SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2023-S2

Fecha: 26-Sep-2023

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 053/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 773 a 780, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 781/2022, debiendo las autoridades dem

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia 72/2019 de 21 de febrero, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz, declaró improbada la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria formulada por Fernanda Vallejos Flores -accionante-, así como probada en parte la reconvencional respecto a la reivindicación, e improbada sobre el pago de daños y perjuicios, interpuesta por Elizabeth Vivado Vda. de Alcázar -tercera interesada-; disponiendo la reivindicación del inmueble en ocupación de la peticionante de tutela a favor de la última nombrada, ordenándose que en ejecución de sentencia se proceda a su desocupación y entrega, en el plazo de treinta días. Sin costas por ser proceso doble (fs. 576 a 581).

II.2.  A través de escrito presentado el 30 de abril de 2019, la impetrante de tutela formuló recurso de apelación contra la Sentencia 72/2019, dictándose en consecuencia el Auto de Vista 212/2022 de 17 de junio, por el que, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el fallo confutado, con costas y costos a la prenombrada (fs. 591 a 600 vta. y 660 a 664 vta.).

II.3.  Por memorial presentado el 18 de julio de 2022, la solicitante de tutela, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 212/2022, y sus autos complementarios; recurso que habiendo sido corrido en traslado y contestado por la tercera interesada, fue resuelto mediante Auto Supremo 781/2022 de 10 de octubre, emitido por Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, declarándolo infundado (fs. 608 a 620 vta., 623 a 633 y 679 a 694 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, valoración de la prueba, interpretación y aplicación de la ley, y a la propiedad; alegando que, los Magistrados demandados, mediante Auto Supremo 781/2022 de 10 de octubre, resolvieron el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 212/2022 de 17 de junio, omitiendo pronunciarse respecto a la falta de valoración del Tribunal ad quem sobre la confesión provocada, las fotografías presentadas en calidad de prueba, el informe pericial e inspección judicial; dictándose en consecuencia, una resolución infra y citra petita, que además incurre en errónea interpretación y aplicación de los arts. 88.II y III, y 138 del CC; limitándose a reiterar los razonamientos del Juez a quo y del Tribunal de apelación; cuando por el contrario, competía a las autoridades demandadas, enmendar los errores cometidos por los inferiores en grado, al encontrarse demostrada su posesión actual sobre el inmueble y aplicar las presunciones de posesión regladas en el art. 88 del citado Código; en lugar de arribar a la conclusión que no se cumplió con el presupuesto de estar en posesión continua, pública y de buena fe, por el lapso de diez años.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones, y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada

Efectuando una compilación respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria por la vía constitucional, se tiene que a través de la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, se expresó que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”; entendimiento que fue complementado por el contenido de la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, que a su tiempo estableció que: “...el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

Entendimientos que habiendo sido analizados, fueron sintetizados a través de la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, que formuló la siguiente afirmación: “…queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.

Por su parte, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, explicó los métodos que el juzgador ordinario debe respetar a tiempo de cumplir su función específica y cómo su incumplimiento podría generar la apertura de la jurisdicción constitucional como consecuencia de la lesión al sistema constitucional de derecho; así, estableció en su contenido que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una ‘interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)’ (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).

Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”.

Posteriormente, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció los requisitos que el accionante debe cumplir al denunciar la labor interpretativa de la jurisdiccional ordinaria como lesiva, señalando que: “…siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…”.

Finalmente, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, integrando la doctrina precedente, arribó al siguiente entendimiento: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”; jurisprudencia que conservando su esencia, fue desglosada por la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, que estableció como presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, era preciso que:“…el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

De donde se concluye, que si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se quebró el sistema constitucional, sus dogmas y principios, o los derechos fundamentales, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario para resguardar la vigencia material de la Norma Suprema y la materialización de los derechos constitucionales; debiendo a tal efecto, quien pretenda la tutela, cumplir con los presupuestos establecidos doctrinalmente.

III.3.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, cabe precisar que la valoración de la prueba constituye un elemento esencial del debido proceso, íntimamente relacionado con el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE, cuya trascendencia constitucional radica en la desvinculación del juzgador del derecho formal para dar paso a los hechos demostrados que corresponden a la realidad y relacionada con el principio de inmediación; no obstante, la tarea valorativa precisa de una correcta tasación de los elementos probatorios aportados por las partes durante el proceso, lo que permitirá garantizar un debido proceso que asegure la efectivización de la justicia y que velando por el respeto de los derechos y garantías constitucionales a través de una actuación imparcial y objetiva, materialice una administración de justicia efectiva, eficiente y cumplida.

La jurisdicción constitucional a través de su amplia jurisprudencia, estableció que la valoración de la prueba, se constituye en una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria; no obstante, determinó también que la jurisdicción constitucional puede en ciertos supuestos revisar dicha labor; así, en la SC 0560/2007-R de 3 de julio, sostuvo que: “…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente ‘…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)’”; en igual sentido, se pronunció la SC 0306/2005-R de 5 de abril, al establecer que la valoración probatoria: “…corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, salvo que se trate de una infracción a las normas que rigen la actividad probatoria (Libro cuarto del Código de Procedimiento Penal) y haya sido reclamada previamente dentro el mismo proceso, ya que lo contrario importaría un pronunciamiento de fondo más que de la tutela de un derecho fundamental o garantía constitucional…”.

Ahora bien, a los efectos de dar vida material a los entendimientos glosados previamente, la jurisdicción constitucional manteniendo firmeza respecto a la imposibilidad de analizar la valoración probatoria sin la concurrencia de los presupuestos o subreglas desarrollados doctrinalmente, es constante en señalar que, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…" (énfasis añadido); estableciendo como subreglas para la revisión excepcional de la valoración de la prueba, que la revisión de la valoración probatoria efectuada por la jurisdicción ordinaria, será desarrollada por esta instancia únicamente cuando “…en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 0965/2006-R de 2 de octubre).

Entendimientos que fueron analizados, interpretados y reiterados por la SC 0180/2011-R de 11 de marzo, que con base en la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), sobre la concesión de tutela en acciones de defensa cuando se reclama valoración de la prueba, estableció que: “…esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos a valorarla”; criterio reiterado entre otras por las SSCC 0829/2001-R, 1223/2002-R y 0628/2003-R, que señalan: “…si bien el Amparo Constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso(las negrillas son nuestras).

En similar sentido, la Corte Constitucional de Colombia expresó que: “…sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones[1].

En el marco del contenido jurisprudencial previamente glosado, se concluye que la jurisdicción constitucional, al no ser una nueva instancia procesal de la vía ordinaria, se encuentra impedida de realizar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales; esto, en virtud a que su ámbito de acción ante estos presupuestos, se limita a la verificación si las autoridades jurisdiccionales, se apartaron o no de los principios del derecho y que sus actos se enmarquen dentro de los límites de la razonabilidad, objetividad y equidad.

En consecuencia, queda claro que por regla general la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por tratarse de una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, cuando el accionante denuncie en esta vía una incorrecta deficiente valoración de la prueba; resulta imprescindible que cumpla con los presupuestos de la doctrina de las autorestricciones; pues únicamente de esta manera que la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba; presupuestos que exigen del impetrante de tutela señalar:

a) Qué pruebas (señalándolas concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y,

c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, valoración de la prueba, interpretación y aplicación de la ley; y, a la propiedad; alegando que, las autoridades demandadas, dictaron el Auto Supremo 781/2022 de 10 de octubre, resolviendo el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 212/2022 de 17 de junio, omitiendo pronunciarse respecto a la falta de valoración del Tribunal ad quem en relación a la confesión provocada, las fotografías presentadas en calidad de prueba, la informe pericial de “…538 a 550 y de fs. 531 a 534…” (sic) e inspección judicial de “fs. 527 a 530”; dictándose en consecuencia, una resolución infra y citra petita, que además incurre en errónea interpretación y aplicación de los arts. 88.II y III, y 138 del CC; limitándose a reiterar los razonamientos del Juez a quo y del Tribunal de apelación; cuando por el contrario, competía a los Magistrados demandados, enmendar los errores cometidos por los inferiores en grado, al encontrarse demostrada su posesión actual sobre el inmueble en litigio y aplicar las presunciones de posesión regladas en el art. 88 del citado Código; en lugar de arribar a la conclusión que no se había cumplido con el presupuesto de estar en posesión continua, pública y de buena fe, por el lapso de diez años.

Respecto al Auto Supremo 781/2022, la peticionante de tutela formula tres problemas jurídicos: 1) La carencia de una debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; 2) La falta de valoración de la prueba consistente en la confesión provocada, las fotografías presentadas en calidad de prueba, el citado informe pericial y la señalada inspección judicial; y, 3) La incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 88.II y III y 138 del CC; aspectos sobre los cuales habrá de versar el presente fallo constitucional, cuyo análisis será realizado a continuación:

i)     Sobre la fundamentación y motivación del Auto Supremo 781/2022

La impetrante de tutela acusa la vulneración del debido proceso en sus componentes de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, al haberse emitido una decisión infra y citra petita, respecto a los agravios denunciados sobre la omisión valorativa en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem, respecto a la confesión provocada, las fotografías presentadas en calidad de prueba, el citado informe pericial e inspección judicial, los mismos que acreditarían su posesión pacífica y continuada por más de diez años del inmueble que pretende usucapir.

Inicialmente, corresponde recordar que en el marco de lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la emisión de una decisión carente de fundamentación y motivación, se configura como una omisión del juzgador de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones; ya que, es precisamente en torno a sus razones, en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la carencia de estos elementos constitutivos en toda decisión, se traduce no solo en lesión al debido proceso, sino también en una directa restricción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a una decisión judicial.

Bajo dicho entendimiento, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, se instituye en una barrera de la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del juzgador al ordenamiento jurídico, posibilitando además, el posterior control sobre la razonabilidad de la decisión; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye como un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia, que a su vez, apertura el ejercicio del derecho de contradicción debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión, cuando sus fundamentos no son claros y determinantes; y por ende, resultan susceptibles de refutación; pues, no es concebible que quienes administren justicia, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que toman; máxime si, conforme hemos sostenido incisivamente, todas las autoridades -judiciales o administrativas- que conocen de la sustanciación de un proceso, tienen el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.

En ese sentido, a efectos de verificar si dichos extremos son evidentes, corresponde contrastar los fundamentos propuestos en el recurso de casación interpuesto por la accionante con los esgrimidos por los Magistrados demandados en el cuestionado Auto Supremo 781/2022.

Así, de la lectura del recurso de casación, se advierte que la impetrante de tutela, formuló los siguientes reclamos: a) Casación en la forma: 1) El fallo recurrido es incongruente en cuanto a su motivación y se encuentra afectado de nulidad respecto “…al informe pericial de “538 a 550” (sic) y de fs. “531 a 531”, evacuado por Jorge Eduardo Martínez Céspedes, que fue valorado como decisorio en el Auto de Vista 212/2022; toda vez que, no obstante haberse impugnado el mismo, sin resolver la objeción, se dictó una mera providencia; por la que, teniéndose presente la impugnación, se estableció que en mérito a la instancia procesal, no correspondía dar lugar a pronunciamiento expreso, lesionándose con ello sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, 2) No obstante que mediante providencia de “fs. 729”, se determinó que se tendría presente en el citado Auto de Vista, la referida objeción no fue absuelta al emitirse en fallo de segunda instancia; y, b) Casación en el fondo: i) Se incurrió en errónea valoración de la prueba respecto a las fotografías de “fs. 45 a 53, 373 y 374”, pues contrariamente a lo afirmado por el Juez a quo y ratificado por el Tribunal ad quem, estas sí constituyen elementos de convicción que hacen fe, tal como dispone el art. 1312 del CC; consecuentemente, no podía eliminarse su consideración y valoración; máxime si, estas demuestran la situación del inmueble en cuestión desde que lo adquirió y en el cual no existía ninguna construcción; y que además, prueban que desde 1993, en que le fue vendido, habitó el mismo con sus hijos, a cuatro de los cuales se los observa en las fotografías; ii) En el señalado informe pericial de oficio y su aclaración, basándose en el Sistema Google Earth Pro e imágenes de 2011, determina curiosamente que la primera edificación que constituyó su habitación posteriormente a su compra y que actualmente es la cocina, no existiría en esa fecha y que, por ende, su construcción no sería mayor a seis años; afirmación que resulta errática, pues el perito debió valerse de medios técnicos y materiales a objeto de determinar la antigüedad física de la construcción, no solo de ese ambiente, sino también de todos los existentes en el inmueble, incluidos los muros perimetrales y el frontis; extremos que no fueron debidamente considerados por el inferior ni por el Tribunal de alzada; iii) La prueba de confesión provocada de la tercera interesada no fue tasada, pese a que la misma admitió que nunca estuvo en posesión del bien ni vivió en él, ni instaló servicios básicos, mismos que fueron emplazados de su parte; probándose que ella estuvo en posesión del inmueble de 1993 cuando lo adquirió; iv) Tampoco fueron consideradas como prueba los certificados de nacimiento de sus hijos, sus cédulas de identidad, libretas e informes escolares, que establecen que desde el 2000, su domicilio se encuentra señalado en el lote de terreno de la av. principal y la Unidad Educativa “Jupapina”, lugar en el que halla el inmueble objeto Litis, acreditándose por ello que estuvo en posesión del inmueble abandonado por la propietaria; v) Al confirmarse la Resolución del inferior en alzada, se incurrió en los mismos errores y omisión de valoración probatoria respecto a la prueba pericial e inspección judicial, absteniéndose de emitir pronunciamiento con referencia a la antigüedad de las edificaciones, efectuando en consecuencia una tasación superficial, parcializada e incompleta de los elementos de probanza, evadiendo establecer de forma individualizada, las que ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimados; vi) No se manifestó criterio respecto a los formularios de pago de impuestos, que demuestran que ejerciendo el animus de propietaria, procedió a su cancelación, actuación que es ratificada por la tercera interesada, al reconocer que fue la demandante quien procedió al pago de tributos; vii) Al no considerarse la prueba cursante de fs. “399 a 403”, de manera conjunta con la inspección judicial y testifical, se le disminuyó su valor probatorio, siendo que estas, de forma objetiva y sin lugar a dudas demuestran que su domicilio y el de su familia, se encuentra en el inmueble objeto de controversia, concluyéndose por el contrario en una falsa incertidumbre, de que no estaría claro dónde se ubica su domicilio; pues, solo se habría registrado en general como “Jupapina”, obviando tomar en cuenta la propia prueba pericial que determinó que individualizó el inmueble que coincide con la inspección judicial y que también fue identificado por la tercera interesada al pretender la restitución del bien; viii) Con total ligereza se establece que la prueba -documental, confesión provocada, testifical, inspección judicial y pericial-, no sería conducente para demostrar los hechos constitutivos de la usucapión; argumento que resulta falso, pues dicha probanza, valorada individual y conjuntamente, demuestra que desde el 26 de septiembre de 1993, ingresó en posesión comenzando desde entonces a erigir construcciones en la medida de sus posibilidades económicas, instalando asimismo, energía eléctrica y pagando impuestos; actos corroborados por la confesión provocada a la prenombrada; ix) La prueba testifical estableció que su posesión es pacífica, pública y continua, anterior y mayor a diez años, aspecto que fue corroborado mediante inspección judicial, en la que se evidenció la existencia de construcciones levantadas en diferentes momentos, así como, la prueba pericial que acreditó la individualización y antigüedad de las edificaciones; por lo que, es incorrecto que se confirme la decisión del Juez a quo, sin efectuar la ponderación de dicha pruebas y bajo el solo argumento que las mismas serían inconducentes, sin explicar el porqué; x) El Tribunal de apelación no tomó en cuenta que el inferior inobservó el principio non liquet, al limitarse a sostener que existen contradicciones entre la prueba pericial de fs. “538 a 550” y de fs. “531 a 531”, respecto a la antigüedad de las edificaciones, sin efectuar una evaluación razonada de la que generó convicción al momento de decidir y cuál no y porqué, omitiéndose explicar -en su criterio-, la que se ajusta a la realidad y limitándose a sostener que al ser los informes contrarios entre sí, generan duda sobre la data de las construcciones, como si únicamente estas fueran el único elemento para establecer si hubo usucapión o no; xi) La prueba de inspección judicial de visu, demostró que se encuentra en posesión material del inmueble en el que habita y en el que existen seis ambientes, y una cocina, como también que cuentan con energía eléctrica que hizo instalar; xii) La prueba testifical igualmente acredita que fue y es conocida como dueña compradora y propietaria del bien en litigio por los vecinos del lugar, lo que también lo demuestran la fotografías que no fueron compulsadas por ser supuestamente inidóneas, en las cuales se visualiza que el inmueble no contaba con construcciones y que en el transcurso de los más de veinte años en los que está en posesión, ejecutó actos materiales de construcción, instalación de servicios básicos y pago de impuestos, lo que no es negado por la tercera interesada; que por el contrario, admitió que el bien después de 1980, no tenía construcciones ni servicios básicos y que nunca fue habitado u ocupado por ella ni por su fallecido cónyuge; xiii) Pese a que con base en la prueba antes referida, queda acreditado que ejerció el corpus y el animus sobre el inmueble, se arguyó por el inferior como por el Tribunal de apelación, que no se hubiera demostrado la posesión, debido a que en inmueble no cuenta con alcantarillado y agua, requisito concreto que no se encuentra establecido en la ley para fundar la posesión ni el animus que puede ser acreditado de muchas formas y no únicamente a través de la instalación de servicios básicos, malinterpretándose los arts. 87.I y 138 del CC, dado que este último, solamente exige que la posesión sea continuada por diez años, y como tiene referido, ella se encuentra en posesión por más de veinte años; xiv) De forma errada se aduce que la posesión por más de diez años no habría sido demostrada y que el contrato de compraventa sería inviable para demandar usucapión, violando y malinterpretando los arts. 88.II y III, 138 y 521 del citado Código; toda vez que, la validez del señalado contrato no es objeto de cuestionamiento y su presentación como prueba, tuvo el único fin de demostrar el momento en el que entró en posesión del inmueble, el 26 de septiembre de 1993, siendo que, habiéndose demostrado mediante otros medios que se encuentra aún en posesión del bien, debió presumirse la posesión intermedia, en el marco de lo estipulado por el art. 88.II y III del CC; xv) Erradamente se establece por el Juez a quo y el Tribunal ad quem, que la tercera interesada y su difundo esposo, habrían sido posesionados judicialmente en el inmueble, el 8 de abril de 1995, por la Jueza de Instrucción Civil Novena de la Capital del departamento de La Paz, sin ninguna oposición; determinando en consecuencia, que la peticionante de tutela no se encontraba en posesión desde que compró el bien en 1993, lo que constituye una conclusión errada, falsa y sesgada, que no valoró la prueba cursante de fs. “264 a 278”, que desvirtúa la falsa posesión de los antes mencionados, pues con base en la misma, la tercera interesada, inició un proceso interdicto de recobrar la posesión en su contra; emitiéndose en consecuencia la Sentencia 685/2015 de 11 de septiembre, que la declaró improbada; siendo dicho fallo confirmado en apelación por Auto de Vista 41/2016 de 15 de abril, al haberse demostrado que ni esta menos su cónyuge estaban en posesión material del bien; sin embargo, dicha prueba tampoco fue considerada de forma individual y menos integral, no obstante a que a partir de aquella, se demuestra que al momento de formularse ese proceso interdicto ya se encontraba en posesión del bien; xvi) Con el contrato de compraventa de 26 de septiembre de 1993, se tiene probado el inicio de la posesión, siendo que el merituado contrato tiene los efectos legales que le otorga el art. 521 del CC; por lo que, contrariamente a lo erradamente razonado por las autoridades de instancia, no tendría nada de anormal e incomprensible que el vendedor le hubiera entregado y transferido el inmueble a través del señalado documento, aun cuando su derecho propietario no hubiera estado inscrito; dado que, el acto de inscripción solo otorga la oponibilidad del derecho, pero no configura un elemento constitutivo del mismo, tal como consideran el Juez quo y Tribunal ad quem; y, xvii) No se desconoce el derecho a la reivindicación de la tercera interesada; no obstante, al haberse producido los efectos de la usucapión, la acción reivindicatoria carece de sentido. Por todo lo manifestado, solicitó se emita resolución casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, probada la demanda y operada la usucapión del inmueble en su favor; asimismo, improbada la doble demanda.

Absolviendo las cuestiones planteadas por la impetrante de tutela, fue emitido el Auto Supremo 781/2022; mediante el cual, los Magistrados demandados, lo declararon infundado; decisión en la que identificaron dieciséis agravios, mismos que fueron resueltas con base en los siguientes fundamentos:

a)   De la casación en la forma: Sobre el primer agravio, referido a que no se hubiera dado respuesta al recurso de impugnación formulado de su parte, contra el “…informe pericial de fs. 666 a 694, complementado por fs. 708 a 724…” (sic), vulnerándose la previsión normativa contenida en el art. 201 del CC; la finalidad del reclamo postulado es la nulidad de obrados a efectos de que el Tribunal ad quem, previamente a emitir resolución de fondo sobre la causa, resuelva la impugnación de la solicitante de tutela contra los citados informe pericial y su complementario; sin embargo, de la relación de los antecedentes, se evidencia que la prenombrada impugnó dicha probanza dispuesta de oficio por el Tribunal de apelación, solicitando se desestime la misma y se designe nuevo perito, emitiéndose en consecuencia, el decreto de 22 de febrero de 2022; por el que, los Vocales recurridos, tuvieron presente lo impetrado, y en mérito a la etapa e instancia procesal en la que se encontraba la causa, declararon no ha lugar a lo solicitado, notificando con dicha determinación a la impugnante el 2 de marzo de igual año; consecuentemente, de lo antedicho, inicialmente se desvirtúa la inexistencia de atención o pronunciamiento reclamado por la casacionista, al haberse establecido de manera clara que, debido a la etapa procesal en la que se encontraba el proceso; es decir, en segunda instancia, no correspondía que se elabore otra prueba pericial; determinación que no transgrede el indicado art. 201 del sustantivo civil, que con referencia a la impugnación y solicitud de nuevo peritaje, determina que la autoridad judicial -de primera instancia- en audiencia o mediante decreto, tiene la obligación de resolver lo impetrado, de forma positiva, ordenando una nueva, o negativamente, rechazando la solicitud, explicando las razones de su decisión. En el caso que se analiza, la decisión de no dar curso a la pretensión de la accionante, radicó esencialmente en que la causa se encontraba en segunda instancia; sin embargo, si la parte procesal se encontraba en desacuerdo con lo decidido, tenía la facultad de impugnar la providencia a través de los mecanismos legales previstos al efecto; lo que, no ocurrió, permitiendo por el contrario que la causa siguiera su curso, convalidando de esta forma lo dispuesto por el Tribunal ad quem; toda vez que, desde su notificación con el decreto de 2 de marzo de 2022, hasta la emisión del Auto de Vista 212/2022, no cursa actuado alguno promovido por la peticionante de tutela.

Debe tenerse presente que, de acuerdo a la doctrina y al encontrarse constituido el proceso por fases y periodos en los cuales los actos procesales son determinados, y deben corresponder a determinados momentos necesariamente, no puede ser ejecutado fuera de los mismos; de lo contrario, carecería de eficacia; así, en el caso analizado, el hecho de que la prenombrada no hubiera confutado el decreto de 2 de marzo, esperando que se dicte el señalado Auto de Vista, que no fue favorable a sus pretensiones, denota su desidia y por consiguiente, la convalidación del acto, precluyendo además su derecho a reclamar;

b)   De la casación en el fondo: En el segundo agravio se denunció que no se consideraron las fotografías aportadas en calidad de prueba y reconocidas como tal en el art. 1312 del CC; al respecto, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que si bien es cierto que el art. 144.I del CPC, conforme afirma el Tribunal ad quem, establece un listado de medios probatorios reconocidos como legales y dentro del cual no se encuentran las fotografías, no menos evidente es que del análisis del indicado precepto legal, se evidencia que en su parágrafo III, el legislador a objeto de suplir el número cerrado de medios probatorios previstos en el parágrafo I, estipula que las partes pueden valerse de cualquier otro elemento de probanza, que no se encuentre expresamente prohibido por ley y que sea conducente a la demostración de sus pretensiones. En este contexto, se puede establecer que las fotografías sí pueden ser presentadas como elementos de convicción; empero, para que las mismas acrediten o desvirtúen un hecho, la norma requiere que sean adecuadas a las pretensiones demandadas. En cuanto al fallo objeto de casación, si bien es evidente que el ad quem incurrió en un desliz al respecto, se evidencia que las fotografías de “fs. 45 a 53, 373 y 374”, sí fueron consideradas y valoradas al momento de dictarse el citado Auto de Vista, habiéndose llegado a la conclusión que estas no demuestran la pretensión de la peticionante de tutela; es decir, no acreditan la usucapión decenal o extraordinaria, ya que no reflejan con certeza el lugar donde fueron tomadas; consiguientemente, el Tribunal de apelación no incurrió en omisión valorativa, pues las mentadas fotografías sí fueron tasadas y consideradas impertinentes para acreditar la prescripción adquisitiva de la aludida; por lo que, el presente reclamo deviene en infundado;

c)    En lo concerniente al tercer agravio, circunscrito a que el referido informe pericial no hubiera establecido a través de medios técnicos y materiales la antigüedad física de las construcciones, basándose únicamente en el Sistema Google Earth Pro e imágenes de 2011. Sobre dicho extremo, de la revisión de obrados, se advierte que ambos sujetos procesales produjeron a su turno, informes periciales que resultaron contradictorios entre sí; es por ello, que inicialmente, el Juez de la causa, consideró necesaria la realización de una tercera pericia que establezca con claridad la antigüedad de cada una de las construcciones del inmueble en litigio; extremo que fue consignado como único punto de análisis, para el referido estudio, que recién fue producido de oficio, como se tiene establecido anteriormente, en segunda instancia al considerar el Tribunal de alzada, coincidiendo con el a quo, que dicho peritaje resultaba imprescindible para llegar a la verdad jurídica de los hechos. Del referido informe pericial, se tiene lo siguiente: 1) Jorge Eduardo Céspedes Martínez, perito, adjuntó certificado de imparcialidad, aseverando que el informe técnico era el resultado de métodos objetivos, científicos y aceptados; elaborado conforme a normas técnicas y que el indicado inmueble fue inspeccionado; 2) Describiéndose la metodología del trabajo, en el numeral 3 del señalado informe, se aludió el empleo de recopilación fotostática de la información cursante en el expediente; visita al terreno, relevamiento físico in situ; verificación de las características técnica del predio; uso y ocupación actual (posesión); toma de fotografías del lote; comparación de datos obtenidos con la información de la base de datos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz - cartografía; estimación de la data de construcciones existentes a través del programa Google Earth Pro 2021; y, trabajo de gabinete; 3) El apartado 4 de la pericia, basado en la inspección, describe técnicamente el inmueble, detallando sus características de ubicación, superficie del terreno, superficie construida en general y por bloques, así como linderos y colindancias, abordándose en el numeral 5, la ubicación georeferenciada, para posteriormente y en el acápite 6, determinarse la data de las edificaciones a cuyo efecto se empleó dicha aplicación, que a través de la captura de imágenes satelitales de 13 de junio de 2003, al 29 de julio de 2021, concluir que la data aproximada de los cuatro bloques construidos en el terreno, es la siguiente: bloque uno, con una antigüedad de diez años y once meses, bloque dos con data de nueve años y seis meses; bloque tres, aproximadamente dos años y siete meses; y, bloque cuatro, de un año y un mes; 4) No obstante la antigüedad de las construcciones, no se comprobó únicamente mediante la indicada aplicación (Google Earth Pro 2021), sino con base también en los materiales empleados para la edificación que fueron detallados bloque por bloque; y, 5) El informe complementario de “fs. 708 a 724”, describe a detalle además de la metodología de trabajo empleada, el trabajo generado en gabinete a efectos de establecer la data de las construcciones, determinando que la aplicación del programa Google Earth Pro 2021, cuenta con nivel de confianza del 95%, respecto al elevamiento GPS, con una exactitud posicional planimetría intrínseca de 2.5 m2, encontrándose basada en la nube, que permite visualizar y analizar imágenes satelitales del planeta y observar su evolución a través de los años, aclarándose que el perito efectuó un trabajo técnico, directo y físico en cada uno de los bloques, y ratificando el primer informe pericial.

Con todo, contrariamente a lo aludido por la casacionista, la prueba pericial fue elaborada con la utilización de medios técnicos y materiales que permitieron el cumplimiento de su finalidad que fue determinar la antigüedad de las edificaciones en el terreno, careciendo en consecuencia, el error acusado de sustento; es más, a mayor abundamiento, conforme se estableció en el Auto Supremo 653/2021 de 19 de julio, la aplicación Google Earth Pro 2021, constituye el único programa informático que muestra virtualmente el globo terráqueo basado en imágenes satelitales, que permiten identificar estructuras en determinada fecha, prueba que resulta ser la más cercana a la verdad para establecer los datos de construcción de estructuras existentes; por consiguiente, no resulta necesario que el ordenamiento procesal civil reconozca dicho programa de forma expresa como medio de prueba, que fue aplicado por el citado perito y constituye una herramienta fundamental de investigación, presentación y colaboración para la obtención de información específica sobre un lugar determinado, como ocurrió en el caso en análisis, que permitió establecer la antigüedad de las edificaciones del inmueble en controversia, ofreciendo un conjunto de datos geoespeciales basados en imágenes de alta resolución y proporcionando datos técnicos más precisos; por ende, siendo que la demanda de usucapión fue presentada en noviembre de 2016, se infiere de los datos señalados, que la primera construcción -bloque uno, según las apreciaciones del Google Earth Pro 2021, data de 29 de enero de 2021, habiendo transcurrido únicamente cinco años y medio aproximadamente y no así el tiempo que alega la impetrante de tutela; careciendo el reclamo de sustento;

d)   En relación al cuarto agravio, sobre la confesión provocada absuelta por la tercera interesada, que no hubiera sido tasada; sobre dicho extremo se advierte que, de la revisión del Auto de Vista 212/2022, el Tribunal ad quem razonó que de la revisión del fallo del inferior, se evidenció que el mismo cuenta con la debida fundamentación y motivación, advirtiéndose que el Juez a quo, en aplicación de la sana crítica y el valor probatorio asignado por la normativa vigente, efectuó una correcta tasación de los medios probatorios, estableciendo con claridad, cuál es el convencimiento que estos le produjeron para arribar a la decisión final; posteriormente, el Tribunal de alzada, citando nuevamente los entendimientos asumidos por el inferior, respecto a que fueron allegados al proceso varios elementos de probanza y que además se produjeron otros como la testifical, confesión provocada, inspección judicial y pericial; empero, estos no serían contundentes para demostrar la procedencia de la acción; criterio que fue compartido por el Tribunal ad quem, expresando así su acuerdo con lo decidido en primera instancia.

De lo anterior, se establece que la omisión de valoración probatoria denunciada en casación por la solicitante de tutela, no es cierta; toda vez que, se evidencia que el Tribunal de apelación consideró y valoró la confesión provocada, señalando de forma concreta que comparte el criterio del inferior, en virtud a que dicho elemento de convicción, junto con la demás prueba, no demuestran fehacientemente la procedencia de la acción; es decir, no acreditan que la posesión hubiera sido pública, continua y pacífica por más de diez años, así como tampoco demuestran que la posesión estuviera acompañada de sus dos elementos: corpus y animus, siendo incuestionable entonces, que al no ser cierta dicha acusación, la misma deviene en infundada; toda vez que, el hecho de que el medio probatorio no fuera valorado como hubiera esperado la tercera interesada, no implica que la prueba señalada no fuera considerada al pronunciarse el citado Auto de Vista;

e)   En el agravio quinto, se alude que no fueron consideradas como prueba de la posesión los certificados de nacimiento, cédulas de identidad, libretas e informes escolares de los hijos de la accionante y que demostrarían que desde el 2000, su domicilio se encontraría en la avenida principal de Jupapina, donde se encuentra el lote de terreno que se pretende usucapir, así como la escuela a que asistieron sus hijos; sobre el asunto en cuestión, se observa nuevamente que la prenombrada intenta por esta vía revertir el rechazo de la pretensión que fue confirmada en segunda instancia, acudiendo con este propósito a la prueba antes mencionada; sin embargo, teniendo presente que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad, a través de la posesión ejercida durante diez años (arts. 138 con relación al 87 del CC), es innegable que el elemento esencial de esta acción es la posesión, pues sin ella no puede tener lugar la usucapión; es así que, la doctrina y jurisprudencia establece que para la procedencia de la posesión, se requiere la existencia de dos elementos: corpus y animus; el primero, que se traduce en el poder de hecho del sujeto sobre la cosa; y, el segundo, que denota la intención actuar por su cuenta o alegar para sí un derecho real sobre la cosa; además, para que se acredite la posesión en sus dos elementos, deben concurrir ciertos requisitos: ser continuada durante diez años; ser pacífica; es decir, que no puede ejercerse mediante alteraciones y perturbaciones que conlleven reclamos del propietario o un tercero; y, pública, siendo que ante la inconcurrencia de uno de estos elementos, la pretensión no será acogida por las autoridades correspondientes.

En el caso analizado, de la revisión de las pruebas señaladas en el presente apartado, corresponde manifestar que, conforme razonaron el Juez a quo y el Tribunal ad quem, estas no son suficientes o indiscutibles y tampoco demuestran que la peticionante de tutela ejerce posesión por más de diez años del inmueble que pretende usucapir, ubicado en el distrito 20, zona Jupapina, manzana “B”, colindante directamente con la avenida principal Florida, puerta 6 del municipio de Mecapaca del departamento de La Paz; toda vez que, si bien los certificados de nacimiento, cédulas de identidad, libretas e informes escolares, señalan que los hijos de la aludida tienen residencia en Jupapina y en algunos de ellos se establece que la misma se encuentra en la avenida principal del mismo nombre; dicho datos de ubicación son bastante generales; pues, el referido sector es extenso y comprende varios manzanos e inmuebles, al igual que la avenida principal que por su prolongación atraviesa toda el área; adicionalmente, el hecho que las libretas escolares establezcan que los hijos de impetrante de tutela asistieron a la Unidad Educativa Jupapina del Distrito Educativo de Mecapaca del citado departamento, tampoco permite dar por sobre entendido que vivían en el inmueble reclamado, debido a que, para acreditar tal extremo, el domicilio consignado en dichas pruebas debió identificar con precisión la ubicación del predio; consecuentemente, el presente agravio deviene en infundado;

f)    Sobre el sexto agravio, en el que se denuncia se hubiera valorado de manera superficial, parcializada e incompleta de la prueba pericial e inspección judicial; el Tribunal de alzada para confirmar el fallo del inferior, compartió el criterio de este, sobre que las pruebas tantas veces mencionadas (pericial, testifical, confesión provocada e inspección judicial), no constituye probanza contundente que demuestre la procedencia de la demanda, alegando asimismo, que el Juez a quo, en aplicación de su sana crítica y valor probatorio, que la norma le otorga a cada elemento de convicción, efectuó una adecuada tasación de los medios de prueba, estableciendo con claridad cuál es el convencimiento que estos produjeron en el juzgador para adoptar su decisión.

Tal como se advierte, la omisión acusada en el presente acápite no es evidente; puesto que, el Tribunal de apelación sí valoró dichas probanzas, y al igual que el Juez a quo, consideró que las mismas no son suficientes para acreditar los hechos constitutivos que sustentan la pretensión demandada, compartiendo en tal sentido la valoración otorgada a estas; esto, además de que, fue en segunda instancia en la que se produjo prueba pericial de oficio, que confirmó que la solicitante de tutela no se encontraba en posesión del predio por más de diez años; por lo que, resulta lógico que se hubiera confirmado la sentencia de primer grado que declaró improbada la demanda de usucapión y probada la reconvencional;

g)   En análisis del séptimo agravio, en el que se acusa que no se compulsaron los formularios de pago de impuestos; al respecto y de la revisión del recurso de apelación contrastado con los argumentos del Auto de Vista recurrido, el señalado fallo estableció que cuando la accionante impugnó el fallo del inferior, manifestó que dichos formularios, conjuntamente otros elementos de probanza, no fueron debidamente tasados, y que de habérselo hecho correctamente, se tendría por acreditado el animus que ejerció sobre el bien; frente a dicha reclamación y cumpliendo el principio de congruencia previsto en el art. 265.I del CPC, el Tribunal ad quem sostuvo que todas las pruebas cursantes en obrados fueron valoradas conforme a la sana crítica y valor probatorio que asigna la ley, y que el Juez a quo realizó una correcta valoración, expresando además una clara y acertada fundamentación.

Consecuentemente, se colige que la omisión alegada en este apartado, no es evidente; toda vez que, para llegar a esa conclusión, el Tribunal de apelación lógicamente analizó y valoró las probanzas; en especial de cargo, para así determinar si la decisión de primer grado era o no acertada; no obstante, si bien la respuesta contenida en el Auto de Vista 212/2022, de forma general, pero clara y precisa, y no haber sido objeto de complementación en cuanto a su fundamentación, otorgó respuesta suficiente. Adicionalmente, debe aclararse a la peticionante de tutela, que en caso hipotético que dicha prueba no hubiera sido valorada en segunda instancia, tal defecto no generaría la nulidad de obrados; ya que, del examen de los mentados formularios de pago de impuestos ante el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca del departamento de La Paz, si bien corresponden a 2007, 2008, 2011 y 2012, estos pagos fueron realizados en 2012 y 2013, y como la demanda fue planteada el 2016, tampoco resultan conducentes para acreditar que el animus de la posesión que alega haber ejercido la impetrante de tutela, tenga una data mayor a diez años, recayendo dicho agravio en infundado;

h)   Como octavo agravio, respecto a la no valoración de las certificaciones emitidas por el Servicio Departamental de Identificación Personal (SEGIP), contrariamente a lo pretendido por la demandante, no contienen información precisa que genere convicción suficiente en el juzgador, del lugar en que esta vive; pues, de manera indistinta, establecen que sus familiares que prestaron testificación, si bien tiene sus domicilios en los alrededores de avenida Jupapina, ninguno de ellos acredita el inmueble que se pretende usucapir se encuentra en avenida principal Jupapina 5; por ende, dichas probanzas no son idóneas para demostrar la posesión de la aludida y su familia, y mucho menos el momento en que hubiera iniciado la posesión actual de la accionante; y si bien, existe prueba testifical que señala que ocupa el bien en litigio desde hace veinticinco años, dichas atestaciones fueron refutadas con el informe pericial de oficio producido en segunda instancia; por ello, la disminución del valor probatorio de estos elementos de convicción, no es evidente y por consiguiente, el agravio resulta infundado;

i)     En el noveno agravio, se acusa que las fotografías presentadas de la peticionante de tutela y su familia, no fueron valoradas, cuando estas demostrarían que su posesión inició el 26 de septiembre de 1993; no obstante, las mismas únicamente pueden considerarse como simples presunciones, pues no son precisas en cuanto al tiempo y ubicación en que fueron tomadas; consecuentemente, era deber de la prenombrada respaldar aquellas con otros medios irrefutables para acreditar que su posesión inició en 1993, lo que no hizo; razón por la cual, los jueces de instancia, constatando las fotografías con la demás prueba, concluyeron que la posesión no es mayor a diez años como exige el art. 138 del CC; es decir, que las fotografías por sí solas, solamente pueden usarse de forma complementaria y no como medio de prueba principal, pues su valor probatorio se encuentra sujeto a las demás pruebas que pueden confirmarla o refutarla, siendo que respecto a los certificados de nacimiento, libretas e informes escolares, ya se emitió pronunciamiento en acápites previos.

En cuanto a la prueba documental consistente en el proceso preliminar de reconocimiento de firmas del documento de ratificación de compra venta que interpuso la impetrante de tutela contra Tito Gonzalo Helguero Vargas, esta tampoco demuestra que la aludida inició la posesión en sus elementos de corpus y animus en 1993, al contrario, a dicho efecto, la solicitante de tutela debió acreditar que en esa gestión o a raíz de la suscripción del citado documento empezó a ocupar el inmueble; consecuentemente, tal documentación, por sí sola, constituye una presunción simple, que no exime de ninguna manera a la prenombrada de aportar otros medios probatorios que demuestren inequívocamente que su posesión tiene una data mayor de veinte años, lo que no ocurrió, conforme concluyó el Tribunal ad quem.

De lo manifestado, queda advertido que los medios probatorios antes analizados, ya sea que se valoren individualmente o en conjunto, no acreditan que la posesión de la accionante hubiera iniciado en 1993, careciendo de fundamento lo acusado;

j)    El décimo agravio, reitera que la prueba testifical e inspección judicial acreditan el cumplimiento de los requisitos que hacen a la procedencia de la pretensión; en este punto, corresponde manifestar que cuando fue desarrollada la inspección de visu a efectos de verificar si la peticionante de tutela, se encuentra en posesión actual de predio y recolectar información que permita esclarecer los hechos; dada la naturaleza de este medio de prueba, y de la testifical de cargo, se tuvo que por su parte, la tercera interesada también produjo prueba de descargo que demostraba que la posesión era menor a diez años; consecuentemente, las probanzas aportadas por la impetrante de tutela, no fueron suficientes para acreditar el inicio de la posesión; máxime cuando en obrados cursan otros elementos de convicción, como el interdicto de adquirir la posesión iniciada por el causante de la tercera interesada contra su vendedor, culminó con la ministración de posesión del inmueble en 1995, sin que hubiera existido oposición; o, como “…la prueba pericial de oficio…” (sic), concluyó que el bloque uno, fue construido recién en 2011; pruebas que sin duda refutan que la posesión hubiera sido ejercida por la solicitante de tutela desde 1993.

Por lo señalado, se colige que el reclamo acusado en este apartado es infundado; ya que, ahondando en la inspección judicial de “fs. 527 a 530”, esta únicamente acreditó que la aludida ocupa actualmente el predio de propiedad de la tercera interesada y que en dicho inmueble existen edificaciones; sin embargo, este medio de probanza difícilmente puede demostrar la antigüedad de la posesión o de las construcciones, lo que hizo necesario acudir a otros elementos de prueba;

k)    Se denuncia como decimoprimer agravio, que el Tribunal ad que no consideró que el Juez inferior vulneró el principio non liquet, limitándose a sostener que existen contradicciones entre las pericias de cargo y descargo, sin realizar una evaluación razonada de cuál de ellas le llevó a formar convicción. Sobre este punto, revisados los actuados procesales, se advierte que el Tribunal de apelación pronunció el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2020, disponiendo la realización de nueva pericia a efectos de llegar a la verdad de los hechos; cumplida la actividad fue presentado el informe correspondiente, así como su complementario, de cuya valoración conjunta con la demás prueba, permitió al ad quem, emitir una resolución confirmatoria, al considerar que la declaración de improbada la demanda de usucapión y probada la reconvencional, adoptada por el a quo, resultó acertada; ya que, la prueba cursante en antecedentes demostraba que la posesión de la actora no era mayor a diez años.

De ello, se concluye que el Tribunal de apelación sí tomó en cuenta que el Juez a quo al establecer que las periciales de cargo y descargo eran contrapuestas, y con la finalidad de que el Auto de Vista 212/2022 sea claro, dispuso la realización de una tercera pericia que determine la antigüedad de las edificaciones, en procura de una justicia material; elementos de convicción sobre los que cimienta su rol de garante de derechos fundamentales; por ende, el presente agravio no es evidente;

l)     Como decimosegundo agravio, la accionante afirma que con la documental referida a la instalación de energía eléctrica, en el inmueble en cuestión, acreditó la posesión; al respecto, de la revisión de dichos elementos probatorios, se advierte evidentemente la misma versa sobre la instalación de dicho servicio; sin embargo, todas ellas son de la gestión 2012, y si la aludida pretende acreditar el corpus mediante ellas, solo lo harían desde ese año, entonces siendo que la demanda fue presentada en 2016, resulta inviable la procedencia de la demanda, pues uno de sus requisitos esenciales es que se demuestre la posesión pública, continua y pacífica por diez años; extremo que no sería demostrable a través de esta prueba; por ende, dicho reclamo deviene en infundado;

m) Sobre el decimotercer agravio, circunscrito a que la posesión no puede desconocerse por el hecho que en el inmueble en litigio, no cuente con agua potable y alcantarillado, debe manifestarse que si bien es cierto que para la procedencia de la usucapión decenal no constituye exigencia la instalación de servicios básicos en el inmueble; pues, este no siempre está destinado a vivienda o dada la realidad social no todos los habitantes tienen la posibilidad económica de proceder a su instalación; no menos evidente es que, en el caso de análisis, la peticionante de tutela no acreditó con prueba idónea, que refute la conclusión del perito de oficio que demuestra de forma precisa e inequívoca, que la posesión en el citado bien, como la propia peticionante de tutela, sostiene tuvo el fin de vivienda, se hubiera ejercido por el plazo de diez años, antes de la presentación de la demanda en 2016; es decir, en obrados no existe prueba que acredito que la impetrante de tutela, ocupó el predio desde 1993 y por esa razón, su pretensión debe ser deferida; esto, en consideración a que la prueba en el juicio de usucapión debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad, demostrando necesariamente los actos de posesión por quien pretende usucapir y que además, deben ser idóneas para acreditar la posesión, lo que de acuerdo a lo ampliamente expuesto, no aconteció en el proceso;

n)   En el agravio decimocuarto, se denuncia errónea interpretación de los arts. 88.II y III, 138 y 521 del CC, por no presumirse que tomando en cuenta que la fecha de adquisición del predio data de 1993, y que “a la fecha” se encuentra ocupando el inmueble, debió presumirse en consecuencia la posesión intermedia; al respecto, debe manifestarse que si bien es cierto que el objeto del proceso de adquirir el derecho de propiedad por prescripción debe reunir ciertos requisitos (art. 138 del citado Código) y no así el cumplimiento de validez del contrato de venta de 1993, ni de 1995, mediante el cual se ratificó la venta; y que también, es cierto que el último fue presentado en calidad de prueba documental preconstituida, para acreditar el inicio del cómputo de la posesión; empero, dicha probanza únicamente puede hacer presumir el inicio de la posesión de la solicitante de tutela sobre el predio que pretende adquirir; toda vez que, el solo hecho de suscribir contratos de transferencia no da lugar a tenerse como cierto que la posesión esté siendo ejercida en sus dos elementos (corpus y animus); es decir, que la prenombrada, para acreditar que desde el momento en el que suscribió el contrato en 1993, ingresó a ocupar el inmueble en cuestión y además actuó como dueña, tenía el deber de demostrar esos hechos con prueba idónea irrefutable y no pretender que por el solo hecho de contar con documentos de transferencia suscritos con un tercero, que no es el propietario titular del citado inmueble, haya demostrado el inicio de su posesión, pues conforme a la doctrina, esta únicamente concurre con sus dos elementos y solo así, podrá considerarse útil para la procedencia de la prescripción adquisitiva; por ende, el presente agravio resulta infundado;

o)   Finalmente, con referencia a los decimoquinto y decimosexto agravios, sobre la no valoración del interdicto de adquirir, la posesión planteada por el causante de la tercera interesada y mediante el cual fue posesionado en el inmueble en litigio, sin oposición alguna en 1995, respecto del cual se cuestiona no debió ser tasado de forma individual, sino conjuntamente los demás medios probatorios, desde señalarse que, el Auto de Vista recurrido establece que el Juez de la causa, valoró correctamente la prueba aportada al proceso; pues, consideró que a cada medio probatorio se le otorgó el valor probatorio de acuerdo a la sana crítica y el valor que la ley les otorga; arguyendo además que, las pruebas de cargo como la testifical, confesión provocada, inspección judicial y pericial, tal como determinó el Juez a quo, no son conducentes para demostrar la procedencia de la demanda interpuesta;

p)   De dichas consideraciones, queda claro que el Tribunal de alzada al confirmar la decisión de primera instancia, compartió la tasación efectuada por esta autoridad respecto a medios probatorios; entre ellos, al interdicto de adquirir la posesión en el que el causante de la tercera interesada, recibió la posesión del bien en 1995; actuado procesal que no fue objeto de oposición durante la audiencia ni en el proceso como tal, lo que demuestra que en esa fecha el inmueble no se encontraba ocupado por la accionante; consecuentemente, la señalada prueba, valorada en conjunto con los demás elementos de convicción, que fueron contrastados unos con otros, incluida la prueba pericial de oficio, producida en segunda instancia, permitió al Tribunal ad quem, concluir correctamente que la prenombrada no acreditó los hechos constitutivos de su demanda; es decir, que su posesión hubiera iniciado en 1993; y,

q)   Consecuentemente, el no haber operado la prescripción adquisitiva debido a que la peticionante de tutela, no cumplió la carga de la prueba para acreditar la procedencia de la acción incoada, ante la interposición de la acción reconvencional de reivindicación, corresponde dar curso a esta última como adecuadamente concluyeron los jueces de instancia, quedando desvirtuados los reclamos expuestos por la impetrante de tutela.

Ahora bien, como se puede advertir del contraste de los agravios expuestos en el recurso de casación formulado por la impetrante de tutela contra el Auto de Vista 212/2022 y los fundamentos del Auto Supremo 781/2022, que resolvió dicha impugnación, se evidencia que el fallo confutado a través de la presente acción tutelar, otorgó respuesta expresa, amplia y clara a los reclamos formulados en dicho recurso, los cuales estaban orientados a cuestionar la errónea valoración de prueba documental, testifical, de confesión provocada, inspección judicial y pericial, exponiéndose una fundamentación suficientemente explanada que no deja lugar a dudas sobre las razones que llevaron a los Magistrados demandados, a declarar infundado el recurso de casación, habiéndose expresado razonamientos lógico jurídicos sustentados en la normativa legal pertinente, así como en doctrina y jurisprudencia específica y adecuada para la resolución del caso.

En ese sentido, ciertamente las autoridades demandadas emitieron una resolución fundamentada, motivada y congruente, cumpliendo de forma estricta con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razón suficiente que amerita la denegatoria de la tutela impetrada al respecto.

ii)    Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y omisión de valoración probatoria

Sobre dichos extremos, la accionante denuncia a través de la presenta acción tutelar, que los Magistrados demandados, no consideraron que al encontrarse demostrada su posesión actual sobre el inmueble en cuestión, correspondía aplicar las presunciones de posesión regladas en el art. 88 del CC, siendo además que, con base en una mala interpretación y aplicación de art. 138 del sustantivo civil, fue lesionado su derecho a la propiedad; toda vez que, arribaron a la conclusión que no se había cumplido con el presupuesto de estar en posesión continua, pública y de buena fe, por el lapso de diez años.

Asimismo, la peticionante de tutela manifiesta la existencia de omisión en la valoración probatoria; toda vez que, no obstante haber probado su posesión, las autoridades demandadas, no habrían emitido pronunciamiento respecto al valor probatorio de la confesión provocada, las fotografías presentadas en calidad de prueba, el informe pericial y la inspección judicial; elementos que fueron producidos y aportados en juicio.

De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos previamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorestricciones respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, determinando que ambas funciones son exclusivas de la jurisdicción ordinaria y que por ende, la justicia constitucional se halla impedida de manifestarse al respecto; pero que sin embargo, ejerciendo su labor de contralora de la observancia y cumplimiento de la Constitución Política del Estado, le corresponde verificar si en el cumplimiento de dicha labor, los jueces y tribunales ordinarios no se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad, estableciéndose jurisprudencialmente a dicho efecto, subreglas que permiten a esta jurisdicción verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales, debiendo en este caso la accionante, establecer con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, emergente de la no aplicación de la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad que hubieran sido lesionados con esa interpretación, explicando sí el resultado, de haberse actuado de otra manera hubiera sido distinto y cuál la relevancia constitucional de sus argumentos.

En igual sentido, con la finalidad de que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba, se determinó que la impetrante de tutela, debe señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente indicar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa, o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.

Así, en el caso que nos ocupa, con referencia a la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Magistrados demandados, se tiene que la accionante considera que los prenombrados profirieron una decisión carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, habrían incurrido en una errónea interpretación de los arts. 88 y 138 del CC; toda vez que, al no tomar en cuenta los elementos probatorios aportados y omitiendo aplicar las presunciones de posesión, arribaron a la conclusión que no se cumplió con el presupuesto de encontrarse en posesión continua, pública y de buena fe, por el lapso de diez años, para poder acceder a la usucapión decenal o extraordinaria sobre el inmueble objeto de litigio; sin embargo, la solicitante de tutela, no observó las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permiten a este Tribunal, de manera excepcional revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; hecho que, impide a su vez a esta instancia verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado; toda vez que, la prenombrada no establece por qué la labor interpretativa de los Magistrados demandados, respecto los arts. 88 y 138 del indicado Código, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no habiendo identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por el juzgador y tampoco precisó los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, no habiendo establecido el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación, y los derechos y/o garantías que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en la que el fallo hubiera resultado distinto si la interpretación de la norma hubiera sido diferente.

Por otra parte, considera de igual manera que, que las autoridades demandadas emitieron una decisión carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, no obstante haber probado su posesión, los prenombrados no hubieran emitido pronunciamiento respecto al valor probatorio de la confesión provocada, las fotografías presentadas en calidad de prueba, el informe pericial y la inspección judicial; sin embargo, la accionante incurrió en omisión de las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permitan a este Tribunal, de manera excepcional revisar si en la labor valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; lo que impide a su vez a esta instancia, verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado.

Por otra parte, si bien señaló los elementos probatorios que no hubieran sido tomados en cuenta por los Magistrados demandados, no estableció cómo aquella valoración cuestionada tiene incidencia en la resolución final; limitándose a señalar que dichas probanzas no fueron valoradas razonablemente, habiendo incurrido los Magistrados demandados en contradicción sobre el valor probatorio de las fotografías propuestas como elementos de convicción, así como en arbitrariedad en la tasación del peritaje al no encontrar ninguna diferencia entre la posesión y la construcción, y la data de su edificación para demostrarse el tiempo de la posesión; y, que con referencia a la inspección judicial, concluyeron que la misma, conjuntamente con la prueba testifical, confesión provocada y pericial de cargo, no constituyen medios contundentes para demostrar la procedencia de la acción; no obstante, la peticionante de tutela no establece cuál el valor probatorio que debió asignárseles, cuál la incidencia de este elemento respecto al proceso de fondo y de qué forma sus derechos resultaron vulnerados; circunstancias que evidencia que no fueron cumplidos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor de valoración de la prueba y la fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo 781/2022.

Por consiguiente, al no haberse superado los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, corresponde denegar la tutela solicitada con relación al debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba e interpretación y aplicación de la ley.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 053/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 773 a 780, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada; y,

2°  Disponer dejar sin efecto, la medida cautelar ordenada por la citada Sala Constitucional, mediante el Auto de 27 de febrero de 2023.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

[1] Sentencia T-442 de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonell.