SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2023-S4
Fecha: 11-Sep-2023
Refirió que, la CONMINATORIA J.D.T.-L.P./NTLF/084/2022 de 4 de marzo, emitida por Ninoska Tania Loza Flores, Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual establece: “En atención a
Finalmente, hizo referencia a la Resolución Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; respecto a que, las autoridades deben cumplir de inmediato lo dispuesto, a través de las conminatorias emitidas por el Ministerio de Trabajo, aunque se hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que esté pendiente de resolverse.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene a los demandados que dentro del plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa disciplinaria y legal, proceda a cumplir con la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./NTLF/084/2022 de 4 de marzo; disponiendo, su reincorporación al mismo puesto de trabajo y salario que ocupaba; el cual tenía al momento de su ilegal desvinculación; y, b) Más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su efectiva reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 164, presente el solicitante de tutela; así como, las autoridades demandadas ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado defensor en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial, interpuesto dentro de la presente acción de amparo constitucional, aclarando que la parte demandada fue notificada y de pleno conocimiento el 9 de marzo de 2022, con la citada Conminatoria de reincorporación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hernán Iván Arias Duran, Alcalde; y, Roger Alejandro Vásquez Paredes, Director de Gestión de RR.HH., ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 9 de junio de 2022, cursante de fs. 154 a 161 vta., manifestaron que: 1) Como antecedente, se tiene la Resolución Administrativa (RA) D.G.R.H. 007/02 de 29 de mayo de 2002; por la cual, se aprobó la contratación bajo la modalidad de contrato eventual del solicitante de tutela; asimismo, realizó un listado de diversos contratos que se suscribieron con éste entre las gestiones 2002 a 2021, siendo el último el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-2589 con vigencia desde el 4 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre del mismo año, además de señalar las normas vigentes de entonces para la contratación de cada uno de ellos, como la Ley 2028 –Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999 (actualmente abrogada por la Ley 482 de 9 de enero de 2014, denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales)–; Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–;y sus disposiciones reglamentarias, entre otras; 2) Respecto a la obligatoriedad de cumplimiento de las Conminatorias, alegada por la parte impetrante de tutela en cuanto a su derecho al trabajo y derecho a la estabilidad laboral, citando la RDC 0001/2021 de 16 de julio; la cual, no resulta aplicable al presente caso; toda vez que, se ha respetado la vigencia de cada uno de los contratos suscritos por el accionante; tomando en cuenta este último contrato que fue pactado hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que, no se vulneró derecho alguno; 3) Con relación a la solicitud de pago de sueldos devengados, esta misma doctrina jurisprudencial; establece que, todo pago o remuneración debe necesariamente estar justificado o respaldado con un contrato, más aun cuando se encuentra alcanzado por los arts. 3 y 4 de la Ley 1178, respecto al uso de los recursos públicos; 4) En cuanto al cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P./NTLF/084/2022, señaló que el 17 de marzo de 2022, la Dirección de RR.HH. interpuso Recurso de revocatoria; quien, fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 241/2022 de 14 de abril, confirmando dicha Conminatoria; ante esta determinación se planteó Recurso Jerárquico el cual al presente se encuentra pendiente de pronunciamiento; 5) Asimismo, cita las SSCCPP 0562/2017-S2 de 5 de junio y 0583/2016-S3 de 20 de mayo entre otras; y, 6) Finalmente, solicitaron se deniegue la tutela impetrada por carecer de cualidad del trabajador.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 131/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 165 a 168 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) Las autoridades hoy demandadas den cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./NTLF/084/2022 de 4 de marzo, sea en el plazo de cinco días hábiles siguientes a partir de la presente Resolución; y, ii) Respecto a la solicitud de pago de salarios y otros, en consideración a que este fallo dictado precedentemente va a ser remitido en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, una vez resuelto el mismo se tome las determinaciones que correspondan; con base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto al principio de inmediatez hace referencia al informe prestado por la Inspectora de trabajo; en el que, señaló que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación del accionante; con la cual, fue notificada el 25 de marzo de 2022 al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y habiéndose interpuesto la presente acción tutelar el 13 de mayo de ese año, se puede establecer que se encuentra dentro del pazo previsto por Ley; b) Como Tribunal de garantía, no se va a ingresar a considerar respecto a la calidad de contratos; toda vez que los mismos, deben ser analizados en la jurisdicción ordinaria, lo que a esta Sala corresponde y tal cual ha solicitado en su pretensión el impetrante de tutela, es el control sobre el cumplimiento de la conminatoria efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Jefatura Departamental de 4 de marzo de 2021; la cual, dispuso la inmediata reincorporación por estabilidad laboral, para que sea reincorporado al mismo puesto que ocupaba en el Gobierno Autónomo mencionado; c) En cuanto los entendimientos que asume el Tribunal Constitucional Plurinacional, para la protección del derecho al trabajo con relación a las decisiones que han sido asumidas por la Jefatura Departamental de Trabajo, al respecto hizo referencia a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; misma que, forjó criterio de protección con relación a las conminatorias de reincorporación laboral fallo que, fue debidamente consolidado como el estándar de protección más alto que se puede establecer a través de la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero; y en virtud a la RDC 0001/2021; por la cual, el pleno unifica la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; a esta sala de garantías no le compete cuestionar el mérito o demérito de la determinación asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo en la Conminatoria ahora cuestionada; y, d) Sin embargo, esta Sala de conformidad a lo previsto por los arts. 48 y 49 de la CPE; DS 28699; así como el DS 0495 en su párrafo III y IV, Además de la “Resolución Ministerial (RM) 868/2010” y en virtud al informe presentado por la mencionada inspectora, que los demandados no dieron cumplimiento a lo dispuesto por la señalada conminatoria, conforme al informe emitido por la inspectora del trabajo, se considera viable los fundamentos expuestos por el solicitante de tutela en esta acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./NTLF/084/2022 de 4 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por la que, se conminó al Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento –Entidad hoy demandada–, a través de su representante legal, la inmediata reincorporación por estabilidad laboral de Eric Flavio Cruz Flores –ahora accionante– y otra, al mismo puesto que ocupaban en dicha entidad, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación (fs. 4 a 6).
II.2. Por Informe J.D.T.L.P.-NTLF-VR 072/2022 de 23 de marzo, referente a la verificación de Conminatoria de Reincorporación de los trabajadores Eric Flavio Cruz Flores y otros, suscrito Neiza Adriana Callisaya Nina, Inspectora de Trabajo de La Paz, la cual concluyó que el Gobierno Autónomo Municipal del mencionado departamento, a la fecha de dicha inspección no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Conminatoria J.D.T.-L.P./NTLF/084/2022 (fs. 7 y vta.).
II.3. Consta Resolución Administrativa (RA) 241/22 de 14 de abril de 2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que resuelve recurso administrativo de revocatoria impuesto por Omar Sadud Guillen, representante legal de del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del prenombrado departamento, confirmando la Conminatoria J.D.T.-L.P./NTLF/084/2022 (fs. 9 a 11).
II.4. Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2022, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, Omar Saud Guillen, en representación legal del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, planteó Recurso jerárquico contra la citada RA 241/22 (fs. 94 a 96 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./NTLF/084/2022 en su favor, dicha determinación no fue cumplida por el Gobierno Autónomo Municipal del nombrado departamento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Al respecto, la SCP 0385/2022-S4 de 24 de mayo, sostuvo que: “Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la RDC 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que ‘Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral′; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.
Es con base en, dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
«1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero»′.
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento”.
III.2. De la aplicación de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022
El 30 de septiembre de 2022, fue promulgada la Ley 1468 de Procedimiento Especial para la Restitución de derechos laborales, cuyo objeto es resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, estableciendo a dicho efecto el procedimiento especial para su restitución, incluyendo su ámbito de aplicación a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo, correspondiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, emitir las correspondientes Resoluciones de Restitución de Derechos Laborales, que constituyen actos administrativos de alcance particular, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad (arts. 1 al 3).
En armonía con dichos preceptos, el art. 12 del cuerpo normativo en análisis, refiriéndose a las resoluciones emergentes de las denuncias de despido sin causa justificada, definidas por el art. 5 de la L1468, como “a) El despido unilateral y arbitrario dispuesto por el empleador, que no se adecúa a las causas legales establecidas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo o el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 244, de 23 de agosto de 1943; b) El despido dispuesto por el empleador que tenga como argumento la inasistencia injustificada de la trabajadora o el trabajador, cuando esta exceda de seis (6) días laborales continuos, sin previa oportunidad para su justificación”, determina que una vez corridos los trámites previos establecidos en los arts. 6 al 11 de la misma norma, se dictará la correspondiente resolución, determinándose:
“I. En conocimiento de dicho informe, luego de analizar y valorar los antecedentes que formen parte del expediente, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, en el plazo de diez (10) días hábiles, emitirá Resolución debidamente fundamentada y motivada: a) Disponiendo que la empleadora o el empleador proceda a la reincorporación inmediata de la trabajadora o el trabajador en las mismas condiciones anteriores al momento del despido sin causa justificada que comprende el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; la restitución de los derechos a la seguridad social de corto y largo plazo; el pago de subsidios por maternidad en caso de corresponder; el pago de salarios adeudados a las trabajadoras o los trabajadores; otros derechos que hubiesen sido afectados y el cumplimiento del fuero sindical; o, b) Disponiendo el rechazo de la denuncia.
II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador”.
Por su parte, el art. 14 de la referida Ley, prevé el recurso de revisión como mecanismo de impugnación inmediato ante la propia instancia laboral, determinando lo siguiente:
“I. Si la trabajadora o el trabajador o en su caso la empleadora o el empleador considerase afectados sus derechos con la Resolución de Reincorporación Laboral, la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o la Resolución de Cumplimiento del Fuero Sindical, emitida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, podrá impugnar la misma a través del Recurso de Revisión.
II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución.
III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que emitió la Resolución de primera instancia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo alternativa de ser desestimado.
IV. En el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto el Recurso de Revisión, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá remitirlo junto con sus antecedentes a conocimiento de la Ministra o el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
V. La Ministra o el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para resolver el Recurso de Revisión, tendrá el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el cual se computará a partir de su interposición. Resuelto el Recurso de Revisión, en el plazo precedente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tendrá el plazo de tres (3) días hábiles para notificar a las partes.
VI. La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Resolución de Reincorporación Laboral o la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario deberá confirmarla o revocarla, total o parcialmente; en caso de ser confirmatoria, deberá establecer la liquidación de los salarios devengados y otros derechos que pudiesen corresponder, suma líquida y exigible que constituye título coactivo a efectos de la presente Ley.
VII. La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución de Cumplimiento de Fuero Sindical deberá confirmar o revocar lo dispuesto en la resolución de primera instancia.
VIII. La Resolución Ministerial, en los casos señalados en los Parágrafos VI y VII precedentes, deberá ser cumplida en sus términos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación, bajo alternativa de su ejecución en la vía judicial, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley”.
Adicionalmente y regulando el procedimiento ulterior al agotamiento de la vía administrativa laboral, ante el incumplimiento de lo dispuesto y a los efectos de la ejecución la resolución de restitución de derechos laborales, el art. 14 del mismo compilado legal determina que:
“I. En caso de incumplimiento a la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución.
II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante el Juez de Trabajo, la ejecución de la Resolución Ministerial de Restitución de Derechos Laborales.
III. El plazo para plantear la solicitud de ejecución de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, será de diez (10) días hábiles, computables a partir de la legal notificación a la trabajadora o el trabajador.
IV. El Juez de Trabajo examinará el título coactivo previsto en el Parágrafo VI del Artículo 13 de la presente Ley y emitirá Auto de Cumplimiento en el plazo de tres (3) días hábiles, vencido el mismo y en caso de incumplimiento, dispondrá la aplicación inmediata de las medidas que fuesen necesarias para efectivizar la restitución de los derechos laborales vulnerados, como ser, retención de fondos hasta el monto de la liquidación efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, anotación preventiva, embargo y posterior remate de bienes, y en su caso la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 216 del Código Procesal del Trabajo.
V. El obligado, únicamente, podrá oponer excepciones referidas al cumplimiento del título coactivo o restitución del fuero sindical, impersonería del obligado y de pago de los beneficios sociales a la trabajadora o el trabajador.
VI. Todas las excepciones se opondrán al mismo tiempo, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, computables desde la notificación con la solicitud de ejecución y el auto de cumplimiento, acompañando prueba preconstituida.
VII. Opuestas las excepciones, el Juez, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, dispondrá traslado a la parte que hubiere presentado la solicitud de ejecución coactiva, el cual, deberá ser notificado en el plazo máximo de tres (3) días hábiles para que sean respondidas en plazo similar.
VIII. Cumplido lo dispuesto en el Parágrafo anterior, con o sin respuesta, el Juez emitirá pronunciamiento en el término improrrogable de tres (3) días hábiles, declarando probadas o improbadas las mismas. Pronunciamiento que deberá ser notificado en los siguientes tres (3) días hábiles.
IX. Los plazos establecidos en el presente Artículo son improrrogables y de cumplimiento obligatorio, bajo alternativa de responsabilidad.
X. En caso de que las partes interpongan Recurso de Apelación con relación a la resolución emitida por el juez, la misma será concedida únicamente en efecto devolutivo, por lo que no se suspenderá su ejecución”, preveyéndose de manera complementaria en el art. 15 siguiente, que “La Resolución de Restitución de Derechos Laborales, sin perjuicio de su ejecución por el procedimiento establecido en la presente Ley, podrá ser impugnada en la vía judicial conforme al procedimiento laboral común”.
En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: “La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación”, determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.
Finalmente, la Ley 1468 en comento, mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010 y derogó los Parágrafos III, IV y V del Artículo 10 y el Artículo 13 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden impugnadas, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción, siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.
No obstante, teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia 30 días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.
En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699, así como los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las Conminatorias de Reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del CPCo, deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.
Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente.
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./NTLF/084/2022 en su favor, dicha determinación no fue cumplida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada y atendiendo el análisis realizado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto a la Ley 1468, es preciso aclarar que si bien la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la denuncia de incumplimiento de una Conminatoria de Reincorporación laboral y pago de salarios devengados, resuelta en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021; debido a que, conforme se tiene de antecedentes, la Conminatoria J.D.T.-L.P./NTLF/084/2022, dictada por la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, fue emitida el 4 de marzo de 2022; es decir, con anterioridad a la promulgación y vigencia de la señalada Ley 1468; por la cual, y las razones expuestas en el apartado que antecede, no puede ser aplicada de manera retroactiva.
De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021; se estableció que, la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales; la cual, dispone que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de Conminatoria de Reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.
En ese contexto, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
Al respecto, como se señaló, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, eso en función al principio de favorabilidad; el cual, está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema; lo que implica que, en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que así mismo; en su art. 49.III garantiza la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado, sin que exista previamente un proceso administrativo.
En tal sentido, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación, se convierte en obligatoria en su cumplimiento; la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.
De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, que si bien no cursa en obrados la notificación realizada a la parte demandada, con la Conminatoria J.D.T.-L.P./NTLF/084/2022; sin embargo, el impetrante de tutela en la presente audiencia de consideración de esta acción tutelar; señaló que, la misma fue practica el 9 de marzo de 2022, lo cual no fue controvertido por los demandados; empero; dicha determinación no fue cumplida por el empleador; instancia que en contrario, activó recurso de revocatoria que confirmó en todas sus partes la conminatoria, posteriormente plantó recurso jerárquico, este último que se encontraría pendiente de resolución (Conclusiones II 1 a 4); por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.
Por lo expuesto, se verifica que la parte demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./NTLF/084/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, efectivamente vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral denunciado por el ahora solicitante de tutela, tal como dispone la subregla contenida en el punto 1) iv) de la RDC 0001/2021, glosada precedentemente, la conminatoria debe ser cumplida de inmediato, aunque se hubieran planteado recursos de revocatoria o jerárquico y que estén pendientes de resolverse; por lo que, con base en los Fundamentos Jurídicos, expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada.
Consiguientemente, se debe resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional; por cuanto, la parte demandada conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, la vía impugnativa en sede administrativa o judicial, puede ser activada por la parte empleadora a través de los medios recursivos que prevé el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 131/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 165 a 168 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Refirió que, la CONMINATORIA J.D.T.-L.P./NTLF/084/2022 de 4 de marzo, emitida por Ninoska Tania Loza Flores, Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual establece: “En atención a