SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2023-S2

Fecha: 26-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de enero, 10 y 23 de febrero de 2023, cursantes de fs. 665 a 674, 695 a 703 vta.; y, 708, la accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz, instauró un proceso civil ordinario sobre usucapión decenal contra Elizabeth Vivado Vda. de Alcázar -tercera interesada-, respecto a un lote de terreno de 500 m2 de superficie y construcciones, ubicado en la av. Florida 6 de Jupapina, sobre el que ejercía la posesión; demanda formulada con la pretensión de constituirse en propietaria del referido inmueble, en virtud a la posesión continuada por más de diez años; por lo que, corridos los trámites del proceso, el Juez de la causa pronunció la Sentencia 72/2019 de 21 de febrero, mediante la cual, declaró improbada la demanda y probada la reconvención de reivindicación planteada por la tercera interesada, ordenando en ejecución de sentencia, la desocupación y entrega del bien inmueble a la contraparte; por tal motivo, y al ser dicha decisión adversa a sus intereses, formuló recurso de apelación que fue resuelto a través del Auto de Vista 212/2022 de 17 de junio, y contra dicho fallo interpuso recurso de casación, dictándose el Auto Supremo 781/2022 de 10 de octubre, que lo declaró infundado.

La Resolución pronunciada por los Magistrados demandados, contiene una decisión infra petita, que lesionó la debida fundamentación como elemento del debido proceso; toda vez que, no expresó criterio respecto a la no valoración de la confesión provocada a la tercera interesada, sobre el ejercicio de la posesión que fue inexistente; aspecto que, pese a haber sido reiterado en casación, -haciendo referencia a las omisiones en las que incurrió el Tribunal ad quem-, no fue valorado razonablemente y tampoco se le otorgó a aquella prueba, el verdadero efecto y valoración probatoria, basando dicha determinación en un argumento que reconoció que la prenombrada no se encontraba en posesión del inmueble en cuestión; empero, las autoridades demandadas desmerecieron el alcance de dicho elemento de convicción, apartándose de la correcta tasación probatoria y de la sana crítica producida, evadiendo ingresar a su compulsa real, no obstante que la tercera interesada reconoció que nunca estuvo en posesión del citado inmueble y que tiene directa incidencia con el resultado final del proceso, pues tal omisión decantó en que se declarara improbada la demanda de usucapión, pese a tener demostrado que ejerció la posesión sobre el bien a título de compradora y propietaria por más de diez años.

El Auto Supremo 781/2022, incurrió en incongruencia al no aplicar las presunciones de posesión que fueron alegadas de su parte, al sustentar su pretensión; ya que, demostró que estuvo en posesión de la citada propiedad, tal como lo evidenció el peritaje de oficio de “fs. 665 a 693”, mediante el cual, se demostró que realizó varias construcciones a lo largo del tiempo, ejerciendo su condición de propietaria, habiendo el Juez de instancia, ordenado a la tercera interesada, probar el momento en que ingresó al inmueble y al no haberlo hecho, era aplicable el art. 88.II y III del Código Civil (CC); extremo sobre el cual no existió pronunciamiento alguno, siendo que conforme se demostró, debía considerarse que, habiendo solicitado que se analice su posesión anterior e intermedia en virtud a su posesión actual, no mereció pronunciamiento alguno.

Los Magistrados demandados emitieron una decisión citra petita, al establecer como argumento que el esposo de la tercera interesada, a través de un proceso interdicto de adquirir la posesión, fue posesionado en 1995, sin oposición de su persona; sin embargo, no se tomó en cuenta que la tercera interesada confesó que en ese tiempo, el terreno no contaba con muros y que con su fallecido esposo, no realizaron ninguna construcción ni otro acto, siendo su persona quien construyó los indicados muros; empero, las autoridades demandadas, resolvieron sobre otros aspectos que no se hallaban vinculados a los agravios expuestos en el recurso de casación.

Adicionalmente, el argumento expuesto en aludido Auto Supremo, con referencia a la omisión valorativa de fotografías -cursantes de fs. 45 a 53 y 373 a 374, se entiende del expediente original-, resultó contradictorio; pues, por una parte se estableció que el Tribunal de alzada incurrió en error; sin embargo, se concluyó que las placas fotográficas no se encontraban establecidas como medio de prueba; advirtiéndose de ello, que el argumento para no considerar y valorar las fotografías propuestas como elementos de convicción, no sustentó en su pertinencia o impertinencia, sino que en el hecho de que no se hallarían reguladas como medios de prueba en el ordenamiento legal, ingresando de este modo en una grosera y arbitraria fundamentación, al no considerarlas ni valorarlas.

Asimismo, no fue contemplada la prueba pericial de oficio, a efectos de establecer la data de la posesión, siendo que, en el recurso de casación que formuló, propuso dicho medio científico; no obstante, no se consideró el mismo; por cuanto, los Magistrados demandados distorsionaron el objeto de esa prueba; pues, no se valoró que el señalado peritaje, no hizo referencia a la ubicación del inmueble, ni de la superficie útil, versando únicamente sobre la data de la construcción; es más, el sentido arbitrario de la decisión, radicó en el hecho de que las aludidas autoridades, no encontraron ninguna diferencia entre la posesión y la construcción, limitándose a señalar que la demanda de usucapión, se presentó en noviembre de 2016, infiriéndose que la primera construcción es de 2011; por lo que, hasta el momento de presentación de este mecanismo de defensa, transcurrieron únicamente cinco años y medio, y no más de diez años; argumentos que constituyó en una irrazonable valoración del aludido informe pericial; pues a través de este, sería imposible establecer la fecha del inicio de la posesión que fue demostrada y corroborada mediante las demás pruebas que no fueron tasadas por las aludidas autoridades.

El fallo cuestionado, si bien recogió el reclamo sobre la falta de valoración de la prueba de inspección judicial, arribó a la conclusión que el Tribunal de apelación, sí valoró dicha probanza al igual que el Juez inferior, habiéndose considerado que aquellos elementos de convicción no resultaban suficientes para acreditar los hechos constitutivos en los que se sustentó la pretensión de la tercera interesada; argumento que, al margen de ser arbitrario, no reflejó la verdad material, pues fue reconocido por las autoridades de instancia, que se encontraría en posesión del inmueble en cuestión; sin embargo, en la Sentencia 72/2019, al margen del acta de inspección judicial y marcos legales, se determinó que no se demostró la propiedad y que por ende, se incumplió los elementos de la posesión como lo son el corpus y el animus; determinación que resultó arbitraria, pues, dichos extremos fueron demostrados y probados en la indicada inspección judicial, en la que se acreditó que el bien se encontraba ocupado por su persona en el cual se habían realizado diversas construcciones; aspecto que no fue considerado en apelación y que, no obstante haber sido reiterado en casación, mereció como argumento de última instancia, que dicha carga probatoria, conjuntamente la prueba testifical, confesión provocada y pericial de cargo, no constituyeron medios contundentes para demostrar la procedencia de la demanda, declarándose en consecuencia infundado el citado recurso, con base en una arbitraria valoración de la señalada inspección judicial, cuando correspondía a los Magistrados demandados, enmendar los errores cometidos por los inferiores, al encontrarse demostrada su posesión actual sobre el inmueble en litigio; por lo que, correspondía aplicar las presunciones de posesión regladas en el art. 88 del CC.

También realizaron una interpretación y aplicación del art. 138 del citado Código, en desmedro de su derecho a la propiedad; toda vez que, ante el reclamo de la mala interpretación y aplicación de dicho precepto normativo por el Tribunal ad quem, las autoridades demandadas, en el Auto Supremo 781/2022, de manera insuficientemente motivada y con error evidente, arribaron a la conclusión que no se cumplió con el presupuesto de estar en posesión continua, pública y de buena fe, por el lapso de diez años; no habiéndose acatado en tal sentido, las previsiones contenidas en el art. “…138 del Código Procesal Civil” (sic); de donde se evidenció que no se efectuó una debida interpretación de la norma sustantiva; pues, esta no exige como presupuesto la posesión pacífica, pública y de buena fe, siendo también que se incurrió en tal confusión que los Magistrados demandados no se percataron que el indicado art. 138, corresponde al sustantivo civil y no a la normativa adjetiva de la materia; de ahí que quedó demostrado que el fallo objeto de la presente acción tutelar, descansaría en una interpretación aislada e incorrecta del indicado precepto legal y no aplicaría por el contrario una interpretación sistemática respecto al art. 88 del CC; desconociendo en tal sentido, que el único requisito para la procedencia de la usucapión extraordinaria es la posesión continuada por diez años.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, valoración de la prueba, interpretación y aplicación de la ley, y a la propiedad, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 781/2022, debiendo los Magistrados demandados, emitir uno nuevo, debidamente fundamentado, respetando los derechos constitucionales invocados; y, b) La aplicación de medida cautelar, ordenando “…LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, EN PARTICULAR LA SUSPENSIÓN DE EMISIÓN Y EJECUCIÓN DE MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO…” (sic).

I.2. Audiencia y resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de 20 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 766 a 772 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante y sus abogados, ratificó in extenso los fundamentos del memorial de la acción tutelar presentada.

Ante las interrogantes de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, manifestó que: 1) El predio fue adquirido el 26 de septiembre de 1993, de Tito Helguero Vargas, quien tenía registrado su derecho sobre el inmueble objeto de la usucapión, siendo que en contexto de la doctrina, la misma debe ser opuesta contra su último propietario, que en el caso viene a ser la accionante, que luego transfirió el mismo a la “señora Vivado”, contra la cual se formuló la demanda de usucapión; 2) No resultó posible explicar los antecedentes dominiales; toda vez que, no cursaron dentro de los referencias de la demanda tutelar; 3) El “informe pericial” era para identificar el citado inmueble y no para establecer la data del mismo; aspectos que no fueron debidamente compulsados respecto a la fecha del material de construcción, a cuyo efecto podía analizarse los mapas de la página web de Google, que mostraban que las construcciones fueron hechas de forma periódica; no obstante, el peritaje que fue objeto de apelación estableció que las construcciones no contaban con los diez años de antigüedad, extremo que también se reclamó en casación, habiéndose efectuado una valoración sesgada del referido informe; 4) El lugar en el que se encuentra el referido inmueble, es una zona poblada como fue señalado en los recursos de casación y apelación, habiéndose exhibido fotografías de su persona con sus hijos aún pequeños, donde además puede apreciarse una construcción del Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.), y que el terreno no estaba poblado; 5) Con las fotografías se pretendió demostrar la data de la posesión; pues, cuando fueron sacadas, no existían muros ni nada edificado; 6) De la pericia e inspección ocular, se evidenció que la prenombrada vivía en el lugar y tenía la posesión del mismo; sin embargo, los demandados, no establecieron cuándo perdieron aquella posesión; 7) Accedió al inmueble a través de compraventa, mediante documento privado que nunca fue objetado, habiendo tomado posesión del citado bien; 8) Como pruebas más antiguas que acreditarían la posesión por más de treinta años, fueron presentadas las libretas escolares de sus hijos, que certificaron que estos asistieron al colegio del lugar, así como, las fotografías que demostraban que el terreno no contaba con muros cuando ingresó al mismo; de igual manera, las facturas del servicio de energía eléctrica que cursaban en obrados; 9) Se encuentra aún en posesión del bien juntamente con su familia; 10) Empezó a pagar impuestos desde el 2007; toda vez que, con anterioridad con base en el documento que tenía, no podía registrar el referido inmueble; y, 11) Las construcciones fueron ejecutadas de forma secuencial, ya que no contaba con recursos; iniciando las edificaciones primero con un muro de adobe; y posteriormente, una habitación y luego los demás bloques; siendo que, pese a que así lo dispuso el Juez de la causa, no se pudieron realizar los estudios periciales específicos para determinar la fecha exacta de las construcciones.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 6 de marzo de 2023, cursante de fs. 751 a 756 vta., expresó que: i) La demanda tutelar no contiene una exposición clara de los hechos que le sirven de fundamento a la pretensión de este mecanismo de defensa, habiéndose omitido realizar una relación sucinta del acto lesivo de los derechos reclamados y la correspondiente vinculación con las acciones u omisiones, cuya responsabilidad se atribuyó en relación al Auto Supremo 781/2022; incumpliéndose en consecuencia, los requisitos previstos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La falta de nexo de causalidad de los hechos con los derechos reclamados, harían que la presente acción de amparo constitucional, se asemeje a un escrito de alegatos; en el cual, la impetrante de tutela expresó únicamente su disconformidad con lo determinado en el fallo objeto de impugnación; toda vez que, si bien se identificó como derechos y garantías lesionados al debido proceso y a la propiedad, se omitió desvirtuar de forma argumentada los fundamentos jurídicos que decantaron en la declaratoria de infundado del recurso de casación; por el contrario, se pretendió que la tutela solicitada sea acogida únicamente con base en escuetos alegatos y acusaciones referidas a valoraciones irrazonables de algunos elementos de prueba; cuando, en el recurso interpuesto, solamente se acusó la omisión de valoración que configura un agravio de forma y no de fondo del proceso, confundiéndose además la naturaleza de la acción tutelar con un recurso de revisión en la vía ordinaria; dado que, al margen de acusar errores en los que habría incurrido el Tribunal de apelación, se cuestionó aspectos que no fueron oportunamente reclamados en casación, conforme establece el art. 33 del citado Código; iii) Sin perjuicio de lo previamente señalado, se tiene que con relación a que la decisión asumida sería infra petita, al no contener pronunciamiento sobre la confesión provocada de la tercera interesada, desmereciéndose el alcance y valor probatorio de aquella probanza, que acreditaría que la prenombrada nunca estuvo en posesión del inmueble y que las construcciones del lote de terreno en litigio fueron realizadas por la peticionante de tutela, corresponde manifestar que el Auto Supremo 781/2022, en aplicación del principio de congruencia, resolvió todos los aspectos acusados en el recurso de casación, estableciéndose en el Considerando IV, respecto a la falta de valoración de la confesión provocada a la tercera interesada, que al versar dicho agravio sobre una supuesta omisión del Tribunal de apelación, correspondía que previamente se verifique si lo acusado era evidente o no, y si resultaba trascendental en el fondo de la controversia, así, se constató del Auto de Vista recurrido, que contrariamente a lo denunciado en casación, la indicada prueba fue valorada por el Tribunal ad quem, extrayéndose a efectos de su comprobación, los fundamentos pertinentes del fallo cuestionado, que acreditan dicho extremo, explicándose además que el Tribunal de alzada comparte el razonamiento del Juez a quo, en razón a que dicho elemento de convicción, juntamente con la demanda y prueba de cargo producida en el proceso, no demostraron de manera fehaciente, la procedencia de la acción incoada; es decir, que no se acreditó que la posesión fue pública, continua y pacífica por más de diez años y que hubiera estado compuesta por el corpus y animus, quedando en consecuencia, desvirtuada la supuesta valoración defectuosa realizada en apelación, dando lugar a que lo reclamado sea declarado infundado; iv) Las consideraciones referidas, desvirtuarían por completo que la resolución observada a través de la acción de defensa, contenga un pronunciamiento infra petita, pues la omisión de la confesión provocada sí fue objeto de análisis en casación, no existiendo lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; ya que, al haberse acusado simplemente la omisión de dicha probanza, la competencia del Tribunal de casación se limitó a verificar tal omisión fue o no evidente, no habiéndose ingresado a la revalorización de la respectiva prueba; toda vez que, a ese efecto, la solicitante de tutela debió acusar error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, en la valoración de aquella prueba y no limitarse a cuestionar aspectos formales, dado que el hecho que no se hubiera valorado aquel elemento probatorio, en la forma en la que lo deseó la prenombrada, no implicó que este no fuera considerado al momento de emitirse el Auto de Vista apelado y menos que se desmereció su valor probatorio; v) Con referencia a que no se hubiera emitido pronunciamiento sobre la solicitud de aplicación del art. 88.II y III del CC, debido a que la posesión actual haría presumir la posesión antigua e intermedia, el Auto Supremo 781/2022, pronunciándose sobre la supuesta mala aplicación del indicado precepto legal, se estableció que para suponer la posesión intermedia y aplicar la norma mencionada, era necesario acreditar previamente el momento en el que inició la posesión; extremo que no fue debidamente probado, por lo que la pretensión de la accionante, de que se diera valor como prueba a un contrato de compraventa, para probar que la posesión empezó el 26 de septiembre de 1993, y consecuentemente, se deduzca la posesión intermedia, fue debidamente analizada en el Considerando IV, en el que se determinó que dicho documento, si bien podía hacer suponer el inicio de la posesión sobre el predio, el hecho de la suscripción de contratos de transferencia no pueden dar lugar a tener como cierto que la posesión esté siendo ejercida en sus dos componentes (corpus y animus); por lo que, era deber de la aludida documentar los hechos alegados con prueba idónea e irrefutable; consecuentemente, el que no se hubiera otorgado el valor pretendido por la impetrante de tutela, al referido contrato de compra venta, no implicó que lo reclamado no fue considerado, no siendo evidente la omisión o falta de pronunciamiento que se acusó al respecto; vi) En cuanto a que el indicado Auto Supremo contendría un pronunciamiento citra petita con respecto a que no se valoró de forma conjunta la prueba referida a que Jorge Alcázar, fue posesionado en el inmueble objeto de la litis el 8 de abril de 1995, sin ninguna oposición; dicho reclamo fue debidamente atendido en el apartado IV del indicado fallo, habiéndose concluido que aquella probanza fue tasada de forma integral, con los demás elementos de convicción, siendo los mismos contrastados unos con otros, incluida la prueba pericial de oficio producida en segunda instancia, que permitieron al Tribunal de alzada arribar a la convicción que la peticionante de tutela no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión; es decir, que su posesión hubiera iniciado en 1993; por consiguiente, no resultó ser cierto lo afirmado por la aludida, careciendo su mecanismo de defensa de sustento para acoger la tutela solicitada; toda vez que, sus argumentos solamente reflejaron deslealtad procesal, al no existir en el Auto Supremo 781/2022, consideración alguna que no emergió como consecuencia de lo acusado en casación; vii) Con relación a que se ingresó en contradicción al reconocer que el Tribunal ad quem, incurrió en error al establecer que las fotografías no constituyeron medios de prueba y posteriormente, minimizando aquella infracción, se desvirtuó lo reclamado en casación, estableciéndose que dichas fotografía fueron valoradas, debe tenerse presente que no existió contradicción alguna en el fallo confutado en la vía constitucional, habiéndose actuado por el contrario con probidad y aplicando los principios procesales de eficacia, eficiencia y verdad material, que permiten a los justiciables el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, no se presenta nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio; es así, que al absolver dicho reclamo, se determinó que si bien de forma errada el Tribunal de apelación, alegó que las fotografías no se encontrarían establecidas como medios de prueba por el art. 144 del Código Procesal Civil (CPC), en realidad el parágrafo III del indicado precepto legal, estipula que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba, siempre y cuando no se encuentre prohíbo por la ley; sin embargo, aquel desacierto en el que incurrió el Tribunal ad quem, contrariamente a lo impetrado en casación, no fue considerado como motivo suficiente para declarar la nulidad de obrados; toda vez que, al margen de lo manifestado, dicha prueba no se encuentra en el listado de medios probatorios previsto en el parágrafo I de la norma en cuestión y las indicadas probanzas, no demostraron la pretensión de la accionante; pues, no reflejaron con certeza la ubicación del lugar en el que fueron tomadas; consecuentemente, quedó evidenciado que, pese a lo alegado por el Tribunal de alzada, tales medios de convicción sí fueron valorados en segunda instancia, resultando un despropósito de la aludida, pretender la nulidad de obrados, careciendo en tal sentido de sustento, la contradicción acusada; viii) La impetrante de tutela denunció que la prueba pericial de oficio, fue arbitrariamente considerada para establecer la data de la posesión, pues la construcción de las habitaciones no es sinónimo de posesión; sobre ese extremo, el Auto Supremo 781/2022 dejó establecido que en virtud a la jurisprudencia aplicable, no necesariamente el bien a usucapir debe tener las características y uso de vivienda, pues puede darse el caso que el inmueble esté destinado a otros fines como la agricultura, ganadería, el comercio incluso el trabajo; sin embargo, en el caso particular, la prenombrada argumentó como hecho constitutivo de su acción tutelar, que el inmueble cuya usucapión pretendería, tuvo como fin la vivienda; es así que, presentó y produjo pruebas durante el proceso, acreditando ese aspecto; es decir, que el bien estaba siendo ocupado por la peticionante de tutela en calidad de vivienda, por el lapso de diez años antes de la presentación de la demanda que data de 2016; empero, el tiempo de posesión como vivienda, no fue debidamente demostrado, incumpliéndose de tal manera los requisitos que hacen procedente a la usucapión decenal; ya que, no existió prueba suficiente e idónea que acreditó la fecha de su posesión mayor a diez años; contrariamente, se tendrían elementos de convicción, como “…la pericial de oficio…” (sic), que concluyeron que las construcciones no contaban con una antigüedad mayor a los diez años; por lo que, lógicamente la pretensión principal no fue acogida; demostrándose en ese sentido, que no existió transgresión alguna que merezca la tutela constitucional; ix) Se denunció igualmente que al haberse acusado en casación, la omisión de valoración de la citada inspección judicial, el Auto Supremo 781/2022 se limitó a señalar que dicha probanza sí fue considerada por el Juez de instancia; empero, que no se tomó en cuenta que la valoración efectuada fue arbitraria al no reflejar la realidad material; al respecto, y como se estableció previamente, al Tribunal de casación le correspondía verificar si la omisión alegada era evidente o no, y de ser así, analizar su trascendencia en el fondo el proceso; esto, en razón a que la nulidad de obrados, conforme a los lineamientos emanados de esa instancia, es una determinación de última ratio. En tal contexto, de la revisión minuciosa del Auto de Vista recurrido, se concluyó que el Tribunal de apelación, sí valoró esa probanza y que, al igual que el Juez a quo, consideró que no resultaba suficiente para acreditar los hechos constitutivos en los que la peticionante de tutela sustentó su pretensión, compartiendo de esta forma la valoración otorgada a la prueba; siendo además que, como en segunda instancia se produjo el citado peritaje de oficio que confirmó que la aludida no se encontraba en posesión del predio por más de diez años; por lo que, resultó lógico que se confirmara la Sentencia 72/2019 que declaró improbada la pretensión de usucapión y probada la reconvencional de reivindicación; x) Si la impetrante de tutela no se encontraba de acuerdo con la valoración efectuada, debió acusar error de hecho o de derecho en el que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, aperturando de esta forma la competencia del Tribunal de casación para la revalorización de la prueba, conforme estipula el art. 274 del CPC, y no pretender que de oficio se ingrese al fondo de la causa como erradamente persigue mediante la presente acción de amparo constitucional; y, xi) Cuando la solicitante de tutela adujo lesión a su derecho a la propiedad, respaldó su reclamo en trasgresiones en las que incurrió el Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista 212/2022, y no así en lo establecido y considerado por el Tribunal de casación, desnaturalizando de esta manera la presente acción de defensa; sin embargo, debe aclararse a la accionante, que si bien la usucapión decenal o extraordinaria constituye un modo de adquirir la propiedad; empero, requiere para su procedencia del cumplimiento de ciertos requisitos, siendo su elemento esencial la posesión por el tiempo de diez años; extremo que no fue acreditado durante la tramitación del proceso, dando lugar al rechazo de su pretensión. Por lo que, al no haberse lesionado ningún derecho o garantía constitucional, solicitaron se deniegue la tutela y se mantenga vigente el Auto Supremo 781/2022.

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del citado Tribunal, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 743.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Elizabeth Vivado Vda. de Alcázar, mediante su abogado en audiencia de garantías, expresó que: a) Luego de la tramitación de un juicio ordinario culminado en todas sus instancias, su persona resultó victoriosa, debiendo la accionante devolver la propiedad, al haber ingresado la misma en propiedad ajena, cuando cumplía funciones exclusivamente de cuidadora de un inmueble que se encuentra al lado del suyo y que pertenece a los trabajadores de una entidad bancaria; b) La peticionante de tutela, si bien acusó la lesión al debido proceso y al derecho a la propiedad, no estableció de manera fundamentada cómo es que la decisión objeto de la acción tutelar los vulneró; c) Se aludió que en el Auto Supremo 781/2022, no valoró la prenombrada confesión judicial de la prenombrada; lo que no resultó ser evidente, pues de la revisión del señalado fallo, se observó en su Considerando IV, que de manera detallada efectúa una relación de dicha prueba; d) En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la aplicación de las presunciones de posesión, incluyeron lo dispuesto por el art. 88 del CC, siendo el antes mencionado Considerando IV, con lujo de detalles, aclararon que la suma de posesiones no es lo mismo que pretender directamente una posesión o usucapión decenal, quedando en consecuencia respondido dicho agravio; e) Se denunció también que se lesionó la debida fundamentación al resolverse aspectos que no tenían relación con lo reclamado en el recurso de casación, lo que no sería evidente; pues, en el referido Considerando, se otorgó respuesta a los dieciséis puntos objetados; por lo que, el reclamo planteado por la impetrante de tutela no tuvo sentido jurídico; f) Respecto a que la decisión emitida por los Magistrados demandados, contendría decisiones contradictorias al no valorar las fotografías presentadas en calidad de prueba; tal afirmación no condijo con lo evidente; toda vez que, el Auto Supremo 781/2022, expresó consideraciones abundantes al respecto, demostrando a cabalidad que dichas fotografías fueron valoradas correctamente por el Juez a quo y el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido; g) Sobre la denuncia que no se tasó razonablemente “…el informe pericial evacuado por el perito designado de oficio…” (sic), tampoco resultó ser verdadera; dado que, en el desarrollo del fallo impugnado en vía constitucional, se establece la forma en la que el Tribunal de apelación designó al especialista con el fin de asumir un criterio imparcial, respecto a la valoración realizada por el juez inferior, siendo que una vez recibido el informe correspondiente, este fue analizado y valorado cabalmente, extremo que fue debidamente fundamentado en el citado Auto Supremo; h) Se reclamó de igual forma que existiría una “…arbitraria valoración de la prueba de inspección judicial…” (sic); no obstante, de la revisión del fallo objeto de la acción de defensa, se advirtió que el mismo, expuso con lujo de detalle la respuesta a dicho agravio; i) Respecto a la inspección ocular y aplicación errónea del art. 138 del CC, que derivó -según la peticionante- en el desconocimiento de que el único requisito para la usucapión es la posesión por diez años, de la revisión del Auto Supremo 781/2022, se observó que se analizó el alcance de la mencionada norma, citándose además, la jurisprudencia vinculante y doctrina legal aplicable, estableciéndose que sobre el derecho de propiedad privada, no existiría mención de norma constitucional y menos fundamentación que hubiera tal reclamo; y, j) La solicitante de tutela no observó en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones, para que se pueda ingresar en la interpretación de la legalidad ordinaria. Por todo lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, considerándose que se trataría de una persona octogenaria, a quien la peticionaria de tutela pretendió usucapir de mala manera un terreno de su propiedad.

A las interrogantes de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que: 1) No existió ninguna relación entre la tercera interesada y Tito Helguero Vargas, quien supuestamente le vendió a la accionante 2 500 m2 de terreno, que aquél decía poseer en la zona; asimismo, aclara que su persona, es propietaria del inmueble en litigio, debido a que este fue adquirido por su esposo -hoy fallecido- en 1973, mediante “…escritura 157/93 de 15 de octubre…” (sic), en una superficie de 504 m2 de Rómulo Rodríguez Bustillos, registrando su propiedad en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) cuyo registro fue convertido a la matrícula computarizada que termina en la numeración 597; porción de terreno sobre el cual, se suscitó una controversia judicial, tanto de nulidad de documentos como de derecho propietario, misma que culminó en su tramitación con el Auto Supremo 11 de 15 de enero de 2001, dándole la razón jurídica y su difunto esposo; consecuentemente, no se tuvo ninguna relación con el antes mencionado, que le hubiera vendido el terreno a la peticionante de tutela, que era portera de un inmueble del BNB S.A. que quedó al lado de su terreno, y que valiéndose de una escalera, trepó e ingresó a su propiedad, instalándose y haciendo uso del mismo de manera arbitraria hasta la actualidad; 2) Surgió un conflicto con el vendedor original, que pretendió la nulidad de la compra venta, habiéndose dilucidado dicho extremo, conforme se tiene señalado, en la vía judicial; 3) Con su fallecido cónyuge fueron propietarios del inmueble desde 1973; posteriormente, encontrándose en posesión del mismo, se suscitó el conflicto judicial ya referido, siendo que luego se intentó un interdicto de adquirir la posesión que habiendo sido llevado adelante, derivó en la ministración de posesión de los propietarios; no obstante, después de esto, encontrándose en pacífica posesión, la solicitante de tutela ingresó a la propiedad, pretendiendo usucapir la misma; finalmente, sería evidente que de su parte se formuló un interdicto de recobrar la posesión -no precisa fecha-, que fue declarado improbando, dando lugar a la instauración del proceso ordinario; determinación que no fue apelada; 4) A efectos de demostrar la posesión de la tercera interesada, sobre el inmueble objeto de controversia, fueron presentadas pruebas documentales, entre ellas el código catastral “…acreditado mediante el gobierno autónomo municipal…” (sic); “…plano de ubicación del inmueble que también está en el código catastral respectivo que demuestra la intención de ejercer todos los actos de dominio sobre el inmueble y la nota de la cooperativa de servicios Jupapina…” (sic), que demostró el ejercicio del derecho propietario a través de la solicitud de instalación de agua en el terreno; y, certificado de la Distribuidora de Energía Eléctrica La Paz, que demostró la instalación eléctrica realizada el 16 de julio de 2012; asimismo, se tiene el certificado del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, que evidenció el registro de propiedad desde el 2017; certificado del “club deportivo”, que acreditó que la solicitante de tutela es cuidadora de dicho complejo deportivo, colindante con el terreno de la tercera interesada, desde julio de 1996 y que realizaba actividades de mantenimiento; entidad que, le otorgó a la impetrante de tutela una pequeña vivienda en sus predios; de igual forma, por Acta de Verificación Notarial de 10 de octubre de 2014, se determinó que la antes mencionada, invadió la propiedad en cuestión, verificándose que realizó construcciones al interior de la misma, de data reciente, haciendo evidente su intención de justificar la ocupación de un bien ajeno; asimismo, se adjuntaron fotografías satelitales de 2009, 2011, 2012 y 2013 que demostraron que en el predio objeto de litigio, no existía ninguna edificación y que el terreno estaba vacío; esto debido a que, la tercera interesada tiene su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, dicho terreno es de su propiedad; 5) El citado inmueble fue adquirido en 1973, fecha desde la cual los propietarios asistieron de manera regular a visitar y ocupar el mismo, hasta que se iniciaron los procesos judiciales previamente mencionados; 6) Los pagos de impuestos cursan en obrados, siendo que se inició su cancelación a partir de la adquisición de inmueble; documentos que fueron valorados en todas las instancias del proceso; por otro lado, se desconoció si la accionante efectuó pago alguno sobre el terreno en cuestión, debido a que su título propietario devino de otro vendedor; es más, los fallos ejecutoriados, establecieron que la prenombrada, debió recurrir ante dicho vendedor para una evicción y saneamiento, lo que no hizo; y, 7) El citado inmueble fue invadido por la peticionante de tutela en 2014, momento desde el cual la propietaria no pudo acceder al indicado lugar.

I.2.4. Resolución