SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2023-S4
Fecha: 04-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y al debido proceso en su elemento celeridad, en virtud a que, habiendo presentado su objeción contra la Resolución Fiscal de rechazo de denuncia por violencia familiar o doméstica: 1) La Autoridad Fiscal de Materia demandada, no remitió su pretensión a la instancia superior en el plazo establecido; y, 2) La Autoridad Fiscal Departamental demandada, en conocimiento de su objeción no resuelve la misma, dilaciones que considera que ponen en riesgo sus derechos invocados.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad
Sobre lo señalado la SCP 0223/2020-S4 de 23 de julio sostuvo que: “Al respecto la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, estableció que: ‘El derecho a la vida es un derecho humano universal, que le incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales. El resguardo y respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable, ello involucra en definitiva, beneficiarse con servicios y atención médica adecuados, con una alimentación equilibrada y un ambiente saludable. Constituyendo la protección de este derecho como una obligación no solo del Estado sino también una responsabilidad de todas las personas que lo integran’
Precisando el alcance del art. 125 de la Constitución Política del Estado, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Excepción al principio de informalismo en la acción de libertad respecto a la prueba
Al respecto la SCP 0616/2020-S4 de 20 de octubre, en alusión a la jurisprudencia constitucional señaló que: “…la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.
En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, este Tribunal indica que: ‘Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’” (el resaltado es nuestro).
III.3. Tutela del derecho al debido proceso mediante la acción de libertad
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
«ʽ(…)
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…»ʼ” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar en el análisis de lo demandado, corresponde referirse a hecho de que, el representante de la accionante, horas antes de iniciarse la audiencia tutelar, mediante memorial presentado el 13 de junio de 2023 (Conclusión II.4), intentó efectuar el retiro o desistimiento de su acción de libertad; sin embargo, cabe recordar que, “…una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso (SC 0008/2010-R de 6 de abril), en tal sentido, pese a haberse intentado el retiro de la acción, y dado que en el presente caso se invoca la vulneración del derecho a la vida, de una menor de edad, parte de un grupo de atención prioritaria, es imperioso en aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal, ingresar de manera directa en el análisis de fondo, y dilucidar los hechos alegados como presuntamente vulneradores de derechos.
En ese marco, conforme a un orden cronológico de los hechos, el accionante en representación de AA, denuncia que la autoridad fiscal de materia demanda, hubiere ocasionado una dilación innecesaria en la remisión de la objeción planteada el 20 de abril de 2023, contra la Resolución de rechazo de su denuncia 31/2023 de 27 de marzo (Conclusión II.1 y II.2); denunciando que, la remisión se la efectuó recién el 18 de mayo del mismo año, provocando con ello, un riesgo contra la vida de AA, así como una lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad.
Ahora bien, en conocimiento de ello, respecto al riesgo o amenaza contra vida de AA, de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 de este fallo constitucional, se tiene que, si bien la acción de libertad se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la tutela del derecho a la vida, ya que materialmente puede resolver el problema jurídico planteado y generar el restablecimiento de este derecho, así como brindar la posibilidad de una protección oportuna del mismo que se encuentra amenazado, no es menos cierto que, cuando se alega la lesión del derecho a la vida, o la amenaza contra éste, esta acción de tutela se activará siempre y cuando exista un real peligro contra la vida; por ello, aun cuando en este mecanismo de defensa rija de manera amplia el principio de informalismo, ello no debe comprenderse como que la parte accionante pueda prescindir de presentar la prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración de los derechos invocados para su tutela y protección.
En el presente caso, la parte accionante se limitó a señalar que, con la dilación denunciada –demora en remitir la objeción al superior en grado– la vida de AA estaría en riesgo, sin explicar, cómo dicha dilación estaría provocando el peligro señalado, dado de que, primero se debe partir de una real acreditación de que la demora alegada fue causada por la autoridad fiscal de materia demandada, pues en las alegaciones del accionante no existe una precisión de cuando ésta hubiera asumido el conocimiento de su objeción, pues se hace evidente que en el transcurso del proceso hubo un cambio de fiscales, sin existir una precisión en fechas de cuando hubiera ocurrido esta rotación; por otro lado, también se hace evidente que, la remisión de la objeción mediante plataforma digital en contra de la Resolución 31/2023, se produjo el 12 de mayo de 2023 (Conclusión II.3), y no el 18 del mismo mes y año, como denunció el accionante. En este entendido, no existiendo documentación pertinente en el expediente que permita establecer que la hoy fiscal de materia demandada provocó deliberadamente esta dilación, no se puede afirmar como responsable a la misma de esta demora.
En un mismo entendido, –falta de pruebas–, la parte accionante no acompañó documentación alguna para acreditar que, con esta dilación o la falta de sustanciación de su objeción contra la Resolución de rechazo, alguna persona o instancia se encontraría amenazando la vida de AA, misma que según las propias aseveraciones del impetrante de tutela, ésta se encuentra bajo a su cuidado en su calidad de progenitor y no bajo cuidado de su madre, quien fue denunciada por el delito investigado –violencia familiar o domestica–; en ese contexto, no pudiendo determinar de manera objetiva que la dilación en la remisión de la objeción planteada por la parte accionante contra la Resolución 31/2023, sea exclusiva responsabilidad de la hoy fiscal de materia demandada, y tampoco que con esta dilación se hubiere provocado una amenaza contra en derecho a la vida de AA, corresponde denegar la tutela impetrada, sobre este primer análisis.
Ahora bien, respecto a que con esta dilación se hubiere provocado la lesión del derecho al debido proceso en su elemento celeridad, del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, si bien la acción de libertad, puede tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes elementos, no es menos cierto que, esta proyección sólo alcanza a situaciones en las que se demuestre que, el acto lesivo de derechos está vinculado con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, la existencia de un absoluto estado de indefensión.
En el presente caso, la parte accionante, no ha demostrado de que esta dilación, repercute de manera objetiva en la lesión de su derecho a la libertad u otro que podría ser tutelado por la acción de libertad –vida–; pues como se analizó ut supra, el accionante no ha demostrado un peligro real contra alguno de estos derechos; por otro lado, tampoco ha demostrado un absoluto estado de indefensión, pues su objeción fue admitida y al momento de alegarse la lesión de sus derechos invocados, esta se encontraba pendiente de resolución, es decir no fue negada o desestimada, por lo cual al respecto a este punto de análisis, también corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, el accionante también denunció la lesión de sus derechos –vida y debido proceso–, en mérito a que la autoridad fiscal departamental demandada, pese a conocer su objeción contra la Resolución 31/2023 el 18 de mayo de 2022, hasta el momento de plantear la presente acción de libertad, no sustanció la misma. En tal sentido, por informe presentado el 13 de junio de 2023, William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz –hoy demandado– puso en conocimiento del Juez de garantías, que, mediante Resolución FDLP/WEAL/R 1252/2023 de 1 de junio, resolvió la objeción plateada por la parte accionante contra la citada Resolución 31/2023, en el plazo establecido por el art. 305 del CPP, es decir diez días hábiles, pues alega que conoció sobre el recurso de objeción recién el 19 de mayo de 2023.
En ese comprendido, y remitidos nuevamente a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional; la parte accionante no acompañó prueba suficiente para acreditar que la actuación de la citada autoridad demandada, hubiere puesto en riesgo la vida de AA, dado que la alegada falta de Resolución de su objeción no es evidente, pues ya se cuenta con una Resolución Jerárquica, corroborado además por el propio accionante, cuando en su memorial de retiro de su acción de libertad expresamente señaló que, “…de la revisión de obrados se tiene que el día de hoy se subió mediante portafolio digital la revocatoria de resolución de rechazo” (sic).
No obstante, de ello, en análisis de documentación presentada, respecto a una demora en la resolución de la objeción, este Tribunal, encuentra evidente que, efectivamente dicha dilación existió, pues como se advirtió, la autoridad fiscal de materia demandada, subió esta apelación a plataforma digital el 12 de mayo de 2023 (Conclusión II.3), y la autoridad fiscal demandada, señaló que recién conoció la misma el 19 del mismo mes y año, evidenciándose que durante cinco días, el Fiscal Departamental no resolvió la objeción, por lo cual, si bien no resulta conducente a la concesión de tutela por la naturaleza jurídica de la acción de libertad, dado que el debido proceso solo puede tutelarse en algunas circunstancias (Fundamento Jurídico III.3), esta demora merece una exhortación a la autoridad fiscal departamental demandada al cumplimiento de los plazos establecidos por la norma, debiendo en consecuencia respecto al derecho a la vida y debido proceso en su elemento celeridad, denegar también la tutela solicitada.
Sin perjuicio de la decisión asumida, respecto a la denegatoria de protección de derechos fundamentales, ante la falta de prueba y que la pretensión no se ajusta al ámbito de tutela que brinda la acción de libertad, considerando que las niñas, niños y adolescentes, “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado” (SCP 1879/2012 de 12 de octubre), corresponde exhortar a las autoridades fiscales demandadas, que en el ejercicio de sus funciones, otorguen prioridad al trámite de pretensiones efectuadas por este grupo de atención prioritaria, resolviendo las mismas, cuando menos, en el plazo legal establecido.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.