SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2023-S4
Fecha: 04-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de junio de 2021, cursantes de fs. 47 a 51 vta.; y, de subsanación de 14 de igual mes y año (fs. 94 a 99), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras el fallecimiento de sus padres, conjuntamente con los demandados Yasmy y Hugo Flores Antezana, heredaron un bien inmueble de 1 000 m² registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 3.09.1.01.0012870 A-4 ubicado en la Zona Huarmi Rancho de Quillacollo, cuyos límites son al norte con la Av. Albina Patiño y al Sur con la calle Beni; por lo que, al constituirse como legítimos herederos tomaron posesión del mismo; sin embargo, tras una serie de artificios y haciendo que incurra en error, sus hermanos cambiaron las cerraduras y candados de las puertas de la propiedad, dividiendo los ambientes sobre la Av. Albina Patiño para ellos; y, relegando a su persona hacia los ambientes posteriores sobre la calle Beni.
Al no estar de acuerdo con dichas medidas, comenzó a reclamarles y a solicitarles que tanto la división y partición del bien inmueble como de sus ambientes, se lo realicé de manera legal; empero, a raíz de dicha petición, comenzaron a agredirle de manera física, verbal y psicológica e incluso sobrepasando los límites de privacidad, instalaron una cámara de video con salida de audio “CAM 3” dirigida hacia los ambientes donde habita.
Frente a esa situación de violencia y control, interpuso una denuncia ante el Ministerio Público de Quillacollo contra los demandados, por el delito de violencia familiar y doméstica; sin embargo, éstos con la finalidad de contrarrestar la precitada demanda, interpusieron otra con los mismos tipos penales por la supuesta agresión a sus hijos menores de edad, indicando que sería una persona muy agresiva y violenta; posteriormente, tras la inspección visual al lugar de los hechos, realizada por el Sargento Juan Carlos Mamani Coca de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), se hizo notar que lo denunciado por los hoy demandados no es evidente.
El 24 de enero de 2022, se pudo observar que los demandados, instalaron otra cámara de video frente a su dormitorio, cocina, baño y lavandería; la cual, intencionalmente apunta de manera directa al lugar donde habita y desarrolla actividades privadas; por lo que, ante tal situación es que solicitó ante el Notario de Fe Pública 2 de la ciudad de Quillacollo, pueda verificar y dejar constancia sobre el instalado de las cámaras de seguridad y la lesión de su privacidad; razón por la que, el 25 de mencionado mes y año a las 09:43, dicho profesional se apersonó y procedió a dar constancia sobre todo lo denunciado; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, las cámaras siguen instaladas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, citando al efecto los arts. 13 y 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Retiren las cámaras de video que enfocan y están direccionadas a lugares de ámbito propio y privado en los que habita; y, b) Se limiten a instalar cámaras de video en los lugares donde desarrollan su vida personal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 242 a 245; presentes la parte solicitante de tutela y los demandados, ambos acompañados de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de defensa y ampliándolos señaló con relación a lo informado por los codemandados, en sentido que se hubieran instalado las cámaras de seguridad, en cumplimiento de lo previsto por el art. 22 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 1436 de 14 de diciembre de 2012, en cuya normativa, regularía la instalación de sistema de cámaras de seguridad en las empresas; no es evidente, habida cuenta que la instalación del sistema de cámaras de seguridad, solamente aplica para las empresas con acceso masivo de personas, lo que no se cumple en este caso; al contrario, los actos realizados por los mencionados, son lesivos de sus derechos fundamentales.
I.2.2. Informe de los demandados
Yasmy Flores Antezana y Efraín Mercado Saavedra, a través de informe escrito presentado el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 234 a 237, señalaron que: 1) El certificado de actualización de matrícula que acompañan dentro de las pruebas presentadas, evidenciaron que desde el 31 de julio de 2018, cuentan con una empresa unipersonal prestadora de servicio público referida a Telecomunicaciones; en cuyo registro consigna como domicilio, el mismo lugar donde la accionante señala que es su domicilio; por lo que, desde esa fecha, se instalaron dos cámaras de seguridad, en cumplimiento del mandato contenido en el art. 22 inc. b) del DS 1436; 2) Conforme se evidencia de los cuadernillos de investigación FIS: 309102042101153 y FIS: 309102042101334, el proceso de violencia familiar se encuentra con objeción a la resolución de rechazo; o sea, pendiente de una decisión del Fiscal de Distrito; y según lo previsto por el art. 72 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, referido a la competencia de los Juzgados Públicos en materia de violencia intrafamiliar o doméstica, establece que las juezas y jueces en materia de violencia intrafamiliar o doméstica y en el ámbito público, tienen competencia para conocer y resolver las demandas de violencia física, psicológica y sexual; por lo que, correspondería que recurra previamente ante la referida autoridad llamada por ley; 3) De la aceptación de herencia y la posesión de hecho del inmueble, la impetrante de tutela señaló que con engaños, artificios y mentiras se le hubiera hecho incurrir en error; lo que, resulta totalmente falso; puesto que en el Juzgado Púbico Civil y Comercial Quinto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se está ventilando en la vía preparatoria de demanda, el emplazamiento a reconocimiento de firma pública; en la que se demostró que mediante documento de 2 de marzo de 2021, la solicitante de tutela aceptó el lote 3 como efecto de sorteo de plano de división de herencia; sin embargo, ante la autoridad jurisdiccional negó su firma y rúbrica, tal cual consta en el acta de audiencia de 10 de noviembre de igual año; y, 4) Con la finalidad de respetar su intimidad es que el 27 de junio de 2021, procedieron a iniciar la construcción del muro divisorio que atraviesa el patio del bien inmueble heredado; empero, ante la oposición de la accionante se frenó la precitada obra.
Hugo Flores Antezana, por informe escrito presentado el 6 de julio de 2022 cursante a fs. 123 y vta., señaló que: i) Si bien es copropietario del inmueble en cuestión; sin embargo, no vive en el referido hace muchos años atrás, incluso antes de que sus padres fallezcan; ii) No cuenta con un ingreso independiente a la parte del inmueble que por herencia le correspondió; por consiguiente, desconoce la existencia de las cámaras de seguridad de las que se le acusan; es por esa razón que, se encuentra imposibilitado de remover las mismas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 110/2022 de 7 de julio, cursante de fs. 246 a 250, denegó la tutela impetrada, exponiendo los siguientes fundamentos: a) La accionante considera lesionados su derechos a la intimidad y privacidad; los cuales son tutelados por la acción de protección de privacidad; más no así por la presente acción de defensa; por lo que, concurre causal de improcedencia; y, b) Se tiene que los accionados acompañaron el acta de verificación notarial de 5 de julio de 2022; en que se informa que la cámara 1 ha sido retirada y que la cámara “8” enfoca hacia el oeste, en el límite de la construcción lado sud este, donde se encuentran las oficinas de la empresa unipersonal de telecomunicaciones; de donde se tiene, la sustracción de materia como otra causal de improcedencia.