligación sino un requisito para considerar la relevancia o no de dejar sin efecto la Resolución 126/2021; no obstante, los Vocales demandados se limitaron a anular la Resolución 126/2021 señalando que la misma no se pronunció sobre el segundo reclamo efectuado en el incidente de nulidad, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso de la accionante en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones; motivación y fundamentación que era necesaria para lograr el convencimiento de la accionante de que la decisión emitida no es arbitraria.  

De igual manera, la accionante refiere que la Resolución A.I. 24/2022 emitida por los Vocales demandados, de forma poco clara señaló que la Resolución 126/2021 se encuentra escasamente motivada y fundamentada y no respondió a uno de los dos agravios planteados en el incidente de nulidad, observación que alega no es evidente ya que la Resolución 126/2021 sería clara y precisa y respondería a todos los argumentos expuestos por el Ministerio de Salud y Deportes en el incidente de nulidad.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en cuanto a los supuestos de motivación arbitraria señala que: la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo  (las negrillas son añadidas); en el caso concreto, de una revisión minuciosa se advierte que la Resolución A.I. 24/2022 como único sustento señala que la Jueza de primera instancia, en la Resolución 126/2021 no se pronunció sobre el segundo reclamo contenido en el incidente de nulidad, referido a la Resolución 01/2020 que repone el Auto de 8 de julio de 2019 que a la vez repone otro actuado procesal; no obstante, de la revisión de la Resolución 126/2021, se advierte que la misma, en relación al referido segundo reclamo, expresamente señaló que: De igual manera, la parte demandada “…en su oportunidad fue notificada en su domicilio procesal señalado con la Resolución N° 01/2020 (…) y que no fue objetada ni apelada por la parte demandada, convalidándose de esta forma todos los actuados procesales; en ese sentido, los argumentos por los cuales se interpone el incidente de nulidad solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, no tienen sustento legal alguno” (punto 4) de la Conclusión II.10.), siendo evidente que la Jueza de primera instancia, en la Resolución 126/2021 si respondió de forma congruente y coherente a los dos puntos reclamados en el incidente de nulidad planteado por el Ministerio de Salud, precisando respecto al segundo reclamo, que dicho Ministerio, en su oportunidad, siendo debidamente notificado no presentó ninguna objeción o recurso respecto a la Resolución 01/2020, convalidando de esa  manera dicho actuado procesal. En consecuencia, se advierte que los Vocales demandados emitieron la Resolución A.I. 24/2022 no solamente sin motivación y fundamentación, sino además carente de coherencia, ya que señalaron un único argumento que resulta no ser cierto, situación que deviene en la arbitrariedad de la     Resolución A.I. 24/2022 y lesión al derecho al debido proceso de la ahora accionante en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; además, incluso de haber sido evidente la observación de los Vocales demandados en base a la cual anularon obrados hasta la Resolución 126/2021, no era aplicable el argumento que usaron referido a la supuesta lesión del derecho al debido proceso en su elemento de motivación ya que para dejar sin efecto una resolución por el motivo señalado, debía demostrarse la relevancia constitucional a efecto de ordenar la emisión de una nueva resolución, situación que no se dio en el caso concreto. 

Finalmente, conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que los Vocales demandados, lesionaron el derecho al debido proceso de la accionante en los referidos elementos, pues emitieron la                  Resolución A.I. 24/2022, que sin ninguna motivación, fundamentación, ni congruencia, anuló la Resolución 126/2021 que rechazó el incidente de nulidad planteado por el Ministerio de Salud y Deportes; asimismo, los Vocales demandados, al disponer la anulación de la Resolución 126/2021, sin el sustento necesario, generaron un retraso en el cierre del proceso seguido por la accionante por el pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales, retraso que no condice con el principio de celeridad como elemento del debido proceso; de igual manera, al haber dejado sin efecto la Resolución 126/2021 sin considerar que rechazó una nulidad que fue planteada en ejecución de sentencia cuando debió ser planteada por el Ministerio de Salud y Deportes cuando fue notificado con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 8 de julio de 2019 (Conclusión II.6) o cuando fue notificado con la Resolución 01/2020 (Conclusión II.7.), o incluso, habiendo dejado vencer esas etapas debió plantear el reclamo apelando la Sentencia 113/2020 una vez que la misma le fue notificada (Conclusión II.8); no obstante, pese a ser evidente que dicha institución dejó precluir todas las instancias, esa situación no fue tomada en cuenta por los Vocales demandados al emitir la Resolución A.I. 24/2022, ignorando de esa manera las autoridades demandadas considerar la preclusión como elemento del debido proceso a momento de resolver la apelación presentada por el Ministerio de Salud y Deportes contra la Resolución 126/2021, ignorando además considerar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al anular una resolución bajo el argumento de supuesta falta de motivación, argumento que además resulta no ser evidente.

Por consiguiente, debido a las vulneraciones a los elementos que componen el debido proceso, descritas anteriormente corresponde conceder la tutela en favor de la accionante.         

CORRESPONDE A LA SCP 1115/2023-S1 (viene de la pág. 29).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 149/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 767 a 773 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, bajo los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional y en los términos dispuestos por la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo               MSc. Georgina Amusquivar Moller

                  MAGISTRADA                                              MAGISTRADA           

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.          

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El FJ III.3, establece: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:                 a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, `Fundamentos de Derecho Procesal Civil´, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, `la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto´(Palacio, Lino Enrique, `Derecho Procesal Civil´, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, `en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´(Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, `Nulidades Procesales´).

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso. (…)

De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

[12]Establece: “Principio de Legalidad: También llamado en la doctrina como el Principio de Especificidad. En este caso es aplicable el precepto de que `Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción´. Sin embargo, no basta que la ley establezca una determinada formalidad para que su omisión genere la nulidad del acto procesal, sino que esta sanción podrá aplicarse cuando surja de manera expresa o implícita de la ley”.

[13]El FJ III.3.4, determina: “Tomando en cuenta las premisas referidas precedentemente, cabe señalar que en una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 251 del CPC y en concordancia práctica con el conjunto de normas previstas por la referida ley procesal, se puede inferir que, precisamente, en el marco referido por dicha norma, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional. En efecto, la norma prevista por el art. 90 del CPC dispone lo siguiente: `I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas´. En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya infringiendo o desconociendo las normas procesales; está claro que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, así como a la Constitución; entonces, lo dispuesto por la norma citada encuadra en la previsión del art. 251 del CPC. De otro lado, corresponde señalar que cuando se constituye o asume un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidada en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario, debe y tiene que ser declarada su nulidad por la autoridad competente. Es en el marco de las premisas referidas que deberá interpretarse la norma orgánica prevista por el art. 247 de la LOJ”.