SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2023-S2
Fecha: 29-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, al haber sido desvinculado de su fuente laboral sin causa justificada, pese a tener cuatro contratos laborales sucesivos; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro que emitió la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-29/2022 de 13 de mayo; empero, pese a la legal notificación a la entidad demandada, ésta no cumplió con la indicada Conminatoria, motivo por el que acudió a la jurisdicción constitucional.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación y el alcance de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio. Jurisprudencia reiterada.
La SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, al respecto sostuvo que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: ‘1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones, línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: ‘La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la problemática traída en revisión, el accionante fue desvinculado de su fuente laboral como Chofer, sin ninguna causa justificada el 14 de febrero de 2022, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, solicitando su reincorporación laboral, al ser lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, ente administrativo laboral que emitió la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-29/2022 de 13 de mayo (Conclusión II.1), la cual no fue cumplida por la autoridad demandada, pese a su legal notificación efectuada el 17 de mayo de 2022 (Conclusión II.2), por lo que, mediante notas de 4 y 8 de agosto de similar año, pidió el cumplimiento de la referida Conminatoria, anunciando que interpondría la presente acción tutelar (Conclusiones II.3 y 4).
Previo al análisis del caso, es necesario efectuar una aclaración respecto a la no aplicación de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022- y la RM 1377/22 de 1 de noviembre de 2022, que aprobó el “Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468” al caso en análisis, última norma citada que en su art. 34 dispone la vigencia de éstas disposiciones legales, estableciendo que: “El presente Protocolo de Actuación, entrará en vigencia desde el día 02 de noviembre de 2022”; en mérito a que la acción de amparo constitucional traída en revisión, los hechos que dieron lugar a la misma, la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-29/2022, la demanda tutelar de 9 de agosto de 2022 y la Resolución 78/2022 de 15 de agosto, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, son anteriores a la vigencia de la Ley 1468, circunstancia por la cual, conforme al art. 28 del Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468 que establece que las denuncias de reincorporación que se encontrasen en trámite a la vigencia de dicha Ley, es decir: “…QUE YA HUBIERAN MERECIDO SE EMITA ÚNICA CITACIÓN Y SE HUBIERA REALIZADO LA AUDIENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 868/10, de 26 de octubre de 2010, continuaran su tramitación de acuerdo a dicho procedimiento”. En consecuencia, en mérito a que la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-29/2022, la demanda tutelar y la Resolución 78/2022, son anteriores a la vigencia de la Ley 1468, éste Tribunal ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese marco y conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es viable la tutela constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral por parte de la autoridad demandada, esencialmente, cuando se trata de la protección de los derechos al trabajo y estabilidad laboral que fueron denunciados como lesionados, toda vez que la acción de amparo constitucional, fue diseñada como un mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela además que la protección constitucional de dichos derechos están establecidos en el art. 48 de la CPE -marco normativo de protección especial de los derechos fundamentales del ahora impetrante de tutela- por lo que debe abstraerse el principio de subsidiaridad; correspondiendo ingresar al análisis de la problemática planteada, ya que el DS 28699, modificado por su similar 0495 que en su art. 10.V determinó: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”, habiendo optado el peticionante de tutela acudir a la justicia constitucional para la inmediata protección de sus derechos lesionados.
Es así que, ante la denuncia de despido injustificado y la solicitud de reincorporación laboral, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, previas las formalidades de rigor, emitió la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-29/2022, que en su artículo único resolvió: “Conminar a la CAJA NACIONAL DE SALUD, representada por Dr. JHONNY BOHORQUEZ VELASCO a la Reincorporación del Sr. ROBERTO CARLOS ÁVILA RÍOS, (…) POR DESPIDO INJUSTIFICADO, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás beneficios colaterales, hasta el día de su reincorporación, dentro del Plazo improrrogable de tres (3) días hábiles a partir de su notificación con la presente Resolución” (sic [Conclusión II.1]), habiendo sido notificado el demandado el 17 de mayo de 2023; sin embargo, no se reincorporó al peticionante de tutela a pesar que el plazo indicado era de observancia obligatoria, motivo por el cual, mediante notas de 4 y 8 de agosto de 2022 (Conclusión II.3 y 4) el prenombrado solicitó el cumplimiento de la citada Conminatoria, sin que ésta hubiera sido atendida.
De acuerdo al informe escrito presentado por la autoridad demandada en completo desconocimiento de la normativa constitucional y lo previsto en el DL 16187 de 16 de febrero de 1979, arts. 2, 4.I incs. b), c) y d); 10 -referente a la reincorporación- y 11 -estabilidad laboral- del DS 28699; así como el DS 0495 y el art. 2 de la RM 868/10, que respecto al procedimiento para la reincorporación normó que: “La inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considera como prueba plena y aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía…”, impugnó la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-29/2022 a través del recurso de revocatoria, presumiendo que estando pendiente esa resolución dicho mecanismo de defensa, no procedería la acción de amparo constitucional, cuando el art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495, dispone que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (…) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” (las negrillas y subrayado son agregadas), debido a la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
En ese contexto, la autoridad demandada omitió el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-29/2022, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo de Oruro, así como lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 y la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que prevé que las conminatorias de reincorporación son de inmediato cumplimiento, aun se hubiera interpuesto recurso de revocatoria o jerárquico, correspondiendo a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, velar por el cumplimiento íntegro de la conminatoria, sin ingresar a analizar si la misma efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación u otros aspectos que corresponden en su análisis a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-29/2022, no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral del trabajador -ahora accionante- debido al carácter provisional de la tutela otorgada, ya que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo de la problemática y con carácter definitivo, salvando el derecho de la parte demandada de acudir a la vía ordinaria, si considera necesario.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, obró de forma correcta.