SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2023-S4

Fecha: 04-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos y los de sus hijas menores de edad al debido proceso en sus elementos, igualdad procesal, defensa, Juez imparcial, valoración razonable de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, en mérito a que las autoridades jurisdiccionales demandadas, mediante Auto de Vista 53/2022 de 14 de julio, anularon el Auto Interlocutorio 131/2022 emitida por la Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de Oruro, por la cual dispuso el pago de Bs2 000.- desde marzo de 2020.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y sus elementos fundamentación y motivación

Al respecto, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: “la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

(…)

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante asume que la decisión de las autoridades demandadas expresada en el Auto de Vista 53/2022 de anular el Auto Interlocutorio 131/2022, que determinaba en favor de sus hijas el pago de una asistencia familiar de Bs2 000.- de manera retroactiva desde el mes de marzo de 2020, lesiona su derecho al debido proceso en varios de sus elementos; no obstante este Tribunal en un análisis de su demanda tutelar y los alegatos expresado en audiencia, de manera meridiana comprende que su denuncia se concentra en que se hubiere lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.

En ese contexto, de las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo constitucional, se tiene que, efectivamente, mediante Auto Interlocutorio 131/2022, la Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de Oruro, dispuso como medida de protección en favor de AA y BB –hijas del accionante– una asistencia familiar de Bs2 000.- a ser cumplida de manera retroactiva desde el mes marzo de 2020, por la madre de éstas, quien se encuentra procesada en dicho juzgado por el presunto delito de violencia familiar o domestica cuyas víctimas, presuntamente serian ambas menores de edad y el padre de éstas –hoy accionante–. Ante esta determinación, Claudia Patricia Villarreal Novillo –madre de AA y BB–, interpuso recurso de apelación, mismo que en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales demandadas, éstas mediante Auto de Vista 53/2022, determinaron anular la referida Resolución impugnada, precisamente, esta decisión, es la que hoy se encuentra cuestionada como carente de fundamentación y motivación, por lo que corresponde verificar si lo alegado por el accionante es evidente.

En tal sentido, el Auto de Vista 53/2022, resuelve dos agravios planteados por la acusada –madre de las menores de edad– respecto a que: 1) El Auto Interlocutorio 131/2022 es nula de pleno derecho, pues intenta convalidar una decisión que nunca existió, dado que no se cuenta con una decisión jurisdiccional que haya homologado una medida de protección de asignación temporal de asistencia familiar en favor de las menores de edad, mucho menos un monto a pagarse; y, 2) Según dispone el art. 393 del CPP, el  Juzgado de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, no tiene competencia para determinar la asistencia familiar, existiendo una autoridad especializada –Juez de Familia–, quien debe resolver la demanda de asistencia familiar planteada por Claudia Patricia Villarreal Novillo.

Respecto al primer agravio planteado, el Auto de Vista, señaló que, la Auto Interlocutorio 131/2022, carece de legalidad al haber subsumido su análisis a la existencia de una Resolución de homologación que según la víctima, hubiere sido efectuada mediante decreto de 11 de marzo 2020; empero, la homologación de estas medidas de protección deben ser materializadas mediante una Resolución fundamentada, incluso para que exista la posibilidad de una eventual apelación por alguna de las partes, no siendo así un decreto de mero trámite, no puede ser considerado como elemento de homologación tampoco dársele un valor jurídico. Por otro lado, tampoco es evidente la existencia del señalado decreto de homologación, pues se advierte que el Fiscal de la FELCV, solicitó esta homologación al Director de dicha instancia policial, en consecuencia, corresponde anular la Resolución impugnada porque se sustenta un acto procesal que nunca existió.

Con relación al segundo agravio, el Auto de Vista, estableció, que siendo que existen dos menores de edad involucradas en el presunto delito, es posible el juzgamiento de su madre en aplicación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; por esta razón, la competencia del Juzgado de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, es plena, entre tanto no exista un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional en materia familiar, que bien podría modificar o confirmar la decisión de la asistencia familiar otorgada de manera provisional.

En ese contexto, y dado que la presunta lesión del derecho al debido proceso radica ante la carente fundamentación y motivación del Auto de Vista 53/2022, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, toda autoridad jurisdiccional que resuelva las pretensiones de las partes, deben ineludiblemente, fundamentar de forma suficiente la decisión asumida, es decir, que de manera imperiosa debe exponer los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustentan su determinación, de forma tal que el justiciable al momento de conocer la decisión lea, comprenda y asuma que no existía otra manera de resolver su solicitud. Por otro lado, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, la misma que puede ser concisa pero clara y que debe satisfacer todos los putos demandados.

Ahora bien, en análisis del primer agravio planteado y la respuesta de las autoridades jurisdiccionales, este Tribunal observa que la misma contiene una suficiente fundamentación y motivación, pues es evidente que, toda resolución que determine la aplicación de medidas de protección debe encontrase debidamente fundamentada, así lo establece el art. 389 bis.II del CPP, al disponer que, “Se podrá imponer una sola de las medidas señaladas o varias de ellas, según resulte más adecuado al caso concreto y con la debida fundamentación para cada una de ellas”; por otro lado, también es evidente que en el expediente remitió a esta jurisdicción constitucional, no se advierte decreto alguno de homologación, por el contrario se tiene que, Alexander Casanova Arias, Fiscal asignado a la FELCV mediante memorial de 12 de marzo de 2020 solicitó entre otras medidas de protección, la asignación temporal de la asistencia familiar en favor de AA y BB; empero, dirigido al Director de la FECLV, misma que fue recepcionada en dicha instancia policial el 13 del mismo mes y año (Conclusión II.1), no encontrándose ningún documento que acredite que efectivamente esta medida de protección fue solicitada al Juzgado de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, tampoco algún Decreto que haya otorgado dicha medida, la decisión de anular la resolución que se sustenta en un acto jurisdiccional que no cursa en el expediente, es adecuada, al encontrarse debidamente motivada al haberse asumido en una correcta compulsa de los actuados pertinentes y en aplicación de la normativa aplicable al caso, por lo que al respecto corresponde denegar la tutela impetrada.  

Con relación al segundo agravio planteado, respecto al cuestionamiento de la competencia de los jueces en materia penal para disponer la asistencia familiar; las autoridades demandadas, respondieron a este agravio con una suficiente fundamentación y motivación, señalando que al existir dos menores de edad –mujeres– la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, es aplicable en favor de ella, por lo cual las autoridades jurisdiccionales en materia penal, pueden disponer temporalmente como medida de protección la asistencia familiar; así reemitiéndose a la citada norma, evidentemente la Ley señala en su art. 2 que, “…tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”, por lo cual, la decisión asumida, por las autoridades demandadas, se halla debidamente fundamentada y motivada, sin que exista en su compulsa un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, en consecuencia corresponde denegar la tutela al respecto.

Por otro lado, el accionante también denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, igualdad procesal, defensa, juez imparcial y valoración razonable de la prueba, respecto al primer elemento, no explicó de manera suficiente en que momento o con que acción u omisión, se hubiera lesionado el mismo, pues del análisis del trámite procesal, se advierte participación de la víctima como de la imputada en todos los actuados; con relación al elemento defensa, en un mismo sentido, se advierte que este derecho no le fue negado al hoy accionante en ningún momento, pues pudo impugnar e incluso refutar la apelación contra la Auto Interlocutorio 131/2022; y, finalmente, respecto al Juez natural este Tribunal no observa una parcialidad cerrada por parte de las autoridades demandas, y respecto a la valoración razonable de la prueba, el accionante no citó prueba alguna que no hubiere sido valorada o que se le hubiera dado un valor diferente. En tal sentido respecto a estos elementos del debido proceso al no advertirse ninguna vulneración, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, no efectuó una compulsa adecuada de los antecedentes que cursan en obrados.