SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2023-S3
Fecha: 11-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 24, ambos de agosto de 2022, cursantes de fs. 223 a 232; y, 235 a 237 vta., la entidad accionante a través de su representante legal, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Gerente General a.i. de COTAS R.L. -según Testimonio de Poder Especial 187/2022 de 2 de febrero-, en instancias de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se tramita el conflicto colectivo laboral iniciado a instancias del “Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS”, para tratar el pliego petitorio de la gestión 2021; causa que se encuentra en la etapa arbitral y que se vino tramitando con un sin número de irregularidades procesales promovidas por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz -Presidente del Tribunal Arbitral a cargo de la sustanciación de ese proceso, y hoy accionado-, quien sin observar la probidad e independencia que le incumbe en dichas funciones, encabezó mítines y marchas apoyando la pretensión del referido Sindicato y realizando alocuciones en las que garantiza a los trabajadores denunciantes la viabilidad de sus demandas, desmarcándose de la independencia y probidad que deben regir sus actos.
Por ello, a través del memorial de 25 de mayo de 2022, la Cooperativa a la que representa, solicitó la recusación de la referida autoridad y se remitan actuados ante la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando como causales su participación en audiencias en las que emitió criterio anticipado, demostrando su parcialidad manifiesta con las y los trabajadores sindicalizados de COTAS R.L.; actitud que es igualmente evidente en los videos publicados en redes sociales de la Central Obrera Departamental (COD) de Santa Cruz, -que datan del 7 de febrero de igual año-, en los que se observa al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, ahora accionado, dando un discurso en el que afirma haber recibido lineamientos para resolver el conflicto colectivo laboral, además de expresar su apoyo decidido a todas las demandas de los denunciantes. Asimismo, en el memorial de recusación, se denunció que la autoridad observada obstaculiza que COTAS R.L. -ahora accionante-, pueda obtener copias legalizadas del proceso arbitral -limitando así su derecho la defensa-; además de incurrir -el referido accionado-, en errores de procedimiento que afectan derechos constitucionales, como el hecho de ser el único firmante de las convocatorias a audiencia, no obstante que en ese actuado debiera ser signatario el Tribunal Colegiado, extrañándose la intervención de los Árbitros Laboral y Patronal.
Su solicitud de recusación, reiterada el 2 de junio de 2022, fue resuelta mediante Auto de 7 de ese mismo mes y año, que no resolvió de manera fundamentada y congruente las causales invocadas que fundaron su pretensión y, por el contrario, el Jefe Departamental de Trabajo ahora accionado, únicamente se limitó a señalar que en el procedimiento de conciliación y arbitraje laboral no se pueden interponer recursos, excepciones e incidentes; omitiendo que el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en particular en su elemento de juez natural, es transversal a todos los procesos -sean estos judiciales, administrativos o arbitrales, como el caso de autos-; y con base en esa apreciación, negó tramitar la consulta de recusación, ya que de manera incongruente con la parte considerativa del referido Auto, resolvió no allanarse a la misma; haciendo evidente que la impugnación sobre su imparcialidad, debía ser resuelta por los Árbitros que conforman el Tribunal Arbitral, al ser éste una instancia colegiada.
Todo lo que hace evidente la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones, toda vez que en el Auto de 7 de junio de 2022, el referido accionado -sin explicar de manera alguna la decisión asumida de no allanarse a la recusación interpuesta en su contra, ni expresar el razonamiento lógico jurídico que conlleva la labor intelectiva al aplicar la norma-, se limitó a la transcripción de articulados, obviando exponer las razones, los motivos y los fundamentos de la referida Resolución -que se impugna en sede constitucional-, soslayando lo establecido en la SCP 0067/2015-S2 de 3 de febrero.
Igualmente, se vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, ya que de considerarse la inviabilidad procesal de la recusación interpuesta en el proceso arbitral, el Auto a resolver dicha solicitud debió ser desestimatorio; sin embargo, al resolver -la autoridad accionada- no allanarse a la recusación, hace evidente que ésta debió ser dilucidada por los otros miembros del Tribunal Colegiado y no sólo por su Presidente, quien fue cuestionado en su imparcialidad. Desconociéndose por ello, lo razonado en la SCP 0177/2013 de 22 de febrero.
Asimismo, la transgresión al debido proceso también es advertible en lo que respecta a la valoración de la prueba, en sentido de que aparejada a la recusación que se opuso por la entidad hoy peticionante de tutela, se presentaron videos y fotografías, e inclusive se solicitó que se oficie a COTAS R.L., para que certifique si alguno de los Árbitros que conforman el Tribunal Arbitral hoy accionado, es socio de dicha Cooperativa. Sin embargo, ninguna de esas pruebas fue considerada por el Jefe Departamental de Trabajo accionado. Desconociendo de ese modo, lo establecido al respecto en la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre.
Añade que, es de considerar que en coherencia con el art. 120 de la CPE, el art. 23 del Reglamento para el Procedimiento de Conciliación y Arbitraje en los Conflictos Colectivos de Trabajo, -aprobado por la Resolución Ministerial 465/22 de 28 de abril de 2022-, dispone que el tribunal arbitral tiene independencia y autonomía para la toma de decisiones encontrándose sometido a la Ley General del Trabajo; no obstante, a pesar de dichas previsiones normativas, en el caso de autos el Director Departamental del Trabajo actúa de manera manifiestamente parcializada con la parte denunciante, vulnerando el derecho al juez imparcial, conforme fue entendido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0693/2012 de 2 de agosto y 0324/2017-S3 de 20 de abril.
Con base a esos antecedentes, por memorial de 14 de junio del 2022, COTAS R.L. impugnó el Auto de 7 de igual mes y año, por ser arbitrario e ilegal al no haber sido de conocimiento del Tribunal Arbitral en pleno; petición que fue desestimada por el Tribunal Arbitral, a través del Auto de 20 de ese mes y año, consignándose la disidencia del Árbitro Laboral, avalándose así el no allanamiento de la autoridad hoy accionada, a la recusación planteada por la referida Cooperativa, hoy accionante.
Finalmente refiere que “dicha resolución” -sin precisar si se trata de la emitida el 7 o el 20 de junio de 2022-, solo transcribe artículos de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, así como también de la RM 465/2022, que aprueba el Reglamento de Conciliación y Arbitraje en los Conflictos Colectivos de Trabajo; por lo que carece de motivación y congruencia, no subsumiendo los hechos acontecidos y menos hace una relación concordante con la normativa aplicable transcrita. Siendo por ello, -el Auto de 20 de junio de 2022-, nefastó a los intereses y derechos de COTAS R.L., sin que exista otro medio intraprocesal por el cual impugnarla.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La entidad accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, juez imparcial y sobre la valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II y 120 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se declaren nulas y sin efecto legal las Resoluciones de 7 y 20 de junio de 2022, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo, a fin de que se dicte una nueva resolución motivada, congruente y con valoración razonable de la prueba que resuelva la recusación interpuesta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 283 a 299, en presencia de la parte accionante, el Presidente del Tribunal Arbitral accionado y los terceros interesados, ausentes los Árbitros coaccionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando en detalle lo allí expuesto, y ampliando señaló que: a) El Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz y Presidente del Tribunal Arbitral accionado, usurpó las funciones del inspector del trabajo al presidir las audiencias de conciliación que se realizaron entre el “Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS” y esa Cooperativa; b) Los videos publicados en redes sociales, en los que el prenombrado se manifiesta públicamente de manera favorable a las y los trabajadores denunciantes, data del 7 de febrero de 2022; c) Su solicitud de recusación debió ser elevada en consulta por la mencionada autoridad accionada, ante los otros miembros del Tribunal Arbitral o -finalmente- ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que pueda evaluar si fue correcta o no la decisión de no allanarse a la recusación, con base en la Ley de Procedimiento Administrativo; d) La “resolución 0100/2013” desarrolla en qué casos se advierte que una resolución es arbitraria; e) A entender de COTAS R.L., si bien la norma que regula el procedimiento arbitral en sede administrativa laboral no contempla la posibilidad de la interposición de una recusación, recursos o incidentes; aquello es debatible, puesto que la Norma Fundamental, en su art. 109, prevé que los derechos son directamente aplicables, por lo que no debe proscribirse el resguardo del elemento del juez natural; f) Según la Teoría de las autorestricciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a revisar las labores de tribunales ordinarios o administrativos, lo que se llama la legalidad ordinaria o la legalidad administrativa; sin embargo, existen excepciones a dicha regla, por ejemplo, cuando se haya omitido la valoración de la prueba, o bien, ésta se aparte de los principios de razonabilidad y equidad. Resultando que en el caso de autos, en el último considerando del Auto de 7 de junio de 2022, no existe ninguna valoración de la prueba aportada en memorial de recusación, lo que sitúa a COTAS R.L. en una situación de indefensión y arbitrariedad; y, g) Al ser de conocimiento de la precitada autoridad accionada, que su imparcialidad estaba siendo cuestionada, debió admitir que -con base en los principios de verdad material, de buena fe y de primacía de la realidad- se dilucide la controversia asentada sobre su ecuanimidad a momento de resolver el conflicto entre dicha empresa y sus trabajadores.
En una intervención posterior, señaló que de lo manifestado por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz en el verificativo de la acción de amparo constitucional, se hace evidente su parcialidad con los trabajadores del Sindicato de COTAS R.L.; y de otro lado, enfatizó que en la tramitación del proceso arbitral, hubo errores de semántica y de nomenclatura, que no pueden convalidarse, puesto que es precisamente por ello que no existe congruencia en la Resolución dictada por el mencionado accionado, a tiempo de no allanarse a la recusación. Reiterando finalmente, los fundamentos de la acción de amparo constitucional, así como su petitorio, debido a que el señalado accionado no desvirtuó los agravios que fueron reclamados.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Presidente del Tribunal Arbitral, en audiencia, luego de cuestionar que los dos miembros restantes del referido Tribunal no fueron notificados personalmente con la interposición de la demanda tutelar en su contra, sino en oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; refirió lo siguiente: 1) Apelando al valor justicia, en el marco de las competencias que le atinge a un tribunal de garantías dentro de una acción de amparo constitucional, éste no puede dilucidar si las acciones que le acusa la parte accionante, cuestionan o no su imparcialidad, puesto que se trata de un tribunal de puro derecho; 2) La parte impetrante de tutela no identifica cuáles hubieran sido las supuestas acciones atentatorias que harían controvertible su imparcialidad, ni señalan con precisión qué es lo que habría manifestado o pronunciado, a fin de acreditar su reclamo en sede constitucional; 3) COTAS R.L. tiene muchos procesos en su contra ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en los cuales de manera permanente y sistemática fue conculcando los derechos básicos de sus trabajadores; como ocurre en la causa de la que emerge su demanda tutelar, por la privación por más de cinco meses del pago de sus salarios, restringiendo así los derechos la vida, la alimentación, la vestimenta y la educación de su personal dependiente. Es en ese contexto que, las supuestas alocuciones de parcialización que le atribuye la parte accionante, emergen de la conminatoria de pago de sueldos y salarios devengados, que emitió en su calidad de Jefe Departamental de Trabajo, y cuyo cumplimiento inclusive fue ordenado en sede constitucional dentro de otra acción de defensa, pero que COTAS R.L. se niega a cumplir. De modo que la supuesta evidencia de falta de imparcialidad que se le endilga, se debe a su pronunciamiento emitido tras la emisión de la referida resolución, exhortada en su observancia tras otorgarse tutela constitucional a los trabajadores; 4) De manera confusa e incongruente, la entidad peticionante de tutela -invocando la supuesta vulneración del debido proceso- pretende la aplicación de un procedimiento que es ajeno totalmente a materia laboral; y eso fue precisamente lo relacionado en el Auto de 7 de junio de 2022, que en principio hace referencia a la SCP “02/2021-S4” -siendo lo correcto 0202/2021-S4- de 2 de junio, que de manera taxativa y categórica expresa que en la conciliación y arbitraje en materia laboral no se pueden aplicar ni seguir procedimientos y normas que no estén estrictamente contemplados en el procedimiento establecido en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario. Siendo la RM “190”, la norma que aprueba y establece el reglamento que rige respecto a la conciliación y arbitraje en materia laboral, en cuyo art. 6, se dispone que en atención a las características sumarias del procedimiento de conflicto colectivo de trabajo, no se admite la presentación de incidentes, excepciones o recursos; por lo que en estricta observancia del debido proceso, en el caso de autos, éste debe responder y circunscribirse a las normas que lo rigen; 5) Sobre la supuesta contradicción o incongruencia del Auto de 7 de junio de 2022, que fue argüida por la parte impetrante de tutela, debido a que en dicha resolución no se allanó a la recusación que opuso COTAS R.L.; dicho argumento leguleyo se basa únicamente en la semántica de dicho fallo, puesto que en los hechos no está legislado el trámite de dicha solicitud, precisamente por mandato de la propia norma laboral que dispone que por la naturaleza sumaria de la causa, los incidentes, excepciones y recursos no son admisibles; 6) Respecto a la aludida falta de imparcialidad que le atribuyen, la entidad accionante solo hizo alusión a incumplimientos y acciones pronunciados en otras actuaciones ajenas al proceso de arbitraje y conciliación que tramita a su cargo; 7) COTAS R.L. impugnó el Auto de 7 de junio de 2022, mediante memorial de 14 de igual mes y año; el mismo que fue desestimado a través del Auto de 20 del mismo mes y año; y que fue nuevamente objeto de impugnación a través del escrito de 14 de agosto de igual año, que se atendió por Resolución 22 de ese mes y año, declarando desestimada nuevamente su pretensión de que se tramite una recusación inexistente en el proceso arbitral de referencia, decisión que fue resuelta por el Tribunal en Pleno, lo que en los hechos desvirtúa uno de los alegatos formulados en la demanda tutelar incoada. Lo que evidencia que no existe vulneración alguna sobre el debido proceso; 8) Sobre la aducida negativa de entrega de copias legalizadas reclamadas por COTAS R.L., constan memoriales donde se corrobora que -al contrario- firman la recepción conforme de dichas literales; 9) Con relación a que hubiera asumido decisiones unilaterales a expensas del Tribunal Arbitral, aquello fue anulado y subsanado oportunamente, al advertirse un error por la recarga laboral, a través del Auto de 12 de mayo del 2022, el que fue debidamente notificado y recibido por la empresa denunciada, hoy accionante; 10) Referente a lo manifestado por el ahora impetrante de tutela, en sentido que desconoce la autoridad del Presidente del Tribunal Arbitral; aquello se desvirtúa al apreciarse actos consentidos aceptando la recepción de los documentos que le fueron remitidos en dicha calidad; e inclusive, aceptando la designación del Árbitro Patronal y la conminatoria al pago de sus honorarios profesionales, como actuaciones posteriores a la reposición planteada. Lo que da cuenta que COTAS R.L., a través del memorial de 7 de julio de 2022, consiente y reconoce su calidad de Presidente del Tribunal Arbitral, pues es en dicho sentido que se dirige en el referido escrito. Por lo que las supuestas vulneraciones al debido proceso que alude la parte accionante, carecen de sentido y faltan a la verdad; y, 11) Los principios que rigen en materia laboral están orientados a la protección del sector trabajador, quienes en este caso claman por justicia; siendo entonces, parte de sus funciones como Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, velar por que estos se cumplan. Por lo que invocando la observancia de los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En uso de la palabra, enfatizó que si existe animadversión, ésta es de parte de COTAS R.L. hacia su persona, puesto que todos sus alegatos se centran en cuestionar su imparcialidad, no obstante que desvirtuó materialmente la inexistencia de vulneración al debido proceso, siendo relevante al respecto, que la elevación en consulta extrañada por la parte impetrante de tutela, en los hechos ocurrió, puesto que fue el Tribunal Arbitral que ratificó la inviabilidad de la recusación opuesta en su contra.
Víctor Hugo Zarate Oropeza, Árbitro Laboral; y, Reny Salvatierra Negrete, Árbitro Patronal, ambos del Tribunal Arbitral, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentaron escrito alguno, pese a su notificación cursantes a fs. 242 y 244.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
John Litt Garzón, en representación del “Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS”, en audiencia refirió: i) En el video señalado como prueba por la entidad hoy accionante, en ninguna parte el Presidente del Tribunal Arbitral -accionado- hizo alusión al pliego de reclamaciones o peticiones planteadas por el mencionado Sindicato, pues simplemente se refirió a una demanda por el pago de los salarios que se les adeuda; ii) Se alude igual que un acto irregular fue la firma unilateral del Presidente del Tribunal Arbitral en las convocatorias de audiencias; sin embargo, la parte hoy peticionante de tutela no indica cómo aquello vulnera sus derechos, siendo aplicable entonces el razonamiento de la SC 0995/2004-R del 29 de junio, puesto que un defecto procesal que no tenga incidencia sobre aquellos, no es susceptible de corrección vía acción de amparo constitucional; iii) la recusación opuesta por COTAS R.L. se formuló ante el Jefe Departamental de Trabajo y no así ante el Tribunal Arbitral; iv) La nota de 24 de noviembre de 2021, en la que se habría reclamado la injerencia del Jefe Departamental de Trabajo accionado en las audiencias de conciliación, no tiene ese tenor; v) Llama la atención que invocando el derecho al debido proceso, la parte impetrante de tutela pretende que se tramite una recusación que no está prevista en el procedimiento de conflictos colectivos de trabajo; vi) Nunca se negaron copias a COTAS R.L.; vii) En el Auto de 20 de junio del 2022, suscrito por los tres miembros del Tribunal Arbitral, se requirió a COTAS R.L. que informe si es que uno de los miembros de ese ente colegiado es socio de la misma; sin embargo, dicha orden no fue cumplida hasta ahora por la Cooperativa, siendo falso -entonces- su alegato de que el referido Tribunal se niegue a constatar dicho extremo; viii) No existe un hilo conductor en la demanda tutelar que acredite las vulneraciones alegadas; siendo más bien un acto deleznable por parte de COTAS R.L., que se alegue que son los trabajadores quienes perjudican a esa entidad, cuando más bien es ésta la que se niega al pago de salarios en un acto inhumano; ix) Corrigiendo a la autoridad accionada presente en audiencia, señaló que es la RM 465/22 y no la RM “190”, la que aprueba el Reglamento que rige respecto a la conciliación y arbitraje en materia laboral; y, x) Con base a lo cual solicitó se deniegue la tutela y que se considere que este tipo de acciones -refiriéndose, se entiende, a la interposición de la demanda tutelar- implican gastos para el aludido Sindicato a fin de que puedan intervenir y asumir defensa, puesto que deben cubrir el pago de honorarios respectivos, no obstante de no tener pagados sus salarios.
En una intervención posterior, ratificaron el argumento de la autoridad accionada, en sentido que existen actos consentidos por parte de COTAS R.L., al aceptar el nombramiento de los árbitros.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 127 de 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 299 a 305, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones de 7 y 20, ambas