SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2023-S2
Fecha: 29-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2022, cursante de fs. 9 a 18, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó servicios en la Administración Regional Oruro de la CNS bajo condiciones sujetas a la Ley General del Trabajo desde el 2016 hasta el 14 de febrero de 2022; no obstante, sin que exista causal alguna, le agradecieron sus servicios, sin considerar que tiene suscritos cuatro contratos de manera sucesiva, continua e ininterrumpida como ser: a) Contrato de trabajo 369/2021 de 18 de enero con vigencia hasta el 30 de junio de igual año; b) Papeleta de salida en comisión de 2 de septiembre de similar año, refiriendo además que no le cancelaron por el trabajo prestado en ese mes; c) Papeleta de salida en comisión de 7 de octubre de la indicada gestión, tampoco se le canceló de ese mes; d) Contrato de trabajo 1985/2021 de 11 de noviembre, con vigencia hasta 31 de diciembre de 2021; y, e) Contrato de trabajo 103/2022 de 10 de enero, con vigencia hasta el 31 de marzo del referido año; empero, sin razón justificada señaló que fue cesado de sus funciones laborales el 14 de febrero de idéntico año.
Mencionó también, que no le cancelaron el aguinaldo de la gestión 2021, además que trabajó desde el 11 de julio hasta el 31 de diciembre de 2016 y que desde esa gestión cumplió funciones laborales en la Administración Regional Oruro de la CNS, de manera ininterrumpida hasta el 14 de febrero de 2022.
En la indicada data, fue sorprendido con la decisión de agradecimiento de servicios “…con una llamada vía celular…” (sic) por parte del Jefe de Personal de la Administración Regional Oruro de la CNS, manifestándole que ya no era funcionario de la citada entidad y que no debía marcar asistencia en el biométrico, lo que a su entender constituye un despido sin causa justificada. Por tal motivo acudió ante el prenombrado, quien señaló que debería conversar con el Asesor Legal, quién a su vez indicó que debería recurrir a la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) de la institución ahora demandada.
Por esas razones tuvo que acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, denunciando verbalmente su despido injustificado, es así que previas las formalidades del caso se emitió la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-29/2022 de 13 de mayo, que en su artículo único resolvió: “…Conminar a la CAJA NACIONAL DE SALUD, representada por el Dr. JHONNY BOHORQUEZ VELASCO a la Reincorporación a favor del Sr. ROBERTO CARLOS ÁVILA RÍOS (…) POR DESPIDO INJUSTIFICADO, al mismo puesto que ocupaba, más el Pago de sueldos devengados y demás beneficios colaterales, hasta el día de su Reincorporación, dentro del Plazo improrrogable de tres (3) días hábiles a partir de su notificación” (sic), siendo notificada la entidad demandada el 17 de mayo de igual año, conforme al formulario de notificación que acompañó. Finalmente, refiere que el 4 de agosto de ese año, solicitó el cumplimiento de la indicada Conminatoria, anunciando finalmente el 8 del señalado mes y año interponer la acción de amparo constitucional, sin recibir respuesta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I, 48.I y II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 5 y 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, dispongan: 1) Su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo de conformidad con lo establecido en la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-29/2022 de 13 de mayo; y, 2) El pago de salarios devengados y derechos sociales que corresponden, conforme el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que se dé estricto cumplimiento a la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-29/2022, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro.
I.2.2. Informe del demandado
Johnny Bohorquez Velasco, Administrador Regional a.i. Oruro de la CNS, mediante informe escrito presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 48 a 50, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-29/2022, contiene agravios que lesionaron el debido proceso; toda vez que, existe un recurso de revocatoria interpuesto contra la precitada Conminatoria pendiente de resolución; ii) Las entidades públicas dependientes del “Poder Ejecutivo” a la que pertenece el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, están obligadas a cumplir la Ley del Procedimiento Administrativo; iii) Las resoluciones de primera instancia y recursos de revocatoria, deben basarse en la verdad material conforme prevé el art. 4 inc. d) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); iv) La decisión administrativa asumida por la Jefatura de Trabajo de Oruro no se ajustó a los hechos reales; v) La citada Conminatoria, fundó su decisión en elementos subjetivos, como ser que: a) El trabajador suscribió dos contratos a plazo fijo; b) De “fs. 12 y 13” se tiene salidas en comisión del impetrante de tutela en septiembre -no precisó día- y 7 de octubre de 2021, y según afirmación del prenombrado, el mismo continuaría trabajando a consecuencia del contrato verbal; c) Una vez que concluyó el contrato de trabajo, siguió prestando funciones hasta abril de 2022, por contrato verbal; d) No adjuntó ningún documento que acredite que el demandante de tutela hubiera sido despedido en forma ilegal; y, e) Según la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, la inasistencia del empleador a la audiencia de conciliación en la instancia laboral administrativa es considerado como plena prueba; y, vi) La Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, no escuchó los argumentos de su defensa, al no aceptar la solicitud de postergación de la indicada audiencia, ya que el demandado se encontraba en otra audiencia judicial; por lo que, consideró que se vulneró sus derechos al debido proceso, defensa, justicia plural, pronta y oportuna, gratuita y transparente, instituido en el art. 115.II de la CPE.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 78/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 54 a 57, concedió la tutela solicitada en forma provisional; en consecuencia, dispuso que la autoridad demandada de manera inmediata de estricto cumplimiento a los términos dispuestos en la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-29/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del indicado departamento. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional tiene su origen en la inobservancia de la citada Conminatoria por parte de la autoridad demandada, a quién previa notificación le otorgaron el plazo de tres días para su cumplimiento; 2) En la indicada Conminatoria ya se efectuó la valoración de las pruebas y los antecedentes presentados, de modo que los fundamentos de la autoridad demandada desarrollados en su informe escrito presentado, no puede ser considerados en la instancia constitucional, sino que le compete a la jurisdicción ordinaria laboral, que es donde puede hacer valer sus derechos; 3) A la Sala Constitucional solo le compete establecer si la nombrada Conminatoria, fue o no cumplida por la parte demandada; y, 4) De acuerdo a la notificación con la señalada Conminatoria que fue efectuada el 17 de mayo de 2022 -cursante a fs. 6 del expediente- y los argumentos desarrollados en el informe escrito presentado por la autoridad demandada, se advierte que la señalada Conminatoria no fue cumplida, constituyéndose una vulneración a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante.