SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2023-S1
Fecha: 21-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Desde hace más de cinco años la Asociación de Comerciantes Minoristas “1º de Julio El Bosque” tiene la posesión pacífica e ininterrumpida de los baños y duchas que se encuentran en el Mercado “El Bosque”; sin embargo, el 4 de julio de 2022, Marindabel Melendres Sanabria junto con otras personas desconocidas, ejerciendo violencia e intimidación, tomaron posesión de las referidas instalaciones, asegurando sus puertas con candados.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin inicialmente se verificará: a) De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional como requisito formal; b) La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional como requisito formal
A fin de activar la acción de amparo constitucional, es necesario que el que se considere afectado con alguna acción u omisión atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, se encuentre legitimado para impugnar; es decir, debe acreditar el interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se la demanda. Al respecto, la SC 1258/01-R de 28 de noviembre[1] refirió acerca del presupuesto de acreditar la legitimación activa a fin de promover la acción de amparo constitucional.
La persona que se considere afectada o amenazada en sus derechos y garantías constitucionales, debe demostrar su legitimación activa, o en otras palabras debe acreditar conforme al ordenamiento jurídico que los efectos del acto u omisión considerados ilegales, hubieran recaído directamente en un derecho fundamental; al respecto, la SCP 0626/2002-R de 3 de junio[2] señaló que la persona afectada al activar la acción de defensa, debe demostrar que el efecto del acto u omisión considerada ilegal, han recaído directamente en un derecho fundamental.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional debe ser activado únicamente por la persona que se sienta agraviada por la afectación directa que represente la acción u omisión conculcadora de sus derechos y garantías constitucionales; al respecto, la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre[3] señala que debe existir un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar, por lo que únicamente a este le faculta la ley para poder presentar la acción de defensa.
Por su parte la SC 0400/2006-R de 25 de abril[4], señaló que no existe acción de defensa sin sujeto titular que cuente con esa legitimación activa, ya que esa legitimación activa debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente con el sujeto activo, toda vez que dicha condición consagra con el reconocimiento que el derecho hace a una persona a fin de posibilitarle a que pueda ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal; o dicho en otras palabras la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, que se encuentre en la posición que sustenta su titularidad de la acción de defensa.
Esta legitimación activa puede ser asumida ya sea por las distintas clases de personas que en ese orden se tiene; así para las personas naturales o físicas, no reviste mayor complicación en el criterio de ser la persona titular de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, por lo que cuenta con dicha capacidad para ser parte en el proceso, por lo tanto cuentan con la legitimación activa para activar una acción de defensa.
Las personas jurídicas privadas así como las entidades públicas, tampoco se encuentran excluidas de poder activar una acción de amparo constitucional, en cuanto a los derechos que por su naturaleza sean aplicables a sus personas, debiendo en todo caso demostrar la personería jurídica del representante legal que se constituya en el recurrente; lo que quiere decir, que las personas jurídicas o colectivas únicamente podrán activar la acción de defensa por medio o a través de sus representantes legales.
Por otro lado, la SC 0641/2010-R de 19 de julio[5] señaló que únicamente la persona que cuente con la capacidad procesal, podrá activar la acción de amparo constitucional; toda vez que, el titular del derecho y garantía constitucional vulnerado, es el único que cuenta con la capacidad procesal de poder asumir defensa por sus intereses, lo que se traduce en que la legitimación activa resulta ser un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional en la que el peticionante de tutela debe demostrar esa vinculación entre el acto que se impugna y su derecho supuestamente vulnerado; es decir, que especifique el daño o menoscabo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Siguiendo dicho entendimiento, la SC 1109/2013-L de 30 de agosto[6] refirió que en toda acción de amparo constitucional, es sumamente importante tomar en cuenta que existe una parte accionante quien cuenta con legitimación activa y la parte demandada, que resulta ser la pasiva objeto de demanda constitucional. En el caso del impetrante de tutela, es exigible que el mismo cuente con la legitimación activa; lo cual, consiste en que el peticionante de tutela se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción; por lo que, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado y que por ende se encuentre afectado o amenazado de menoscabo, debiendo en todo caso el recurrente demostrar la concurrencia de un agravio personal y directo en la afectación de sus derechos.
La persona natural o jurídica que se considere afectada en los derechos y garantías fundamentales por su naturaleza sean aplicables respectivamente, cuentan con la facultad de poder activar la acción de amparo constitucional, en el caso de las personas naturales o físicas de manera directa o por tercera persona que cuente con poder respectivo.
Por su parte la SCP 1389/2015-S2 de 16 de diciembre[7] señaló, que uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional es que, quien pretende precautelar sus derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, debe acreditar su legitimación activa a fin de hacer respetar su derecho y garantía constitucional.
En ese sentido, se llega a establecer que la persona que se considere afectada o amenazada en sus derechos y garantías constitucionales, debe demostrar su legitimación activa, o en otras palabras debe acreditar conforme al ordenamiento jurídico que los efectos del acto u omisión considerados ilegales, hubiera recaído directamente en un derecho fundamental.
Con relación a los requisitos formales que se debe cumplir en la acción de amparo constitucional, la abundante jurisprudencia desarrollada al respecto ha establecido entre dichos requisitos, que el accionante debe acreditar la legitimación activa para activar una acción de amparo constitucional; en efecto, el art. 52 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser presentada por toda persona natural o colectiva que considere que sus derechos se encuentran restringidos, suprimidos o amenazados de ser afectados ya sea directamente o de una tercera persona con poder suficiente, a fin de hacer prevalecer sus derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados; al respecto, la referida SCP 0696/2018-S1 de 26 de octubre[8] precedentemente mencionada, en su Fundamento Jurídico III.2., señaló en sentido que una acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta sin que se acredite la personería del accionante, tomando en cuenta que es un requisito de admisión, sin el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
Al respecto, el Tribunal Constitucional en SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso– a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
Posteriormente, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, siguiendo entre otras la línea jurisprudencial establecida en la SC 0680/2006-R de 17 de julio[9], determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. Asimismo la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada señaló:
“El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia” (las negrillas son nuestras).
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0977/2012 de 22 de agosto[10], siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente señaló:
“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia” (las negrillas fueron adicionadas).
Finalmente, la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado estableció que:
“…quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
(…)
ya que tal labor corresponde a la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes actualmente procesales, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, el derecho propietario que les asista a cada una de las partes” (las negrillas son nuestras).
De lo señalado en forma precedente, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues ello corresponderá su conocimiento y resolución –de acuerdo al caso– a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
III.3. Análisis del caso concreto
Desde hace más de cinco años la Asociación de Comerciantes Minoristas “1º de Julio El Bosque” tiene la posesión pacífica e ininterrumpida de los baños y duchas que se encuentran en el Mercado “El Bosque”; sin embargo, el 4 de julio de 2022, Marindabel Melendres Sanabria junto con otras personas desconocidas, ejerciendo violencia e intimidación, tomaron posesión de las referidas instalaciones, asegurando sus puertas con candados. Desde hace más de cinco años la Asociación de Comerciantes Minoristas “1º de Julio El Bosque” tiene la posesión pacífica e ininterrumpida de los baños y duchas que se encuentran en el Mercado “El Bosque”; sin embargo, el 4 de julio de 2022, Marindabel Melendres Sanabria junto con otras personas desconocidas, ejerciendo violencia e intimidación, tomaron posesión de las referidas instalaciones, asegurando sus puertas con candados.
Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, por un lado, la parte accionante aportó como antecedentes relacionados a la Asociación de Comerciantes Minoristas “1º de Julio El Bosque” (sic): el Testimonio 584/2022 de 20 de julio, referido a un Poder otorgado a Armando Pérez Suárez como Presidente de la referida asociación; Testimonios 610/2022; 611/2022; 613/2022; y, 615/2022; todos de 20 de julio, referidos a la protocolización y transcripción de Libro de Actas, en los cuales Armando Pérez Suárez tiene la calidad de Presidente de dicha Asociación; muestreo fotográfico de puertas enrejadas aseguradas con candados y un CD-ROM con un video que muestra a una muchedumbre con audio incomprensible (Conclusión II.1); por otro lado, la parte demandada aportó como antecedentes relacionados a la referida Asociación: el Acta de elección y posesión del Directorio de 15 de abril de 2021, donde eligió como presidenta a Marindabel Melendres Sanabria desde predicha fecha hasta el 15 de junio de 2023; Acta de posesión de directorio de 1 de julio de 2021; Resolución 01/2021 de 16 de julio; por la que, el Comité Ejecutivo de la Federación Departamental de Trabajadores gremiales Comerciantes Minoristas Artesanos y Vivanderos de Santa Cruz reconocen al Directorio de la mencionada Asociación bajo la Presidencia de Marindabel Melendres Sanabria; Testimonio 494/2021 de 8 de diciembre, de Poder General de administración y representación, otorgado por la referida Asociación a favor de Marindabel Melendres Sanabria; Número de Identificación Tributaria 420960020, donde figura como representante legal la ahora demandada; Certificación de la Junta Vecinal Barrio “Los Bosques” U.V. 110 de 29 de julio de 2022, que reconoce a la ahora demandada como actual Presidenta de la referida Asociación (Conclusión II.2).
Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por el accionante; en lo medular, se encuentra enfocado en que el 4 de julio de 2022, Marindabel Melendres Sanabria junto con otras personas desconocidas, ejerciendo violencia e intimidación, tomaron posesión de los baños y duchas del Mercado “El Bosque”; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe la vulneración a los derechos invocados por la parte peticionante de tutela.
De acuerdo con las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto el accionante como la demandada cuentan con documentación por la que acreditan contar con la Presidencia de la Asociación de Comerciantes Minoristas “1º de Julio El Bosque” (sic); es así que, conforme se desarrolló en la Conclusión II.1 que recoge los antecedentes aportados por la parte accionante, se tiene el Testimonio 610/2022 de 20 de julio referido al Acta de posesión del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas “1º de Julio El Bosque” (sic) Gestión 2021 a 2023, efectuado el 1 de julio de 2021, donde Armando Pérez Suárez figura como Presidente de dicha Asociación; además de los Testimonios 584/2022, 615/2022, 611/2022 y 613/2022, todos de 20 de citado mes; en cuyo tenor, la presidencia de la Asociación, se encuentra a cargo de Armando Pérez Suárez.
De otra parte, en la Conclusión II.2 que contiene los antecedentes aportados por la demandada, se tiene el Acta de elección y posesión del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas “1º de Julio El Bosque” de 15 de abril de 2021, de donde se constata que se eligió como Presidenta a Marindabel Melendres Sanabria, cuyo mandato es desde el precitada fecha hasta el 15 de junio de 2023; el Acta de posesión de directorio de la Asociación donde se advierte que Marindabel Melendres Sanabria es su Presidenta; de otro lado, mediante Resolución 01/2021 de 16 de julio, el Comité Ejecutivo de la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales Comerciantes Minoristas Artesanos y Vivanderos de Santa Cruz reconoció al Directorio de la Asociación bajo la Presidencia de Marindabel Melendres Sanabria; quien además presenta un Testimonio 494/2021 de 8 de diciembre, consistente en un Poder General de administración y representación, que le fue otorgado en su condición de Presidenta; también adjuntó el Número de Identificación Tributaria 420960020 donde figura como representante legal de la Asociación; y, la Certificación de la Junta Vecinal Barrio “Los Bosques” que le reconoce como Presidenta.
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que en el caso del demandante de tutela, es exigible que este cuente con la legitimación activa, que consiste en que el demandante se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción; por lo que, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y que por ende se encuentre afectado o amenazado de menoscabo, debiendo en todo caso el recurrente demostrar la concurrencia de un agravio personal y directo en la afectación de sus derechos.
De donde se advierte que existen dos instrumentos, el Testimonio 610/2022 de 20 de julio y el Acta de 15 de abril de 2021, por los cuales se reconoce por un lado a Armando Pérez Suárez y por otro lado a Marindabel Melendres Sanabria como Presidentes de la Asociación de Comerciantes Minoristas “1º de Julio El Bosque”, lo que tiene una connotación de contradicción sobre cuál de los prenombrados tendría a su cargo la Presidencia de la referida Asociación, y por ende legitimación para representarla; toda vez que, en ambos casos el mandato es por las gestiones 2021 a 2023. De ello se concluye que evidentemente se encuentra cuestionada la legitimación activa en cuanto a la representación de esta organización.
Al margen de lo expresado, esta instancia constitucional no puede dejar pasar por alto que al interior de esta Asociación, existe una pugna interna, lo cual conlleva a afirmar la existencia de hechos controvertidos sobre la posesión de los baños y duchas que se encuentran en el Mercado “El Bosque”; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso– a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. Al existir la controversia señalada, la justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues ello corresponderá su conocimiento y resolución –de acuerdo al caso– a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
En consecuencia, al existir duda sobre la referida legitimación; además de la controversia interna señalada precedentemente, la solución de la problemática escapa del alcance protectivo de la jurisdicción constitucional, debiéndose denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.