SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2023-S2
Fecha: 06-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2022, cursante a fs. 1 y 14 a 16, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante la gestión 2019, en vigencia de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, hizo su pasantía en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, donde realizó el censo de todos los mercados de ese Municipio, demostrando -mediante certificados de trabajo- que, dicho ente municipal del 2 de enero de 2020 al 3 de noviembre de 2021 la empleó como personal de apoyo y auxiliar administrativo, bajo la modalidad de contrato a jornal, habiendo efectuado labores en los mercados Central, Tomás Katari y el Morro, hasta su despido ilegal, el cual acreditó con planillas de pago de salarios por dicho periodo, literales cursantes en el archivo del citado ente edil.
Al estar pendiente la cancelación de sus salarios correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2021, “…contra el Lic. Juan Carlos Jiménez, presenté mi denuncia a la Jefatura de Trabajo...” (sic) donde dicha autoridad, reconoció que fue despedida el 3 de noviembre de 2021, viabilizando la cancelación de sus salarios pendientes de pago.
Tal cual señaló, la referida denuncia “…fue interpuesta en contra de mi Jefe Lic. Juan Carlos Jiménez y no así contra el Alcalde de Sucre Dr. Enrique Leaño Palenque…” (sic) extremo que hizo conocer a la entonces Jefa Departamental de Trabajo Chuquisaca mediante escrito de 1 de febrero de 2022, expresándole que fue puesto a su consideración el Informe CITE: I.I. UDF-CH. 01/22 de 5 de enero de 2022, advirtiendo del mismo que Edwin Ticona Espada, Inspector de dicha Jefatura de Trabajo había incurrido en error, pues afirmó que el 23 de noviembre de 2021, su persona y el Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal sostuvieron una audiencia de conciliación en esa Jefatura; lo cual no era evidente; si bien tuvo una audiencia de conciliación con Juan Carlos Jiménez Padilla, Director Administrativo del referido ente municipal, fue con el fin de que asuma los trámites respecto a la cancelación de sus salarios adeudados, situación que se cumplió en diciembre de igual año; empero, el aludido Inspector confundió su labor al indicar que ya se había dilucidado su petición de reincorporación laboral; pues, su denuncia de despido y solicitud de conminatoria de reincorporación laboral presentada el 1 de febrero de 2022, fue dirigida contra Enrique Leaño Palenque, Alcalde del citado ente municipal, argumentos que fueron reiterados mediante memoriales presentados el 10 y 21 de marzo de 2022, pidiendo se conmine a dicha autoridad a fin de que la reincorpore a su fuente laboral; sin embargo, la aludida Jefa Departamental de Trabajo no se pronunció negativa ni positivamente a las mismas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La autoridad demandada se pronuncie de forma positiva o negativa de manera fundada y motivada, a las solicitudes de 1 y 8 de febrero, y 21 de marzo de 2022; y, b) Sea con condenación de daños y perjuicios, conforme prevé el art. 113.I de la Norma Suprema.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 26 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante no se hizo presente a la audiencia de garantías; sin embargo, en comunicación con Secretaría de Sala, a través de su abogado exteriorizó que no tenía inconveniente para que se realice dicho verificativo.
I.2.2. Informe de la demandada
Mayra Alejandra Navarro Valda, Jefa Departamental de Trabajo Chuquisaca, en la audiencia de garantías, manifestó que: 1) La impetrante de tutela, se apersonó a la entidad que representa y de forma verbal solicitó el pago de sueldos devengados que tenía en condición de jornalera; 2) Dicha institución laboral maneja dos procedimientos diferentes; uno referido al tema de reconciliación y el otro relativo a la reincorporación; en el caso que se analizó, conllevó un procedimiento de conciliación; en el cual se citó a las partes, en la misma se reconoció que la impetrante de tutela trabajaba en calidad de jornalera y que poseía sueldos adeudados que iban a ser repuestos; al respecto, se emitió un informe a través del cual Edwin Ticona Espada, Inspector de Trabajo de esa Jefatura, poniendo en su conocimiento el tratamiento del caso en audiencia de conciliación, instrumento que la prenombrada pretende utilizar en un proceso de reincorporación; 3) Su autoridad no conoció el requerimiento de la solicitante de tutela, tampoco tuvo a la vista los antecedentes inherentes al caso para emitir la resolución que corresponda, ya sea de rechazo o la que se debía haber tramitado por la vía de citación conforme a lo establecido en la “Ley N° 868”; pues, asumió el cargo recién en el mes de mayo; 4) La accionante pretendió que se pronuncie y dicte una resolución positiva o negativamente respecto al requerimiento de citar al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y posteriormente emitir una conminatoria de reincorporación, situación que excedió la realidad y el derecho a la petición, entendiendo que no hubo respuesta a la fecha; 5) En cuanto al proceso de conciliación que hubiera tenido la prenombrada el 27 de noviembre de 2021, fue únicamente para acordar términos entre partes; en cambio, el tema de reincorporación constituye la tutela del derecho a la estabilidad laboral, que debe ser analizada en una audiencia para ese fin; y, 6) No se agotó el principio de subsidiariedad; ya que, a partir de la emisión del informe evacuado por el Inspector del Trabajo y puesta en conocimiento de la impetrante de tutela el 25 de enero de 2022, la prenombrada pudo formular los recursos de revocatoria y jerárquico.
A la interrogante de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, si tuvo conocimiento respecto al memorial presentado el 29 de diciembre de 2021; y, escritos desplegados el 1 de febrero, 10 y 21 de marzo de ese año, reiterando la emisión de resolución administrativa, la aludida respondió que en su condición de Jefa Departamental de Trabajo posesionada a partir del 10 de mayo de 2022, “…no he tomado conocimiento de ningún requerimiento de la parte, este caso data desde la gestión 2021 y el último memorial presentado ha sido en marzo, evidentemente hay un memorial de 29 de diciembre de 2021 donde solicita conminatoria a partir de una audiencia de conciliación, en una de las partes hace referencia al pago de salarios correspondientes al mes de julio y que ha presentado su denuncia a esta instancia para que el inspector que lo ha tratado, (…) y se ha convocado a una audiencia con la persona denunciada que era el Sr. Juan Carlos Giménez y se ha puesto a [su] conocimiento…” (sic), entendiendo que la pretensión es utilizar una audiencia de conciliación para que se reconozca que la solicitante de tutela trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y se cite al Alcalde de dicha entidad para el tema de su reincorporación; empero, respecto a esa solicitud se emitió el Informe CITE: I.I. UDF-CH. 01/22, señalando textualmente que en su criterio no corresponde una reincorporación y tampoco la citación de la mencionada autoridad municipal, Informe que fue notificado a la accionante el 25 de enero de 2022.
“…Evidentemente no cursa en esta Jefatura ninguna respuesta a la Sra. Yucra a los 3 memoriales, por los cuales solicita la citación y además el tratamiento de la reincorporación, tampoco cursa ningún otro recurso que se haya presentado” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 107/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 34 a 41, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cinco días de su notificación, la autoridad demandada otorgue respuesta fundada y motivada a la solicitud de 29 de diciembre de 2021, reiterada a través de los memoriales de 1 y 8 de febrero; y, 21 de marzo de igual año; con base en los siguientes fundamentos: i) Evidentemente lo pedido respecto al pago de salarios adeudados, habría sido resuelto en diciembre de 2021; no obstante, en cuanto a la reincorporación laboral, al ser trabajadora de planta, la solicitante de tutela se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, petición que fue reiterada por memoriales de 1 y 8 de febrero y 21 de marzo de 2022, no obtuvo respuesta alguna, exceptuando el Informe CITE: I.I. UDF-CH. 01/22, siendo considerado el mismo como una respuesta; empero, confundiéndolo; pues, conforme a la jurisprudencia constitucional (SC 1995/2010-R de 26 de octubre y SCP 0820/2022-S4 de 21 de julio), una respuesta debe estar plasmada en la debida fundamentación y ser emitida en tiempo oportuno; asimismo, considerar lo establecido por la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; y, ii) No existe una respuesta directa, fundada, motivada, respecto a la reclamación de reincorporación efectuada mediante el memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, y la impetrante de tutela pueda activar mecanismos de defensa si la solicitud fuera negativa, siendo la jurisprudencia constitucional bastante clara al señalar que los informes no constituyen respuesta al derecho a la petición.