SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2023-S2
Fecha: 04-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Regional Potosí de la ANB contra la tercera interesada por la presunta comisión de los delitos de sustracción de prenda aduanera e impedir o estorbar el ejercicio de funciones, previstos y sancionados en los arts. 181 ter del CTB; y, 161 del CP, formalizada la querella respectiva, aquella fue rechazada a través de Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 9 de septiembre de 2021, por la representación fiscal, determinación objetada por memorial de 16 de similar mes y año por la aludida institución pública, que fue resuelta mediante la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 276/2021 de 1 de octubre, por la Fiscal Departamental demandada, fallo carente de motivación, fundamentación y congruencia, así como de valoración objetiva de la prueba proporcionada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, ratificando el entendimiento de la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: '…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…', de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: '…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…'; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior”.
De la misma manera, la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, en ese marco señaló que: “…cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables.
Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada loque significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias” (el resaltado es añadido).
En el mismo sentido, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: “‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso
Con relación al tópico de referencia, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, se tiene que la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señalo que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 0515/2020-S2 de 6 de octubre, estableció: “La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: ‘…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’.
En efecto la congruencia externa debe ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que debe ser en el fondo -pertinencia-, sin dejar de considerar lo impugnado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que debe haber entre la motivación determinativa que en suma sostiene de manera lógica la decisión.
En las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, este aspecto no tiene carácter estricto en razón al principio de unidad que rige en su labor investigativa, así la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, entendió: ‘…es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia’.
De la jurisprudencia citada, se tiene que la autoridad jerárquica del Ministerio Público en el marco del principio de unidad, al momento de emitir su resolución no se encuentra limitada a los puntos señalados como agravios por el impugnante, sino puede traer a examen otros aspectos que en el proceso investigativo debieron ser considerados; sin embargo, lo que no le está permitido es omitir resolver en el fondo cada uno de los puntos que el agraviado pone a su conocimiento en alzada, ello en observancia al principio de congruencia externa” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
En cuanto al tema, la justicia constitucional respecto a la valoración de la prueba, citando a la SCP 1210/2022-S2 de 19 de septiembre, así como, a la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, entre otras entendió que: “…la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.
Así también, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (…[0663/2010-R de 19 de julio]).
De igual manera, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Regional Potosí de la ANB contra Julia Fernández Mamani “Betyy Porco” -tercera interesada- por la presunta comisión de los delitos de sustracción de prenda aduanera e impedir o estorbar el ejercicio de funciones, previstos y sancionados en los arts. 181 ter del CTB; y, 161 del CP, formalizada la querella respectiva, aquella fue rechazada a través de Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 9 de septiembre de 2021, pronunciada por la representación fiscal, determinación objetada por memorial de 16 de similar mes y año por la aludida institución pública, fue resuelta mediante la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 276/2021 de 1 de octubre, emitida por la Fiscal Departamental demandada, fallo carente de motivación, fundamentación y congruencia, así como, de valoración objetiva de la prueba proporcionada.
De la compulsa de antecedentes; se tiene Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 9 de septiembre de 2021; por el cual, el Fiscal de Materia asignado al caso determinó, rechazar la querella presentada por la parte accionante contra la tercera interesada por la presunta comisión de los citados delitos; en razón a que, la investigación no aportó suficientes elementos para fundar la imputación formal respectiva (Conclusión II.1); situación por la que, la Gerencia Regional Potosí de la ANB interpuso objeción al supra citado Requerimiento, solicitando a su vez que se amplíe la investigación contra Juan Gabriel Laurean Fernández por existir indicios de su participación directa en el hecho delictivo (Conclusión II.2); la cual, fue resuelta por la Fiscal Departamental de Potosí a través de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 276/2021, que determinó confirmar la aludida Resolución de Rechazo (Conclusión II.3); cursando al efecto formulario de notificación personal, realizado el 3 de febrero de 2022 a la parte impetrante de tutela con la referida Resolución jerárquica correspondiente al Caso: 501102012101487 (Conclusión II.4).
Antes de analizar la problemática de fondo de la presente acción de amparo constitucional; impele señalar, respecto a los requisitos de admisibilidad que rigen a la misma, que la parte accionante al demandar a la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 276/2021, pronunciada por la Fiscal Departamental de Potosí, esta al constituirse en la última determinación asumida en sede fiscal, manifiesta la superación del principio de subsidiariedad; a su vez, teniendo presente que dicha determinación fue notificada el 3 de febrero de 2022 a la Gerencia Regional Potosí de la ANB y siendo que la presente acción de defensa fue formulada el 28 de julio de 2022 -dentro de los seis meses-, se tiene que la misma se encuentra dentro del plazo establecido por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, también cumplió con lo referente al principio de inmediatez.
En ese sentido, conforme a los argumentos formulados por la parte impetrante de tutela en su memorial de objeción al Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 9 de septiembre de 2021, aquella señaló como agravios los siguientes aspectos:
i) Existió una incorrecta apreciación por parte del Fiscal de Materia asignado al caso, respecto a los elementos que describen la conducta de la tercera interesada; “…pues si bien reconoce que ha existido una conducta agresiva por parte de la denunciada sujetando del brazo al funcionario que conducía el vehículo, interpreta que la misma no tiene incidencia en la sustracción de prenda aduanera…” (sic); empero, aquella situación tiene que ver con la acción de estorbar el cumplimiento de funciones, generando de esta manera una apreciación errada del hecho que se encuentra plenamente demostrado por medio de las declaraciones del indicado funcionario;
ii) Contando con el elemento indiciario acerca de la posible participación del hecho de quien fuera hijo de la denunciada, se requirió al Servicio de Registro Cívico (SERECI) Potosí pueda bridar información respecto a la descendencia de la aludida, quien informó que aquella tenía dos hijos que responden a los nombres de Juan Gabriel y Luis Miguel Laurean Fernández; de los cuales, verificada su identidad así como su fotografía, uno de ellos -el primero nombrado- fue identificado por Grover Gustavo Navarro Zárate -funcionario del UCOE- como la persona que conducía el vehículo marca NISSAN, tipo CONDOR, color blanco combinado que se dio a la fuga con la mercancía comisada; siendo aquella una prueba que debió otorgarse un valor correcto, máxime si la misma tiene una relación directa con la investigación del hecho;
iii) Respecto al elemento que demuestra que la tercera interesada al ser poseedora del medio de transporte indicado, tenía pleno conocimiento de quien conducía el mismo, “…y si bien del fundamento expuesto por el Fiscal se desprende que no se ha demostrado que dicho conductor ser[í]a su hijo, entonces bajo esa lógica estamos hablando de una tercera persona a la cual la denunciada Julia Fernández está encubriendo, lo cual hace posible a que su conducta se subsuma al tipo penal de ENCUBRIMIENTO tipificado por el art. 171 del Código Penal Boliviano…” (sic);
iv) El Fiscal de Materia asignado al caso, no ha realizado ni propuesto ningún acto investigativo; toda vez que, lo recabado en dicha instancia fue a requerimiento de la ANB en calidad de víctima; por lo que, existió una falta de objetividad en la investigación, aquello tomando en cuenta que para fundamentar una imputación no se necesita prueba plena, sino simplemente indicios que establezcan la existencia del hecho y la posible participación de los denunciados; y,
v) Debido a una incorrecta dirección funcional de la investigación por parte del Fiscal de Materia asignado al caso, toda la carga de la prueba se la dejó a la parte querellante; en ese sentido, se obtuvo un elemento de reciente obtención que no fue considerado, el cual iba a ser remitido a la prenombrada autoridad fiscal; empero, esta ya había emitido el requerimiento fundamentado de rechazo; constituyendo aquel elemento probatorio en el reporte de carga de combustible, el cual de acuerdo al sistema “HIDRO” de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), arrojó como dato que la tercera interesada -Julia Fernández Mamani- con documento de identificación 3967707 Potosí, tiene inscrito a su nombre en el Registro Único de Administraciones Tributarias (RUAT) un vehículo con placa de circulación 1471-HPP, marca NISSAN, tipo Cóndor color dorado combinado -de las misma características al motorizado que se dio a la fuga-, el cual procedió con la carga de combustible el 2 de mayo de 2021, fecha en la que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, en resolución a los agravios anteriormente descritos, la Fiscal Departamental demandada al momento de considerar y pronunciarse sobre la objeción formulada por la parte solicitante de tutela, emitió la supra citada Resolución jerárquica (Conclusión II.3) estableciendo los siguientes fundamentos:
a) Con relación a los elementos que describen la conducta de la tercera interesada para estorbar el cumplimiento de funciones de la ANB, señaló que el acto de supuestamente agarrarle el brazo impidiendo o “…estorbado la función del empleado de la Aduana…” (sic), no resulta ser un hecho viable para formular una imputación y menos aún una acusación; toda vez que, conforme los datos del proceso y de acuerdo al análisis correspondiente basado en los resultados obtenidos de las diligencias investigativas realizadas en la etapa preliminar no hubo suficientes indicios de la existencia del hecho denunciado de ilícito; y,
b) En cuanto a la valoración de los elementos de convicción, aquellos fueron debidamente analizados durante el transcurso de la investigación, donde se concluyó que la misma no aportó suficientes elementos que permitan viabilizar un requerimiento distinto al emitido; aspecto por el cual, se tiene presente que la resolución de rechazo pronunciada por el Fiscal de Materia asignado al caso es coherente y “…se encuadra a la interpretación de la norma de referencia, en razón al estado actual del presente caso” (sic).
Conforme al desarrollo jurisprudencial, se entiende que, entre los componentes del debido proceso se encuentran la fundamentación y motivación de las resoluciones, las cuales responden a precisar de forma objetiva las razones en las que se fundó una determinación al momento de asumir una decisión; aspecto que, en mérito a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional es extensible a las resoluciones emitidas por autoridades pertenecientes al Ministerio Público; toda vez que, los Fiscales de Materia dentro de los procesos que tienen a su cargo, se encuentran en la obligatoriedad de fundamentar sus resoluciones y requerimientos, no pudiendo limitarse únicamente a realizar la descripción de los antecedentes o de la prueba, lo que infiere que las determinaciones a ser emitidas por estas autoridades, necesariamente deberán cumplir exigencias de estructura tanto de forma como de fondo, evitando así tomar decisiones arbitrarias.
Bajo el contexto glosado, y en atención a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se observa que la Resolución jerárquica emitida por la Fiscal Departamental demandada, solamente realizó un amplio desarrollo de los antecedentes del caso, así como, la transcripción in extensa de partes del memorial de objeción interpuesto por la parte peticionante de tutela, más no efectuó el análisis correspondiente a cada uno de ellos, concluyendo directamente que los elementos probatorios colectados en el desarrollo de la etapa preparatoria, son insuficientes para establecer la responsabilidad de la tercera interesada que permitan viabilizar la emisión de una imputación formal, determinando ratificar el Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 9 de septiembre de 2021; situación que, infiere que la aludida autoridad jerárquica incurrió en la dictación de una resolución carente de motivación y fundamentación, correspondiendo sobre este punto otorgar la tutela impetrada.
Por otra parte, respecto al principio de congruencia desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual en mérito a sus dos acepciones: externa entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, e interna comprendida como la coherencia que debe haber entre los considerandos, poseyendo un hilo conductor que dote a un fallo de orden y racionalidad; se tiene presente que, si bien la parte accionante no especifica, si la transgresión alegada al debido proceso comprende en su acepción externa o interna; se puede advertir que la Resolución jerárquica confutada lesiona la vertiente externa, aquello en el entendido que la misma no motiva con relación a los siguientes agravios; segundo -referido a la posible participación en el hecho de quien fuera probablemente hijo de la denunciada-; tercero -alusivo a la existencia de una persona a la cual la denunciada estaría encubriendo-; y, quinto -relacionado a la no consideración de una prueba de reciente obtención-; correspondiendo sobre esta parte, conceder la tutela peticionada.
Asimismo, la parte solicitante de tutela denunció falta de valoración de la prueba; señalando a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se estableció que dicha valoración, es propia de la jurisdicción ordinaria; empero, como componente del debido proceso que pudiera ser vulnerado, es posible su revisión cuando se incurrió en tres supuestos: 1) Por apartamiento de los cánones legales de razonabilidad y equidad; 2) Por omisión valorativa parcial o total de la prueba; y, 3) Por despliegue de valoración sin que exista en actuados prueba de donde se genere aquello.
En el caso de autos, la impetrante de tutela identifica como prueba omitida en cuanto a su valoración, al reporte de carga de combustible del medio de transporte que inicialmente fue comisado y posteriormente se dio a la fuga; el cual, de acuerdo al sistema “HIDRO” de la ANH, indicó que la tercera interesada, tiene registrado a su nombre -de acuerdo a los datos del RUAT- un vehículo con placa de circulación 1471-HPP, marca NISSAN, tipo Cóndor, color dorado combinado -de las mismas características al motorizado que se dio a la fuga-, movilidad que procedió con la carga de combustible el 2 de mayo de 2021, fecha en la que ocurrieron los hechos, aspecto que si bien no fue presentado dentro del proceso de investigación debido a que el mismo al ser de reciente obtención fue colectado cuando el Fiscal de Materia ya había emitido la Resolución Fundamentada de Rechazo, este si fue de conocimiento de la Fiscal Departamental demandada al momento de la consideración de la objeción de rechazo, aspecto que al no haber sido tomado en cuenta omitió la consideración de una prueba relevante dentro de la investigación en el indicado proceso penal; por tal situación, la autoridad demandada incurrió en omisión valorativa de prueba; correspondiendo sobre este acápite conceder la tutela peticionada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada obró de forma parcialmente correcta.