SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2023-S2

Fecha: 06-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de marzo, 5 de abril y 27 de julio, todos de 2023, cursantes de fs. 86 a 97; 197 a 199; y, 235 a 236 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó como docente en la Facultad de Ciencias Agrícolas y Forestales de la UAJMS de Tarija desde la gestión 2008 hasta el 16 de diciembre de 2022, y por efecto de la vacación colectiva anual, desempeñó funciones hasta el 12 de febrero de 2023 siendo que a partir de esa fecha se encontraba sin trabajo, después de catorce años.

Asimismo, refirió que ingresó a la indicada Universidad como docente a tiempo completo y con el cargo de Coordinador de la Carrera de Ingeniería en Medio Ambiente de Entre Ríos del departamento de Tarija similar al de Director de Carrera en departamento, cargo al que accedió a través de convocatoria pública siendo designado mediante Resolución Rectoral R.R. 098/2021 de 26 de febrero, aclarando que en cada gestión fue evaluado y ratificado en el cargo citado, hasta el mes de abril de 2012; toda vez que, a la conclusión de esa gestión quedó automáticamente fuera de la mencionada casa superior de estudios. Por ese motivo, teniendo que mantener a su familia, volvió a participar de las convocatorias públicas.

Desde el 2012 hasta el 2017, continuó en la UAJMS, como docente interino, a veces a tiempo completo y otras a medio tiempo, estando forzado a participar en las convocatorias de cada gestión, mientras sus otros colegas que ingresaron junto a él, ya eran docentes titulares.

Previo concurso de méritos y evaluación, desde la gestión 2018 a 2022 ocupó nuevamente el cargo de Coordinador de la Carrera de Ingeniería en Medio Ambiente de Entre Ríos del departamento de Tarija, como docente a tiempo completo, no obstante, después de estos últimos cinco años seguidos de trabajo, quedó fuera de la señalada Universidad y de la titularidad de docencia “…debido a que no va cumplir con la condición de continuidad como docente en el año 2023, porque hasta ahora no se le ha designado como docente para la gestión 2023” (sic).

Aclaró además que, por la desvinculación laboral del 2012, siguió un proceso laboral ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Tarija, que declaró improbada su demanda, recurriendo en apelación, empero, dicha determinación fue confirmada por Auto de Vista 16/2021 de 30 de agosto y mediante Auto Supremo 590 de 3 de noviembre de 2021, dado que declaró improcedente su recurso de casación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la percepción de una remuneración justa, citando al efecto los arts. 13, 24, 46.I y II, 48.I, II y III; y 49, 62, 115.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral como docente a tiempo completo en la Facultad de Ciencias Agrícolas y Forestales de la UAJMS; b) Otorgarle estabilidad laboral y continuidad en su fuente de trabajo, hasta obtener su titulación; y,            c) Su reincorporación desde la gestión 2012, reconociendo daños y perjuicios ocasionados a su persona como profesional idóneo.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 3 de mayo de 2023, disponiendo la Comisión de Admisión por     AC 0068/2023-RCA de 16 de mayo, cursante de fs. 222 a 228, REVOCAR la Resolución 31/2023 de 6 de abril cursante de fs. 200 a 201, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, que declaró la improcedencia de la misma, disponiendo que la nombrada Sala Constitucional conceda el plazo de tres días a la parte accionante para subsanar su demanda en cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 33 del CPCo., una vez cumplido el plazo o habiéndose subsanado lo observado, disponer lo que fuere de ley o corresponda en derecho. Por lo que devuelto el expediente al Tribunal de origen, se emitió la Resolución 48/2023 de 31 de julio, que venida en revisión fue sorteada el 31 de agosto de 2023.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 240 a 242, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Eduardo Cortez Baldiviezo, Rector de la UAJMS, no compareció a la audiencia de consideración de ésta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 239.

I.3.3. Intervención del Ministerio Público

María Renee Martínez, Fiscal de Materia, refirió que no tiene ninguna observación.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 48/2023 de 31 de julio, cursante de fs. 242 vta. a 246, denegó la tutela solicitada por Marco Antonio Guerrero Hiza, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante no precisó ninguna de las causales de la excepción al principio de subsidiaridad establecidas en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la protección inmediata de derechos y garantías, además, que la demanda es bastante confusa; 2) La Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 3 de octubre de 2022-, estableció un procedimiento especial para la protección de dichos derechos, citando al efecto los arts. 1, 3 y 6 de la mencionada norma; 3) A pesar del confuso -inentendible- memorial de acción de amparo constitucional, y las consultas efectuadas en audiencia, el impetrante de tutela no estableció con precisión y claridad cuáles serían los derechos y garantías vulnerados, mencionando que la jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de requisitos para la interposición de una acción de amparo constitucional; 4) En antecedentes se tiene la Resolución 31/2023, que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, siendo revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0068/2023-RCA, razón por lo cual, se admitió la demanda y señalaron la audiencia, a pesar de las reiteradas observaciones, para que la parte accionante subsane las mismas; sin embargo, la Sala Constitucional pudo “entrever” que: i) El aludido trabajó durante catorce gestiones como docente interino, además de haber ejercido funciones como Coordinador de la Carrera de Ingeniería en Medio Ambiente de Entre Ríos durante diez años, mencionando en su demanda tutelar, que fue despedido el año 2012, por lo que acudió a la justicia ordinaria, que dispuso declarar improbada su demanda y en la última instancia, el Auto Supremo 590 declaró improcedente el recurso de casación; y, ii) Nuevamente fue contratado para ejercer el cargo de Coordinador de la Carrera de Ingeniería en Medio Ambiente de Entre Ríos de la gestión 2018 a 2022 como manifestó en audiencia, siendo designado mediante Resoluciones Rectorales -no señaló cuales- conforme a normas universitarias; no obstante, el 16 de diciembre de 2022 concluyó esa gestión, empero, para el 2023 no fue considerado para ese cargo, dejándolo después de cinco años continuos fuera de la UAJMS, denunciando su despido en esa segunda etapa de contratación; 5) El impetrante de tutela confundió los hechos de la gestión 2012 en la que acudió a la justicia ordinaria, que declaró improbada la demanda, ya que se constituye en un hecho diferente al de la presente gestión, con otra contratación y otro momento; 6) El propio accionante reconoció que después de “…otros 5 años seguidos de trabajo…” (sic) ocurrió un nuevo despido; empero, en este último caso, debió agotar la instancia pertinente, antes de interponer la acción de amparo constitucional, conforme instituye el art. 54 del CPCo, que prevé: “…cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos…”; 7) Además, se encuentra en vigencia la Ley 1468, que prevé el procedimiento para la restitución de derechos laborales, estableciendo plazos para la interposición de la denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o en su caso, vencido ese término, acudir a la justicia ordinaria o jurisdicción laboral, no pudiendo acudir directamente a la justicia constitucional; y, h) En ese sentido, no correspondía ingresar al fondo de la problemática, sobre las condiciones del despido para determinar si la misma fue legal o ilegal, correspondiendo su pronunciamiento a la instancia administrativa u ordinaria, en razón del principio de subsidiaridad.