SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2023-S4
Fecha: 04-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial de demanda presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 1; y, 38 a 42, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo denunciado a su ex pareja, y madre de sus dos hijas, AA de 4 y BB de 13 años de edad, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra él mismo y las señaladas menores, el Juez de Instrucción Penal Sexto, ante la solicitud del Fiscal de Materia, Homologó las medidas de protección en favor de sus hijas, entre ellas, asistencia familiar de Bs2 000.- (bolivianos dos mil), que debía ser pagada desde el mes de marzo de 2020; no obstante, esta disposición, nunca fue cumplida.
Con acusación, la causa fue radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, cuyo titular, en conocimiento de la señalada medida de protección, mediante Auto Interlocutorio 131/2022 de 30 de junio, dispuso el cumplimiento del pago de la asistencia familiar con carácter retroactivo; ante lo cual, Claudia Patricia Villarreal Novillo –madre de las menores–, como parte acusada planteó recurso de apelación contra dicha decisión, lo que mereció, Auto de Vista 53/2022 de 14 de julio emitido por las hoy autoridades demandadas, mediante el cual se dispuso anular, el Auto Interlocutorio 131/2022, bajo los argumentos de que: a) Existió un defecto absoluto al homologarse mediante Decreto de 11 de marzo de 2020, las medidas de protección en favor de las presuntas víctimas, cuando debió haberse procedido mediante una Resolución fundamentada, por lo cual ninguna de las partes pudo activar el recurso de apelación en dicha oportunidad; b) El Auto Interlocutorio 131/2022, al hacer referencia al decreto de homologación está convalidando una determinación asumida por una providencia de mero trámite; y, c) Los jueces en materia penal, también cuentan con la competencia de fijar provisionalmente la asistencia familiar, aspecto que no es objetado por las partes. Durante el tiempo que no se cumplió con la asistencia familiar dispuesta en marzo de 2020, la madre de las menores, interpuso una demanda de asistencia familiar en el Juzgado Público de Familia Séptimo del departamento de Oruro, para de ese modo generar una especie de conflicto de competencias entre las jurisdicciones familiar y penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de sus derechos y los de sus hijas menores de edad al debido proceso en sus elementos, igualdad procesal, defensa, Juez imparcial, valoración razonable de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 58, 59, 115 y 117 de la Constitución Política de Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene a las autoridades jurisdiccionales demandadas, dejar sin efectos el Auto de Vista 53/2022 de 14 de julio, en consecuencia, debiendo emitir una nueva Resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2022 según consta en el acta cursante de fs. 72 a 87; presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado y únicamente Julio Huarachi Pozo con relación a las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo en audiencia citó que, la hoy demandada por el presunto delito de violencia familiar y doméstica, pretende eludir el cumplimiento del pago de la asistencia familiar en favor de sus hijas dispuesta por una medida de protección, al haber planteado después de dos años, una demanda de asistencia familiar ante el Juzgado Público de Familia Séptimo del departamento de Oruro, lesionando con ello los derechos a las dos menores de edad; por otro lado, señaló que el Auto de Vista 53/2022 que hoy es cuestionado, es arbitrario pues no se ha seguido las reglas que dispone el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir el plazo; por consiguiente existe un nexo de causalidad entre esta decisión y la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia pues no se tomó en cuenta la protección reforzada que debe efectuarse en aplicación del bloque de constitucionalidad. Además, sostuvo que, para que las autoridades demandadas, declaren la nulidad del Auto Interlocutorio 131/2022 debieron demostrar el daño que generó al incidentita con esta decisión, un verdadero estado de indefensión, perjuicio cierto y verificable, el perjuicio alegado de manera oportuna y en la etapa correspondiente, y no haber convalidado ni consentido el acto de nulidad.
En audiencia tutelar, sostuvo que las autoridades demandadas interpretan a su gusto la normativa aplicable a la apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales demandadas
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia tutelar señaló que: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto debe pronunciarse si, es posible que las medidas de protección homologadas mediante Decreto o Providencia, son susceptibles de ser apelados, y, por otro lado, si es coherente que en aplicación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia que tiene la finalidad de una protección jurídica en favor de las mujeres, se juzgue a una mujer; 2) Si se considera que la solicitud de la Fiscalía, de homologar ciertas medidas de protección en favor de las menores de edad, no cuenta con una precisión respecto al monto de la asistencia familiar, como podría señalarse afirmarse que existe un monto de dinero que no ha sido cumplido; 3) Sin contar con una autoridad competente se definió que la Jueza Penal sea quien determine una asistencia familiar provisional hasta que se resuelva esta situación; 4) Dado que no existe un monto determinado para la asistencia familiar, no podría cobrarse la misma de manera retroactiva; 5) Ante lo manifestado, anularon la decisión de homologar un Decreto de 2020, disponiendo que la Juez de Sentencia Penal, provisionalmente fije una asistencia familiar, entre tanto avance el proceso en la jurisdicción familiar; y, 6) La decisión asumida, para nada vulnera derechos del accionante, por el contrario le brinda certidumbre respecto a su reclamación.
Wilfredo Heredia Rodríguez, Vocal en suplencia legal, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pese a su notificación cursante a fs. 46, no presentó informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Claudia Patricia Villarreal Novillo, mediante su abogado en audiencia tutelar señaló lo siguiente: i) En el memorial de 10 de marzo de 2020, firmado por Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal de Materia, no existe ninguna fijación de asistencia familiar, tan solo la solicitud de que se otorgue medidas de protección en favor de las menores de edad; ii) En audiencia de aplicación de medidas cautelares, de 5 de mayo de 2021, el accionante no pidió que se materialice la asistencia familiar; iii) La homologación de las medidas de protección efectuada por el Juez Instructor, es general y no se detiene analizar la asistencia familiar por lo que tampoco le asignó un monto especifico; por esta razón, la Juzgado de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, no podía determinar que la misma sea de Bs2 000.- mucho menos disponer que el pago de este monto sea de manera retroactiva desde el mes de marzo de 2020; iv) El día viernes pasado –se asume el 22 de julio de 2022–, el Juez de Familia Séptimo del citado departamento, convocó a una audiencia para definir la asistencia familiar en favor de las menores; empero, pero el accionante no acudió a la misma alegando encontrarse enfermo, y ahora presenta esta acción de amparo; y, v) No se identificó con precisión el hecho generador de la presunta vulneración de derechos; por lo que, debe denegarse la tutela impetrada.
Ilse Ariadna Ramos Marcuse, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en audiencia tutelar señaló que, no es correcto que después dos años, no se haya cumplido con la asistencia familiar, en este caso la madre tenía la obligación de proveer a las menores de las atenciones económicas necesarias; siendo que la Jueza de Sentencia tiene plena competencia para establecer la asistencia familiar, solicitó que se conceda la tutela en favor de las menores.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución de 93/2022 de 25 de julio, cursante de fs. 88 a 95, concedió parcialmente la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 53/2022 de 15 de julio, consecuentemente ordenando a las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitir una nueva Resolución “…privilegiando los intereses superiores de los menores” (sic), decisión asumida conforme los siguientes fundamentos: a) En consideración a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los Estados deben procurar brindar al justiciable un recurso judicial efectivo para defender sus derechos, con autoridades jurisdicciones imparciales que garanticen una tutela judicial efectiva; b) Según dispone la jurisprudencia constitucional, la verdad material debe superar la dependencia de la verdad formal, procurando decidir en un caso concreto en sujeción a privilegiar los derechos fundamentales; c) La SCP 0761/2020-S4, en relación al debido proceso ha establecido que, toda resolución judicial debe encontrase debidamente fundamentada y motivada, con la finalidad de lograr el convencimiento de las partes de que, la decisión asumida no es arbitraria, y por el contrario observa el valor justicia, la razonabilidad y congruencia; d) Ingresando al fondo de la pretensión, la parte accionante no ha acreditado de manera objetiva al lesión de sus derechos a la defensa, a la igualdad procesal, la valoración razonable de la prueba, y el Juez natural, más aun si se toma en cuenta que la carga argumentativa le corresponde a quien activa la acción tutelar; e) La protección reforzada en favor de los menores de edad, debe entenderse como la aplicación preferente de la verdad material sobre la verdad formal, de ese modo, aquellos errores efectuados en la asignación de la asistencia familiar, no deben estar por en sima de precautelar los derechos de ambas menores de edad; f) El Auto de Vista impugnado, se centra en un análisis de cuestiones formales, mas no se pronunció sobre el principio de interés superior del niño; g) Si bien el Auto de Vista 53/2022 responde todos los agravios planteados en la apelación; sin embargo, no se refiere a los derechos de las menores de edad y la protección reforzada que merecen estas; h) Es evidente que ante el Juzgado Público de Familia Séptimo del departamento de Oruro, Claudia Patricia Villarreal Novillo ha presentado una demanda extraordinaria de asistencia familiar, la misma ha sido corrida en traslado al hoy accionante, pero de ningún modo se ha determinado el pago de una asistencia familiar; e, i) La decisión expresada en el Auto Interlocutorio 131/2022, respecto a la asignación de una asistencia familiar en favor de las menores, se sustenta en una adecuada fundamentación; empero, nunca debió retrotraer sus efectos hasta marzo de 2020, debiendo las autoridades demandadas, corregir esta situación.