SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2023-S4
Fecha: 11-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de los derechos de su hija recién nacida a la seguridad social, alimentación, vida y salud, en virtud a que, durante la relación laboral que sostuvo con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, solicitó a las autoridades correspondientes, el pago de subsidio prenatal, de natalidad y de lactancia en favor de su hija AA nacida el 21 de julio de 2021; sin embargo, las mismas hasta el momento de interponer la presente acción de tutela, no cumplieron con esta obligación.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Régimen normativo de las asignaciones familiares
Sobre lo señalado, la SCP 0819/2022-S4 de 21 de julio, señaló que: “Respecto a la asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal por parte del Estado a los funcionarios no comprendidos como funcionarios de carrera, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0076/2012 de 12 de abril, estableció lo siguiente: ‘En ese sentido, disuelta la relación laboral (…) no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.
En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que, el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que –reiterando– deberán ser cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso”.
A lo antes señalado y en concordancia con los entendimientos jurisprudenciales, al tenor del movimiento jurídico temporal, es preciso acotar que, de conformidad a lo establecido por el DS 3546 de 1 de mayo de 2018, que modificó el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987 –antes mencionado–, mutando el art. 3.I del DS 2892 de 1 de septiembre de 2016, bajo el siguiente texto:
‘ARTÍCULO 25.- Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);
c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (dos mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida;
d) Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS).
El Ministerio de Salud, a través de las instancias correspondientes, será el encargado de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones’.
De la normativa antes glosada, queda establecido entonces que las asignaciones familiares por los conceptos establecidos, alcanzan a la suma líquida de Bs2000.- (dos mil bolivianos)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En consideración a lo alegado por la accionante, referido a la lesión de los derechos de su hija recién nacida, y la interposición de manera directa de la presente acción de amparo constitucional, que es cuestionada por la autoridad demandada, expresando que debía agotarse las instancias administrativas y jurisdiccionales antes de interponer esta demanda constitucional, es preciso recordar que, “…en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada –accionante menor de edad– en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema” (SCP 1879/2012 de 12 de octubre). En ese entendido, es preciso, en el presente caso y tratándose de los derechos de una recién nacida, abstraer la aplicación del principio de subsidiariedad.
Ahora bien, en un análisis de fondo de lo demandado, la accionante, , mediante memorándum S.D.0.P./130/2021 de 4 de enero, y posteriormente por contrato administrativo GAD-BENI-C.E. 530/2022 de 3 de enero (Conclusión II.2), pudo demostrar la existencia de una relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni que inició el 4 de enero de 2021, y concluyó el 21 de julio de 2022; durante este tiempo, nació su hija el 21 de julio de 2021 (Conclusión II.1), y por la fecha de la culminación de la relación laboral, se advierte que el empleador, ha cumplido con la estabilidad laboral, misma que además no se encuentra cuestionada.
No obstante, reclama que los pagos por asignaciones familiares de subsidios prenatal, natalidad y lactancia; los cuales, pese a haber sido solicitados en varias oportunidades a su empleador (Conclusión II.4), nunca fueron cumplidos, por lo que, arrimando documentación consistente en su control médico prenatal, certificado de nacimiento de su hija y certificado de beneficios para el régimen de asignaciones familiares (Conclusiones II.1, II.3 y II.5), impetra que, existiendo lesión de los derechos de hija, sean pagados en dinero por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, dado que existe una demora en el pago de estos beneficios, los cuales calcula en un monto de Bs34 000.- (treinta y cuatro mil bolivianos).
En tal sentido, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, una vez disuelto el vínculo laboral con la progenitora o el progenitor, este acto no puede significar el desconocimiento de los derechos del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño; por lo cual, en correspondencia a esta obligación se debe resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social, imperando que al empleador cumpla con el pago de las asignaciones familiares, reguladas por la normativa vigente; ante el desconocimiento de lo señalado, se afecta de manera directa los derechos del menor antes mencionados.
En ese contexto y en análisis de la normativa, el DS 3546 de 1 de mayo de 2018, que modificó el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987 mutando el art. 3.I del DS 2892 de 1 de septiembre de 2016, reconoció las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares: i) Subsidio Prenatal, pagado durante los últimos cinco meses de embarazo; ii) Subsidio de Natalidad, pagado por única vez con el nacimiento de la niña o niño; y –conforme la problemática paletada–; iii) El subsidio de lactancia pagado durante los primeros doce meses de vida del recién nacido; tanto el pago por mes del subsidio prenatal y de lactancia es equivalente a Bs2 000.- (dos mil bolivianos), siendo el mismo monto para el pago único por subsidio de natalidad.
En ese entendido, habiendo demostrado la impetrante de tutela, que no se cumplió con el pago de las referidas Asignaciones Familiares de: a) Cuatro meses de subsidio prenatal, ya que realizó sus controles durante los últimos cuatro meses de su embarazo, correspondiendo a Bs8 000.- (ocho mil bolivianos); b) Pago único de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) que corresponde al subsidio de natalidad; y, c) Doce meses de subsidio de lactancia teniéndose la suma de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos). El Gobierno Autónomo Departamental de Beni, debe pagar a la hoy accionante un monto total de Bs34 000.- (treinta y cuatro mil bolivianos).
Ahora bien, la autoridad administrativa demandada, sostuvo en su momento que, encontrándose en plazo, cubriría el pago del mes de julio de 2022 en especie, de lo cual se debería descontar, en caso de su cumplimiento, el monto de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), debiendo cancelar en dinero la suma de Bs32 000.- (treinta y dos mil bolivianos); no siendo posible que mediante un acto administrativo (Conclusión II.6), se pretenda desconocer la normativa glosada ut supra, al señalar que sólo debe pagarse a la accionante once meses de subsidio de lactancia, pues corresponde advertir que, “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material” (SC 2695/2010-R de 6 de diciembre)
En consecuencia, advertida la lesión de los derechos invocados ante la omisión de cumplimiento de las referidas Asignaciones Familiares, corresponde conceder en todo, la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad administrativa demandada cumpla con el pago total de lo impetrado por la accionante y establecido en este fallo constitucional, debiendo reintegrar en dinero, si el caso fuera, el mes de lactancia que fue omitido otorgar por la Sala Constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.