SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2023-S1
Fecha: 19-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de junio y 6 de julio de 2022, cursantes de fs. 94 a 105 vta. y 108 a 110 vta., la accionante manifestó lo siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Chuchio 2005 entre segundo y tercer anillo de la ciudad de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.1.99.0098893, inmueble que a lo largo de los años fue dado en alquiler a distintas personas, tanto para vivienda como para oficinas, cumpliendo con el pago de impuestos por tal concepto, no obstante, a raíz de la pandemia del Covid-19 su inmueble estuvo desocupado hasta junio de 2021.
Debido a que radica en La Paz le pidió a su hermana que vive en la localidad de Warnes del departamento de Santa Cruz, que se haga cargo de alquilar el referido bien inmueble, es así que su hermana fue contactada por una agencia inmobiliaria para ofertar el alquiler del inmueble, en ese sentido tras once meses de publicar la oferta en redes sociales, el 24 de junio de 2021, los señores Jorge Antonio Rivero Morales y Edgar Fabricio Díaz Bravo tomaron el alquiler del inmueble, cancelando para ello la suma de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses), que corresponden a $us600.- (seiscientos dólares estadounidenses) por un mes de alquiler adelantado $us800.- (ochocientos dólares estadounidenses) de garantía y $us600.- (seiscientos dólares estadounidenses) por comisión inmobiliaria, cancelación que se realizó mediante depósito bancario a la cuenta del Banco Nacional de Bolivia (BNB) a nombre de Daniela María Durán Parada como encargada de la inmobiliaria que concretó el alquiler.
Los susodichos inquilinos manifestaron tener prisa para trasladar su mobiliario de oficina, por lo cual se les comunico que se elaboraría el contrato de alquiler y los recibos respectivos les serían entregados una vez firmado dicho contrato, reiterándoles para ello que deberían hacer llegar fotocopias de sus cédulas de identidad. Por razones de salud de su madre y hermana, no pudieron apersonarse al referido inmueble hasta después de un mes y tres semanas posteriores a la fecha de entrega del inmueble a los inquilinos; es decir, hasta la tercera semana de agosto de 2021 aproximadamente, fue entonces que su hermana pudo constatar que el inmueble se encontraba cerrado, y realizadas las consultas necesarias se enteró que los arrendatarios le habían dejado las llaves de la casa al guardia de seguridad de la calle (guardia del vecindario), una vez con las llaves en su poder, su hermana ingresó al inmueble, constatando que se encontraba vacío, sucio y con bastantes cables, desde ese momento el inmueble se quedó nuevamente sin poder alquilar.
Después de varios meses, específicamente el 7 de noviembre de 2021, trato de sacar dinero de un cajero automático del Banco Bisa, de su cuenta bancaria donde recibía el pago de sus sueldos, sin embargo su cuenta estaba sin dinero, aproximándose al referido Banco se enteró que existía una orden de retención sobre su cuenta; por lo que, para obtener más datos se aproximó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en dicha entidad le indicaron que existía una orden de retención de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ); fue entonces que se enteró del procedimiento administrativo seguido en su contra, conforme a ello, el 9 de noviembre de 2021 fue notificada en su domicilio de La Paz con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00040-21 de 4 de noviembre de 2021, entonces solicitó copias simples de todos los actuados para poder asumir defensa, revisados tales actuados, se percató de una serie de argumentos por los cuales la pretendían responsabilizar por las máquinas de juego que habrían sido halladas en su inmueble.
En ese contexto, el 23 de noviembre de 2021 presentó memorial contestando y rechazando todas las acusaciones, advirtiendo sobre la equivocada, abusiva e ilegal apertura del proceso en su contra, acompañando y proponiendo pruebas de descargo, tanto documental, testifical como inspección ocular, y las que sean de reciente obtención, de igual manera reclamó la ilegal retención de fondos de sus cuentas, solicitando en definitiva qué se emita resolución desestimando la sanción administrativa en su contra y disponiendo que toda medida quede sin efecto; posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria 10-00038-21 de 21 de diciembre de 2021, que establece la existencia de una infracción en su contra, sin que se haya realizado una adecuada valoración de la prueba, vulnerando sus derechos a la legítima defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, notificada con dicha resolución, por escrito de 6 de enero de 2022, interpuso en término hábil recurso de impugnación, no obstante, la Autoridad de Fiscalización del Juego, nuevamente atropellando sus derechos, emitió el Proveído 12-00005-22 de 10 de enero de 2022, que de manera ilegal estableció que con carácter previo a la tramitación del recurso de revocatoria debía acompañarse el depósito bancario o boleta de garantía bancaria emitida a la orden de la Autoridad de Fiscalización del Juego que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria 10-00038-21, dando cumplimiento al art. 41. IV del Decreto Supremo 2174 de 5 de noviembre de 2014, otorgando para ello el plazo de cinco días hábiles administrativos.
Por memorial de 20 de enero de 2022 respondió al Proveído 12-00005-22 señalando la violación de sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa por la exigencia de pagar una sanción de forma anticipada a la emisión de la sentencia y que esta esté ejecutoriada, argumento expuesto al amparo de la SCP 0897/2018-S3 de 10 de agosto, solicitando que se admita el recurso de revocatoria, considerando que el derecho a la defensa y al debido proceso no pueden estar sujetos al pago anticipado de una sanción impuesta por una resolución que aún no está ejecutoriada.
En respuesta a su memorial, fue notificada con el Proveído 12-00020-22 de 25 de enero de 2022, emitido por la Directora Ejecutiva de la AJ, que rechazó su recurso de revocatoria, considerando que no se había subsanado lo observado y señalando que existirían otras sentencias constitucionales que ratifican la presunción de constitucionalidad de la que gozan los requisitos para la interposición de recursos de revocatoria establecidos en el art. 41.IV del DS 2774.
El referido Proveído fue emitido de manera abusiva violentando nuevamente su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, contraviniendo jurisprudencia constitucional vigente como es la SCP 0013/2020 de 24 de agosto emitida dentro una acción de inconstitucionalidad concreta, que declara la inconstitucionalidad del art. 41.IV del DS 2174, jurisprudencia constitucional que respalda que la Autoridad de Fiscalización del Juego, jamás debió rechazar su recurso de revocatoria aplicando dicha norma, el actuar de la AJ le generó un enorme daño económico con la retención ilegal de su salario y afectando su patrimonio con la anotación preventiva de su inmueble.
Finalmente, ante rechazo de su recurso de revocatoria, nuevamente en término hábil, por memorial presentado el 8 de febrero de 2022 interpuso recurso jerárquico, el cuál nuevamente fue rechazado, esta vez por el Proveído 12-0049-22 de 14 de febrero de 2022, que le fue notificado el 15 de ese mes y año, indicándole que ya no se reconocería más trámite ni recurso ulterior, con dicho actuar arbitrario, fuera de todo procedimiento, la AJ vulnera su derecho a la legítima defensa, ya que al rechazar su recurso de revocatoria no permitió que pueda defenderse ni ser escuchada; asimismo, no se valoraron adecuadamente las pruebas de descargo, pasando por alto las bases del principio de verdad material, no se constató si su persona realmente infringió alguna norma, si fue responsable de la casa de juegos encontrada en su inmueble, o si fue poseedora o propietaria de las máquinas de juego que supuestamente encontraron en su inmueble y que jamás exhibieron.
La AJ se basó en inexistentes presupuestos procesales para no tramitar el recurso de revocatoria planteado el 6 de enero de 2022, incurriendo de esta manera en acciones de hecho que violan derechos y garantías constitucionales para convalidar una errónea Resolución Sancionatoria que fue emitida sin valorar adecuadamente los descargos presentados, evitando que pueda ejercer su derecho a la defensa, imponiendo procedimientos y plazos ajenos a la norma para la presentación de boletas de garantía o depósitos bancarios, colocándola en una situación de inferioridad vulnerando el principio de proporcionalidad, actuando como Juez y parte para cobrar multas que no corresponden, sin querer verificar la documentación, ni los argumentos expuestos en la contestación al Auto de apertura del Proceso como en el recurso de revocatoria, desoyendo el principio de verdad material previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, incumpliendo su obligación de pronunciarse y otorgar una respuesta fundamentada acerca de los descargos presentados y los argumentos del recurso de revocatoria en el marco del art. 16 inc. h) de la LPA que establece que la administración pública debe otorgar una respuesta motivada y fundamentada, no pudiendo activarse de manera previa una solicitud de pago como la pretendida por la AJ.
Por las determinaciones de la AJ, su persona sufrió una serie de perjuicios económicos y patrimoniales, incluso perjudicando su derecho al trabajo y a percibir una remuneración justa debido a la retención de sus salarios que es su sustento personal y familiar. El rechazo a su recurso de revocatoria busca condenarla con una deuda por una supuesta infracción, sin siquiera ser oída en la vía judicial.
La AJ incumple los principios de sometimiento a la Ley, verdad material, jerarquía normativa y eficacia, previstos en el art. 4 incs. c), d), h), y j) de la LPA, además de los arts. 17, 27, 28, 29 y 30 de la misma Ley que exigen que el acto administrativo debe estar motivado con referencia a hechos y fundamentos de derecho, asimismo incumplen los arts. 31, 39 y 40 del DS 2174 de 6 de noviembre de 2014 al no permitir la admisión de sus recursos de revocatoria y jerárquico, impidiéndole asumir legítima defensa, convalidando el hecho de que no existe prueba que acredite que su persona es responsable, poseedora o propietaria de las máquinas de juego decomisadas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La determinación de una deuda por multas en su contra que devino en el perjuicio de su derecho al trabajo y a la remuneración así como la ejecución forzada de la Resolución Sancionatoria 10-00038-21 le ocasiona inmensos daños económicos que derivaran