SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2023-S2

Fecha: 05-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la educación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, se declaró su rebeldía a pesar de haber justificado su inconcurrencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, habiendo recogido la autoridad fiscal el mandamiento de aprehensión expedido en su contra, pese a que se planteó recurso de apelación incidental contra esa decisión judicial; es así que, actuando contrariamente se fijó audiencia para considerar su situación jurídica para el 5 de julio de 2023, encontrándose en riesgo su libertad ante la posibilidad de que sea ejecutado; además que, no asistió a su Unidad Educativa, por el temor a ser privado de su libertad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

  La SCP 0054/2012 de 9 de abril, en cuanto a la naturaleza de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: ‘Toda persona que  considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’” (las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia glosada, se precisa que la acción de libertad tiene por objeto precautelar los derechos a la libertad física o de locomoción, a la vida y al debido proceso cuando el acto lesivo denunciado sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad.

III.2. Las circunstancias de inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional

            La SCP 0589/2020-S2 de 23 de octubre, remitiéndose al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 2453/2012 de 22 de noviembre, señaló que: “Los supuestos antes descritos, exigen el agotamiento de instancias mecanismos y vías procesales, previas a la interposición de la acción de defensa, por ello, constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción de libertad, que se ha venido a denominar subsidiariedad excepcional.

Al ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela.

Al respecto, la antes citada SCP 0209/2012, ha establecido los siguientes casos: ‘…pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos: a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas.

b) Cuando hay detención efectiva y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-

c) Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física’.

Por su parte la SC 0255/2011-R, de 16 de marzo, ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: ‘No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía

Con relación a la declaratoria de rebeldía prevista en el art. 87 del CPP, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado estableciendo su naturaleza y alcance. Así, entre otras, la SCP 0392/2019-S3 de 2 de agosto, remitiéndose a otros entendimientos jurisprudenciales, señaló: “La SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre, sobre la naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía, señaló: ‘El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que «El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido».

En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa.

En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP.

La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: «El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación 7 de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción»’.

En el marco del entendimiento jurisprudencial desarrollado, si bien la declaratoria de rebeldía se constituye en un medio compulsivo para lograr la comparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; con el propósito de asegurar la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; la solicitud de revocatoria de esta se convierte también en un mecanismo de garantía del ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado” (negrillas añadidas).

III.4. De la posibilidad de recurrir en las resoluciones judiciales

Las resoluciones dictadas en materia penal, son recurribles a través de los recursos de impugnación establecidos en el Código de Procedimiento Penal, a cuyo efecto en el Libro Tercero, Título I (Normas Generales) en su art. 394 señala: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante”. Asimismo, prevé las clases de recursos como ser reposición, apelación incidental, apelación restringida, casación y de revisión (arts. 401, 403, 407, 416 y 421, respectivamente). Normas que de manera expresa instituyen los recursos a los que las partes procesales en juicio pueden acceder en defensa de sus derechos contra las resoluciones judiciales que consideren le sean adversas y que a través de estos mecanismos legales pueden obtener la revocatoria o modificación de las mismas.

III.5. La resolución que declara la rebeldía del o la imputada, no es susceptible de recurso de apelación

Sobre el particular, el art. 403 del CPP, señala: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;

2. La que resuelve una excepción o incidente;

3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;

4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;

5. La que resuelve la objeción de la querella;

6. La que declara la extinción de la acción penal;

7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;

8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales.

9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena.

10. La que resuelva la reparación del daño; y,

11. Las demás señaladas por este Código”.

Por su parte el art 314 del CNNA, establece: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

a. Sobre medidas cautelares o su sustitución o el de sobreseimiento;

b. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la investigación en casos relacionados a organizaciones criminales, asociaciones delictuosas o delitos complejos; y, 

c. Las que se dicten en ejecución de sentencia”.

De las disposiciones legales transcritas, se deduce que las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales, declarando la rebeldía de los imputados (as) no son recurribles; es decir, que contra dicha determinación no cabe el recurso de apelación incidental.

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia que se vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la educación; quien pertenece a un grupo vulnerable por ser un adolescente; conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, y en consideración que en el caso de autos es evidente que el demandante de tutela tiene dieciséis años como se acredita a fs. 23 de obrados, se ingresará al análisis de fondo de la problemática, soslayando la exigencia del previo agotamiento de la vía ordinaria aunque existan otros medios intraprocesales, para verificar si es o no evidente la denuncia formulada.

            Es así que, ingresando al examen del problema jurídico constitucional, planteado a través de la presente acción de libertad, instituida por el       art. 125 de la CPE, cabe puntualizar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, contra el ahora accionante y otros, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, formulada la imputación formal del Ministerio Público por dicho ilícito, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del referido departamento mediante providencia de 19 de junio de 2023, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 28 de igual mes y año a horas 11:45, siendo citado el 26 del mismo mes y año; empero, en la fecha fijada no concurrió a dicho actuado procesal, habiendo su defensa técnica presentado un certificado médico que daba parte de que adolecía de una gastroenteritis infecciosa y estaba guardando reposo; circunstancia por la cual, la autoridad jurisdiccional por lo especial del caso determinó se constituyan conjuntamente la Fiscal de Materia asignada al caso, al domicilio del adolescente a objeto que se desarrolle en dicho inmueble la audiencia pública; no obstante de haber tocado varias veces la puerta de su domicilio, no les abrieron constatando de esa manera que el imputado no se encontraba en el mismo; motivando que, el Juez de la causa a solicitud del Ministerio Público emita el Auto Interlocutorio 239/2023 de 28 de junio, declarando su rebeldía disponiendo se libre el correspondiente mandamiento de aprehensión en su contra, a efecto de ser conducido a su despacho judicial para que concurra a la audiencia de consideración de medidas cautelares y se defina su situación jurídica o en su caso ser remitido al Centro de Reintegración Social “Renacer” de Oruro.

            Contra el referido Auto Interlocutorio de rebeldía el adolescente interpuso recurso de apelación incidental, solicitando su revocatoria y se tenga por justificado su impedimento a través de la documental que presentó; asimismo, que no se efectivicen las medidas dispuestas, concretamente,  la emisión de cualquier mandamiento de aprehensión en su contra, respecto al cual el Juez de la causa el 3 de julio de 2023, decretó traslado a la parte contraria señalando que con relación al procedimiento de dicho recurso, se estaría a lo dispuesto por el art. 314 del CNNA; para posteriormente ser convocado para que presente su declaración informativa, al no haberse presentado al ser citado.

Ahora bien, expuestos los antecedentes que motivaron la interposición de la presente acción tutelar, cabe señalar que el Código de Procedimiento Penal regula la declaratoria de rebeldía, que una vez determinada por la autoridad jurisdiccional, conforme a lo establecido en el art. 91 del CPP, el imputado si no comparece ante la autoridad que lo requirió, puede solicitar la revocatoria de la rebeldía, que se constituye en el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado para dejarla sin efecto y por consiguiente el mandamiento de aprehensión; no pudiendo acudir como mecanismo de defensa al recurso de apelación incidental, sin tener presente que el art. 403 del CPP, señala las resoluciones contra las que procede, entre las cuales no se encuentra, la declaratoria de rebeldía, como de la misma manera el art. 314 de CNNA aludido por el Juez de la causa; toda vez que, si bien el derecho a impugnar es un derecho fundamental por constituirse en un elemento del debido proceso; empero, también el ordenamiento procesal penal vigente, no prevé un mecanismo impugnativo, conforme lo señala el      art. 394 del CPP, al prescribir que sólo son recurribles las resoluciones judiciales expresamente establecidas en dicho cuerpo legal, como ocurrió en el caso de autos, de que el demandante de tutela ante la declaratoria de su rebeldía a la respectiva emisión del mandamiento de aprehensión, erróneamente interpuso el recurso de apelación incidental, en vez de apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP, omisión que ocasionó que el proceso penal siga su sustanciación, por cuanto como se advierte de los antecedentes referidos, su inconcurrencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, así como no haber justificado conforme a derecho la misma, ocasionaron su declaratoria de rebeldía y por ende la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, actuaciones que no pueden refutarse como ilegales e indebidas, así como la prosecución de la investigación dentro de la cual debe prestar su declaración informativa para ponerse a derecho, menos invocar el carácter suspensivo de la apelación incidental para paralizar el proceso o dejarlo en suspenso, hasta tanto sea resuelta, por no estar previsto dicho recurso contra el auto interlocutorio que declara la rebeldía del o la imputada como lo prevé la normativa precitada.

   Lo expuesto precedentemente, determina se deniegue la tutela solicitada, al no ser evidente que la Fiscal demandada actuó ilegalmente al recoger el mandamiento de aprehensión librado en su contra, vulnerando su derecho a la libertad; puesto que, conforme lo manifestado ut supra, emergente de su declaratoria de rebeldía de la que pudo pedir de acuerdo a procedimiento su revocatoria, como se señaló precedentemente y por consiguiente se deje sin efecto el mismo, ocasionó que se prosiga con la tramitación del proceso penal y por ende con la continuación de los actos investigativos por parte del Ministerio Público.

   De la misma manera, con relación a la denuncia de la vulneración de los derechos a la defensa y a la educación también corresponde su denegatoria; en razón, a que el primero lo está ejerciendo a través del acceso a los mecanismos legales; y, con relación al segundo por no estar dentro del ámbito de protección de la acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías al declarar la “improcedencia” de la acción tutelar -siendo lo correcto denegar- la tutela solicitada, actuó de forma correcta.