SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2023-S4
Fecha: 04-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, alegó la lesión de su derecho a la petición vinculado al derecho a la información; toda vez que, la parte demandada, no dio respuesta a las notas CITE: DIRREGCER 78/2022, reiterada por nota CITE: DIRREGCER 84/2022, presentadas ambas notas debidamente notariadas el 5 y 30 de dicho mes y año, respectivamente, mediante las cuales solicitó se le explique cómo es que Sandra del Valle Baldiviezo Segovia, resulta postulando, elegida y posteriormente reconocida, cuando no cumple con las condiciones habilitantes exigidas por el Estatuto Orgánico del MAS-IPSP en concomitancia con la Ley 1096; dado que, la mencionada, es militante inscrita del FRI desde el 2001 hasta enero de 2021.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho a la petición
El derecho a la petición, se encuentra garantizado por el art. 24 de la CPE, mismo establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
De este modo, respecto del derecho a la petición, el extinto Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de 12 de julio, señaló que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”; así también, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, refirió lo siguiente: “…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
Empero, mediante la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, refiriendo que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(…)
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad” (las negrillas son nuestras).
Según las líneas jurisprudenciales, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición.
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, alegó la lesión de su derecho a la petición vinculado al derecho a la información; toda vez que, la parte demandada, no dio respuesta a las notas CITE: DIRREGCER 78/2022, reiterada por nota CITE: DIRREGCER 84/2022, mediante las cuales solicitó se le explique cómo es que Sandra del Valle Baldivieao Segovia ‒hoy tercera interesada‒, resulta postulando, elegida y posteriormente reconocida, cuando no cumple con las condiciones habilitantes exigidas por el Estatuto Orgánico del MAS-IPSP en concomitancia con la Ley 1096; dado que, la mencionada, es militante inscrita del FRI desde el 2001 hasta enero de 2021.
De conformidad a lo previsto por el art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; postulado constitucional que habiendo sido interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permitió advertir su composición, identificándose como causas para determinar su vulneración, la necesaria concurrencia de los siguientes elementos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; es decir, que el derecho a la petición habrá sufrido menoscabo, cuando, al haberse formulado una solicitud oral o escrita, ésta no haya merecido una respuesta formal y en tiempo razonable; o, cuando no existan mecanismos de objeción que hagan efectivo aquel derecho fundamental; adicionalmente a ello, la respuesta a la solicitud debe ser puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela, pues solo así existirá constancia de que la petición fue debidamente atendida y se tendrá entonces que el derecho no fue vulnerado.
De la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal; así como, de los argumentos expuestos por la accionante, se tiene que esta, mediante notas CITE: DIRREGCER 78/2022 y CITE: DIRREGCER 84/2022, solicitó al ahora demandado copias de la documentación de respaldo que habilitan a Sandra del Valle Baldiviezo Segovia como militante por más de diez años –se entiende del MAS IPSP‒; certificación del registro de militancia y copia de su documentación de respaldo, con especificación de fechas, conforme a lo previsto por el art. 62 del Estatuto Orgánico de la referida organización política.
Por su parte, el hoy demandado, reconociendo en audiencia no haber dado respuesta a dichas solicitudes, justificó la omisión en “falta de tiempo”, expresando asimismo su predisposición para hacerlo.
Inicialmente y conforme se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico que antecede, el derecho a la petición se traduce en una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna el derecho carecería de efectividad. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición, sea en forma positiva o negativa, siendo que la autoridad o persona peticionada, tiene el deber de responder en el menor tiempo y de forma clara.
Consecuentemente, existirá lesión del derecho a la petición cuando: i) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; ii) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, iv) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
El antedicho razonamiento, se desprende de la comprensión de que el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; contestación que se reitera, no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también puede ser negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada.
En el contexto previo y en el caso concreto, se tiene evidenciado que la accionante, mediante nota CITE: DIRREGCER 78/2022, reiterada por nota CITE: DIRREGCER 84/20225, solicitó la extensión de copias de la documentación de respaldo que habilitan a Sandra del Valle Baldiviezo Segovia como militante por más de diez años –se entiende del MAS IPSP‒; certificación del registro de militancia y copia de su documentación de respaldo, con especificación de fechas, conforme a lo previsto por el art. 62 del Estatuto Orgánico de la referida organización política; sin embargo y pese al transcurso del tiempo, no recibió contestación alguna; consecuentemente, el derecho a la petición de la impetrante de tutela, fue vulnerado y amerita se conceda la tutela otorgada; toda vez que, las solicitudes formuladas no fueron atendidas.
Es preciso anotar en este punto, que la contestación a las solicitudes de Claudia Pilar Lizárraga Aranibar no necesariamente deben serle favorables, siendo que, en caso de tornarse negativa la respuesta, el ahora demandado deberá exponer de manera fundamentada en derecho las causas legales que le impiden atender lo impetrado.
Finalmente, cabe aclarar a la solicitante de tutela que si bien habrá de tutelarse su derecho a la petición y ordenarse en consecuencia se le otorgue una contestación, no resulta posible por esta instancia pretender que se promueva una acción investigativa sobre actos que, a criterio de la accionante, pudieran ser contrarios al orden jurídico, debiendo ésta en todo caso, formular sus alegaciones ante la vía penal, a efectos de que sea en esa jurisdicción que se determine si los hechos denunciados constituyen ilícitos o no; consecuentemente, sobre dicho extremo, no habrá de emitirse criterio alguno.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.