SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2023-S4
Fecha: 04-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, maternidad, debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, y los principios de informalismo, interdicción arbitraria, verdad material, e igualdad, en virtud a que la autoridad fiscal demandada, mediante Resolución FGE/JLP/DAJ 057/2022 de 8 de junio, confirmó la Resolución Jerárquica de 3 de junio de 2022 y el Instructivo ELACH 136/2022 de 1 de junio, ambos emitidos por Edgar Luis Aramayo Chungara, Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal, determinaciones que no tomaron en cuenta su estado de post parto y la necesidad de cuidar de sus dos hijos menores, incrementándole funciones laborales extras, que incumben la lesión de sus derechos invocados.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la sustracción de materia o teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional
Sobre lo señalado, la SCP 0275/2022-S4 de 11 de mayo, sostuvo que: “El art. 53 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional no procede cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; previsión normativa en torno a la cual se ha generado una firme doctrina constitucional sobre lo que se denomina la teoría de hecho superado, que deviene principalmente de la carencia de objeto de la acción tutelar en aquellos casos en los cuales lo decidido por el Juez o Tribunal de garantías, y aun por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, caería en un vacío y sería ineficaz; toda vez que, el acto que causó la lesión o amenazó con transgredir derechos fundamentales ha cesado, en otros términos, ha desaparecido, configurándose en consecuencia, un hecho superado.
En ese contexto, ya en su momento, la SCP 0122/2014-S1 de 4 de diciembre, señaló que: “Al respecto cuando el hecho del que se reclama tutela es subsanado, por la misma autoridad demandada o por otra autoridad; estamos frente a un hecho superado, sobre el mismo la SCP 0095/2014-S1 de 24 de noviembre, estableció que: ‘Sin embargo, ante la desaparición del medio o acto que lesionó o restringió el derecho o garantía, es aplicable la teoría del hecho superado. Al respecto, La SCP 1767/2014 de 15 de septiembre, precisó que: «…la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, que a su vez citó a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: ‘…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado’, sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada ‘teoría del hecho superado…'.
En la jurisprudencia constitucional señalada, se reiteran los requisitos necesarios de procedencia, a saber, la causa petendi y el petitum, el primero vinculado a la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho y el segundo, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado».
Ante la corrección o enmienda de cualquiera de los dos elementos esenciales de la pretensión del amparo constitucional, cesan los efectos del acto reclamado y desaparece el objeto de tutela, siendo aplicable la teoría del hecho superado y por consecuencia lógica resulta aplicable la improcedencia de la acción de defensa antes indicada, conforme prevé el art. 53.2 del CPCo” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene de las alegaciones planteadas por la accionante; la decisión de asignársele temporalmente una carga laboral extra, fuera de las funciones que cumple como Fiscal de Materia, mediante Instructivo E.L.A.CH. 136/2022 de 1 de junio, que fue ratificado mediante Resolución Jerárquica y Resolución Fiscal General, emitida esta última por la autoridad fiscal demandada, la causa de la lesión de los derechos invocados en la presente acción, en tal sentido, de las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5 de este fallo constitucional, se tiene que, efectivamente, mediante Instructivo E.L.A.CH. 136/2022 de 1 de junio, Edgar Luis Aramayo Chungara, Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal, le instruyó llevar adelante los procesos radicados en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo, asignándole así, otras funciones diferentes a su labor cotidiana, por lo cual, inconforme con esta determinación la accionante, mediante memorial presentado el 2 de junio de 2022, interpuso reconsideración vía objeción, misma que fue rechazada por la misma autoridad fiscal, aun en suplencia legal mediante Resolución Jerárquica de 3 de igual mes y año, por lo cual mediante memorial presentado el 7 de junio de 2022, impugnó esta Resolución Jerárquica, lo que mereció, por parte de la hoy autoridad fiscal demandada, en su condición de Fiscal General del Estado, la confirmación de la Resolución impugnada, por ende, confirmando además el Instructivo E.L.A.CH. 136/2022 de 1 de junio, mediante Resolución FGE/JLP/DAJ 057/2022 de 8 del mismo mes; siendo esta última determinación contra la cual interpuso la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, del análisis del informe presentado por la autoridad fiscal demandada y la documentación que acompañó al efecto, se puede evidenciar que, por Instructivo A.M.N.M.C. 191/2022 de 25 de julio, emitido por Mauricio Nava Morales, Fiscal Departamental de Chuquisaca, éste dispuso lo siguiente: i) Que Gerardo Gutiérrez Peñaranda, Fiscal de Materia, deba asumir de manera temporal las funciones de Fiscal de Materia Litigante de la carga procesal del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la capital; ii) Que el encargado de la Unidad de Informática, proceda a realizar la resignación en el día de toda la carga procesal del citado Juzgado a Gerardo Gutiérrez Peñaranda, Fiscal de Materia; y, iii) Dejar sin efecto el Instructivo E.L.A.CH. 136/2022 de 1 de junio y otros concernientes a la asignación de carga procesal del Juzgado de Sentencia Penal Segundo, siendo la hoy accionante notificada con dicha determinación el mismo 25 de julio de 2022 a horas 15:29 (Conclusión II.6).
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, si bien la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales; no obstante, esta acción de tutela no procede cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado como lesivo de derechos, ello en virtud a que en ciertos casos en los cuales lo decidió por el Juez o Tribunal de garantías o hasta este mismo Tribunal, caería e un vacío y resultaría ineficaz, ya que cuando el hecho del que se reclama tutela es subsanado por la misma autoridad demandada o por otra autoridad, estamos frente a un hecho superado, que no amerita un análisis de fondo. Dicho de otro modo, ante la corrección o enmienda de la causa petendi que está vinculada a la lesión del derecho, o el petitum, que es la solicitud clara y expresa de la nulidad de un acto, desaparece el objeto de la tutela, siendo aplicable la teoría del hecho superado.
En el presente caso, la causa petendi, tiene vinculación con la decisión de la recarga laboral en contra de la accionante efectuada por el Instructivo E.L.A.CH. 136/2022 de 1 de junio, y el petitum, justamente, radica en la solicitud de dejar sin efecto dicho instructivo; en tal sentido, siendo que mediante Instructivo A.M.N.M.C. 191/2022 de 25 de julio de 2022, se dejó sin efecto el acto reclamando como lesivo, el motivo de la reclamación mediante esta acción de tutela ha desaparecido, y en aplicación del Fundamento Jurídico señalado, estamos ante un hecho superado, por lo cual, corresponde sin mayor análisis o pronunciamiento al respecto, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.