SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2023-S2

Fecha: 06-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y la percepción de una remuneración justa, considerando que fue destituido de su cargo de Coordinador de la Carrera de Ingeniería en Medio Ambiente de Entre Ríos dependiente de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Forestales de la UAJMS el 17 de diciembre de 2022, sin haber concluido la gestión académica ni ser sido evaluado, para su ratificación en el cargo que ocupaba; asimismo, refirió que ese mismo mes y año, elevó informe de gestión así como utilizó la vacación colectiva hasta mediados de febrero de 2023. Por esos hechos no pudo retornar a su fuente laboral, porque en su lugar y cargo fue designado un nuevo Coordinador desde el 1 de febrero de 2023 de acuerdo a la Resolución Rectoral R.R. 024/2023 de 17 de enero.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Causales de improcedencia reglada, respecto a resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. Jurisprudencia reiterada

El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la acción de amparo constitucional no procede:

“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (negrillas adicionadas).

Sobre e particular, la SCP 0030/2013 de 4 de enero, dispone que: “El Código Procesal Constitucional, en su art. 53, para la acción de amparo constitucional, plasma las causales de improcedencia que se encuentran regladas de manera específica en los cinco numerales de la disposición antes referida.

Por lo señalado, en el marco de una coherente pedagogía constitucional a ser realizada a partir de la vigencia del CPCo, corresponde desarrollar de manera particular las causales de improcedencia reglada disciplinadas en el art. 53 de la citada norma procesal constitucional, las cuales son las siguientes:

(…)

ii)    Mecanismos de defensa no activados oportunamente

(…)

En el marco de esta división orgánica de funciones, debe señalarse que el ejercicio de cada una de las mismas, contempla mecanismos intra procesales o intra procedimentales de defensa de derechos; en ese orden, la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.

Por lo indicado, el Código Procesal Constitucional, en su art. 53.3, señala que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno.

En el marco de lo mencionado, el juez o tribunal de garantías, en caso de verificar en etapa de la acción de amparo constitucional la existencia del supuesto antes desarrollado, mediante auto debidamente fundamentado, declarará la improcedencia de la acción, tal cual lo establece expresamente el art. 30.I.2 del CPCo.

De acuerdo a lo señalado, es imperante precisar que el auto motivado de improcedencia, en resguardo de la garantía de la doble instancia, podrá ser objeto de impugnación en el plazo de tres días, para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por auto constitucional motivado la confirme o en su caso, ordene la admisión de la causa para su ulterior tramitación, tal como lo señala el art. 30.I.3 del CPCo.

Asimismo, corresponde indicar que en caso de no impugnarse el auto motivado de improcedencia pronunciado en etapa de admisibilidad por el juez o tribunal de garantías, se ordenará el archivo de obrados” (las negrillas son nuestras). Entendimiento asumido en la SCP 0525/2021-S2 de 6 de septiembre.

III.2.  Ley 1468 de resolución de restitución de derechos laborales y procedimiento

El art. 15 de la Ley 1468 señala que: “La Resolución de Restitución de Derechos Laborales, sin perjuicio de su ejecución por el procedimiento establecido en la presente Ley, podrá ser impugnada en la vía judicial conforme al procedimiento laboral común” (énfasis y subrayado agregados).

A su vez el art. 3 de la citada Ley dispone que: “El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, emitirá Resoluciones de Restitución de Derechos Laborales, las cuales constituyen actos administrativos de alcance particular, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, el art. 4 de la mencionada Norma instituye las características y tipos de resoluciones de restitución de derechos laborales: “I. Las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tienen las siguientes características: a) Constituyen un instrumento de verificación de la vulneración de derechos laborales, así como del fuero sindical; b) Son de inmediato y obligatorio cumplimiento por la persona obligada, no requiriendo de declaración o pronunciamiento confirmatorio o ratificatorio para su validez y eficacia; c) Son ejecutables conforme al procedimiento establecido en la presente Ley. II. Las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, para disponer la restitución de los derechos laborales son: a) Resolución de Reincorporación Laboral; b) Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario; c) Resolución de Cumplimiento del Fuero Sindical” (negrillas y subrayado añadidos).

Por su parte el art. 7.III de la Ley 1468 establece la implementación del protocolo de actuación, desde la presentación de la denuncia ante un inspector de trabajo de manera personal o por apoderado, instancia laboral administrativa que emitirá resolución de acuerdo al art. 12, disponiendo la reincorporación inmediata de la trabajadora o el trabajador en las mismas condiciones anteriores al momento del despido sin causa justificada más el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; la restitución de los derechos a la seguridad social de corto y largo plazo; el pago de subsidios por maternidad en caso de corresponder; el pago de salarios adeudados a los trabajadores y otros derechos que hubieren sido afectados o disponiendo el rechazo de la denuncia.

El art. 13 de la mencionada Ley, establece el recurso de revisión que podrá ser formulado por el trabajador o por el empleador, cuando consideren afectados sus derechos con la resolución de reincorporación laboral o resolución de cumplimiento de pago de remuneración, que no implican la suspensión de su ejecución, conforme el art. 4.I. inc. b) de ésa Norma.

El art. 16.I del Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468 aprobado mediante RM 1377/22 de 1 de noviembre de 2022 refiere que cumplidas las formalidades establecidas desde el art. 1 al 15 del indicado Protocolo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las jefaturas departamentales y regionales de trabajo, tienen competencia para emitir resoluciones de restitución de derechos laborales, las mismas que constituyen actos administrativos de alcance particular, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad.

Esa resolución podrá ser impugnada mediante recurso de revisión previsto por el art. 20 del señalado Protocolo, siendo remitida ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en el plazo de tres días conforme el art. 22 de esa norma y, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles emitirá la resolución ministerial.

En caso de confirmarse total o parcialmente la resolución de reincorporación laboral y la resolución de cumplimiento de pago de remuneración o salario, tendrá el carácter de título coactivo -la resolución ministerial- y será ejecutable en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, conforme establece el art. 27 del señalado Protocolo, última parte, que remite a los arts. 14 y 15 de la Ley 1468.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante señaló que trabajó de manera continua como docente y Coordinador de la Carrera de Ingeniería en Medio Ambiente de Entre Ríos dependiente de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Forestales de la UAJMS del departamento de Tarija, desde la gestión 2008 hasta el 2012, habiendo sido destituido, por lo que inició proceso laboral ante la justicia ordinaria que concluyó con el Auto Supremo 590 de 3 de noviembre de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación formulado contra el Auto de Vista 16/2021 de 30 de agosto; asimismo, habiendo sido recontratado ejerció funciones hasta el 19 de diciembre de 2022, fecha que concluyó su gestión como Coordinador de la Carrera de Ingeniería mencionada, no obstante más la vacación colectiva que le correspondía prestó funciones hasta mediados de febrero de 2023; fecha a partir de la cual, ya no le otorgaron ninguna materia como docente a tiempo completo, lesionando de esa forma sus derechos al trabajo y estabilidad laboral después de quince años de ejercer la docencia, motivo por el que acudió a la justicia constitucional, cumpliendo el principio de inmediatez. Además de lo expuesto denunció que mediante Resolución Rectoral R.R. 024/2023 de 17 de enero, fue designado René Padilla Ledezma como Coordinador de la Carrera de Ingeniería en Medio Ambiente, es decir, en el cargo que desempeñó hasta la gestión 2022, sin darle oportunidad a ser ratificado.

Previo al análisis de la problemática, es preciso aclarar los alcances del principio de subsidiaridad, consagrado en el art. 129.I de la CPE que señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…” (las negrillas son nuestras), así como el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en relación a la improcedencia, prevista en los arts. 53.3 y 54 del CPCo, referentes a la subsidiaridad o la existencia de otros medios o recursos ordinarios para la tutela de los derechos, como acontece en el caso presente, ante la lesión a los derechos al trabajo y estabilidad laboral argumentados por el impetrante de tutela, dado que se tiene la vigencia plena de la Ley 1468 (Fundamento Jurídico III.2) que establece el procedimiento para la reincorporación laboral, norma ignorada u omitida por el accionante; con esa aclaración, se ingresa al análisis del caso. Por otro lado, el art. 129.II de la CPE establece: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…” (énfasis añadido).

Conforme al Auto 23/2023 de 31 de marzo, cursante a fs. 103 y vta. del expediente constitucional, en previsión de los arts. 30.I.1 y 33 del CPCo, la Sala Constitucional observó el cumplimiento de requisitos establecidos para la interposición y admisión de la demanda tutelar, que necesariamente debieron ser cumplidos; es decir aclarar: i) Si interpuso recurso jerárquico o algún medio de impugnación o reclamo contra la Resolución Rectoral R.R. 024/2023 de 17 de enero (última resolución); ii) Si en el proceso laboral de reincorporación instaurado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Tarija, agotó o no la instancia judicial; y, iii) Qué hechos concretos vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, señalando puntualmente los mismos, y estableciendo con precisión su petición. Para lo cual se le otorgó tres días de plazo para subsanar las observaciones efectuadas, bajo conminatoria de tener por no presentada su demanda.

En el plazo otorgado el accionante presentó memorial el 5 de abril de 2023, con la suma “cumple lo observado” y solicitó se admita la acción de defensa; sin embargo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 31/2023 de 6 de abril, cursante de fs. 200 a 201, conforme el principio de inmediatez en relación al despido injustificado de la gestión 2012 que aludió el impetrante de tutela, entendieron que transcurrió sobreabundantemente los seis meses para interponer la acción tutelar, por lo que resolvió declarar improcedente la acción de amparo constitucional. Esta decisión fue impugnada por memorial de 13 de abril de 2023, cursante de fs. 215 a 217, aclarando que su “…solicitud de reincorporación es de esta gestión 2023…” (sic), impugnación que fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional, que emitió el AC 0068/2023-RCA, cursante de fs. 222 a 228, que Revocó la Resolución 31/2023 de 6 de abril, con el fundamento que la “…Sala Constitucional debió mandar a subsanar el requisito de admisibilidad contemplado en el art. 33.8 del CPCo., partiendo ello la parte accionante deberá señalar y demostrar si cumplió con los principios de subsidiaridad e inmediatez, acompañando al efecto la correspondiente documental que acredite tales extremos…” (el subrayado nos pertenece). Es así que el solicitante de tutela, por memorial de 27 de julio de 2023, cursante de fs. 235 a 236 vta., señaló que cumplió lo observado -de acuerdo a su redacción- mereciendo al respecto el Auto de Admisión de la demanda 106/2023 de 27 de igual mes, y previas las formalidades legales, derivó en la Resolución 48/2023 de 31 de julio, que denegó la tutela solicitada.

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tienen reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, previstos en los arts. 33.8, 53.3 y 54 del CPCo, en concordancia con el art. 129.I y II de la CPE, aspectos que fueron observados en el AC 0068/2023-RCA por lo que el accionante conforme al memorial de 27 de julio de 2023 pretendió subsanar las mismas, empero, no logró demostrar que cumplió con el principio de subsidiaridad, entendiendo que de acuerdo a lo previsto en la última parte del art. 129.II de la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional se debe dirigir contra la última decisión sea administrativa o judicial; en el caso en examen, de manera imprecisa el solicitante de tutela refiere que a través de Resolución Rectoral R.R. 098/2021 de 26 de febrero, se le designó como Coordinador de la Carrera de Ingeniería en Medio ambiente de Entre Ríos, dependiente de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Forestales, concluyendo su gestión el 16 de diciembre de 2022, y que gozó de la vacación colectiva hasta mediados de febrero de 2023; enfatizando que no pudo participar de la convocatoria para ser nuevamente designado en el cargo que desempeñó en la gestión 2022, circunstancia por la cual, presentó su informe de actividades de gestión mediante Nota CITE UAJMS-FCAYS-IMA 332/22 de 8 de diciembre de 2022 (Conclusión II.2), empero, fue designado otro profesional en el referido cargo de Coordinador, mediante Resolución Rectoral R.R. 024/2023 de 17 de enero (Conclusión II.3), determinación que no es objeto de la presente de acción de amparo constitucional, menos fue recurrida por el ahora accionante o impugnada para hacer valer sus derechos, considerando que se encuentra en vigencia la Ley 1468 y la RM 1377/22 de 1 de noviembre de 2022 que aprobó el Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468, cuyo objeto es resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario (art. 1 de la Ley 1468), y el ámbito de aplicación (art. 2 de la misma Norma), son a las trabajadoras y trabajadores comprendidos en la Ley General del Trabajo, circunstancia en la cual, las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, emitirán la resolución de restitución de derechos laborales (arts. 3 de la Ley 1468 y 16 del señalado Protocolo) en observancia de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, y el procedimiento establecido en la RM 1377/22, es de aplicación previa, conforme establecen los arts. 46, 48.I, II y III; y, 49.III de la Constitución Política del Estado; en caso de no interponer recurso de revisión contra la resolución de restitución de derechos laborales, la misma tendrá el carácter de título coactivo para su cumplimiento, emitiéndose la resolución ministerial que le dará esa calidad, en cuyo caso, remitirá a la judicatura laboral a los fines de su ejecución.

En el caso concreto, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, tampoco pudo identificar que el memorial de subsanación de 27 de julio de 2023 haya cumplido las observaciones efectuadas por el AC 0068/2023-RCA; es decir, el impetrante de tutela no observó los requisitos de admisibilidad de la demanda de acción de amparo constitucional, ni con lo previsto en el art. 33.8 del CPCo y esencialmente con el principio de subsidiaridad, acompañando los documentos que acrediten esos extremos, limitándose a señalar que cumplió con las observaciones efectuadas, en un escrito como señaló la Sala Constitucional confuso e inentendible.

Consiguientemente, sin ingresar al fondo de la problemática planteada corresponde denegar la tutela solicitada, conforme al entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 y el análisis del caso concreto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.