SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2023-S3
Fecha: 11-Sep-2023
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 127 de 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 299 a 305, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones de 7 y 20, ambas
Solicitada la complementación y enmienda tanto por el accionado, en sentido de que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se pronuncie respecto a que si su autoridad cumple o no con la imparcialidad extrañada; y por la parte accionante, en cuanto a que debieran dejarse sin efecto también las actuaciones posteriores a las Resoluciones de 7 y 20 de junio de 2022. La indicada Sala Constitucional, resolvió que será en todo caso la propia autoridad accionada la que determine si es que existe o no la causales para que su imparcialidad sea cuestionada o no, en la resolución que vaya a emitir; y de otro lado, que también le corresponde al Tribunal arbitral accionado, determinar si dejará o no sin efecto los actos posteriores a las mencionadas Resoluciones, puesto que todo proceso se rige, entre otros, por el principio de conservación del acto, siendo todo ello de potestad de pronunciamiento del referido ente colegiado (fs. 304 a 305).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 7 de junio de 2023 cursante de fs. 395 a 398, los terceros interesados, miembros de la Directiva del “Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS”, solicitaron ante la Comisión de Admisión de este Tribunal, el adelanto de sorteo de la presente acción de amparo constitucional, dada su condición de adultos mayores, personas con discapacidad y enfermedades crónicas de base, que los sitúa dentro de un grupo de vulnerabilidad y de atención prioritaria y preferencial por parte del Estado, así como la argumentación de un posible daño irremediable e irreparable sobre sus derechos laborales. Petición que fue resuelta ha lugar mediante Auto Constitucional (AC) 096/2023-CA/S de 29 de junio (fs. 403 a 407); procediéndose al sorteo de la causa el 31 de agosto de 2023, por lo que el presente fallo es emitido dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Testimonio 742/2021 de 9 de junio, de poder especial, amplio y suficiente que confiere el Consejo de Administración de COTAS R.L. a favor de Yussef Ernesto Akly Flores, para que ejerza los actos administrativos conducentes y necesarios a la administración de la referida Cooperativa, con la facultad de: “De acuerdo al poder otorgado por el Consejo de Administración, representar a COTAS R.L., con plenitud de facultades en toda clase de actos legales, trámites administrativos y juicios civiles, penales o laborales en que COTAS R.L., intervenga como demandante o demandada” (sic [fs. 66 a 70]).
II.2. En virtud al Testimonio de Poder 742/2021, Yussef Ernesto Akly Flores, en su calidad de Gerente General de COTAS R.L., presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, varias notas y memoriales dentro del proceso conciliatorio entre dicha Cooperativa y su Sindicato de trabajadores, respecto al pliego petitorio de estos últimos. Escritos que tienen la siguiente data: 1) GG/COTAS 00/2021 de 5 de noviembre, -haciendo conocer que los representantes de COTAS R.L. para la junta de conciliación, serían María Elvia Ciancaglini Medina y Verónica Paola Negrete Aguirre (fs. 71)-; y, 2) COTAS GG 192/2021 de 24 de noviembre, solicitando nuevo señalamiento de audiencia por vacación de una de las representantes a la junta de conciliación (fs. 96).
II.3. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre COTAS R.L. y el Sindicato de Trabajadores de esa Cooperativa, en aplicación de los arts. 50 de la CPE; 110 a 113 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 155 de su Decreto Reglamentario y demás normas conexas, Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitó a las partes comuniquen la designación de los árbitros patronal y laboral respectivamente, a fin de que se conforme el Tribunal Arbitral que pueda dirimir el conflicto entre ambas partes (fs. 103 y 109).
II.4. Consta el Testimonio 187/2022 de 2 de febrero, de poder especial, amplio y suficiente que confiere el Consejo de Administración de COTAS R.L. a favor de Ricardo Roda Rodas, para que en su calidad de Gerente General a.i. de esa Cooperativa, ejerza los actos administrativos conducentes y necesarios a la administración de la referida Cooperativa, con plenitud de los arts. 89 y 90 de su Estatuto Orgánico, y además, la facultad de: “De acuerdo al poder otorgado por el Consejo de Administración, representar a COTAS R.L., con plenitud de facultades en toda clase de actos legales, trámites administrativos y juicios civiles, penales o laborales en los que COTAS R.L., intervenga como demandante o demandada” (sic). Mandato emergente del acta de reunión del Consejo de Administración de COTAS R.L., de 28 de enero de 2022, en el que se resolvió autorizar la revocatoria del Testimonio de Poder 742/2021, sin que de actuados se advierta la existencia del documento notarial de dicha revocatoria de mandato (fs. 112 a 116 vta.).
II.5. Por nota GG 032/2022 de 4 de febrero, Ricardo Roda Rodas hizo conocer al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la designación de Hugo David Oblitas Toledo como Árbitro Patronal para que integre el Tribunal Arbitral ante dicha instancia administrativa (fs. 120). Y ante la renuncia del referido Árbitro, el mencionado Gerente General a.i. de COTAS R.L., presentó la nota de COTAS GG 051/2022 de 25 de igual mes, pidiendo que la instancia jurisdiccional arbitral se conforme de su parte, de una terna remitida por el Colegio de Abogados del señalado departamento (fs. 162).
II.6. Consta el Acta de Juramento y Conformación de Tribunal Arbitral de 13 de abril de 2022, para conocer el pliego de reclamaciones y peticiones de la gestión 2021, presentado por el “Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS”, contra la referida Cooperativa; instancia jurisdiccional conformada por Julio César Choque Saramani -Presidente-, Víctor Hugo Zárate Oropeza -Árbitro Laboral- y Reny Salvatierra Negrete -Árbitro Patronal-, hoy accionados (fs. 173 a 174).
II.7. Por nota COTAS GG 94/2022 de 4 de mayo, Yussef Ernesto Akly Flores, en su calidad de Gerente General de COTAS R.L. “…en mérito al Acta de Elección de la mesa Directiva del Consejo de Administración, de fecha 17 de mayo de 2021 y el Estatuto en su Art. 90…” (sic), solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, copias simples y/o legalizadas de todas las actuaciones procesales administrativas y/o documentación relacionada antes y después de la conformación del Tribunal Arbitral dentro de la causa seguida contra dicha Cooperativa a instancia del “Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS”, (fs. 189). Petición que fue reiterada mediante memorial de 5 de mayo de 2022, suscrito por el prenombrado Gerente General de COTAS R.L. y las delegadas acreditadas por dicha Cooperativa, conforme a la nota GG/COTAS 00/2021 de 5 de noviembre (fs. 62 y 198 y vta.); últimas quienes recibieron las literales solicitadas, como cursa en el Acta de 24 de igual mes y año, de entrega de fotocopias del Cuaderno Administrativo Laudal dentro del conflicto laboral entre el Sindicato de Trabajadores de COTAS R.L. y dicha Cooperativa (fs. 199).
II.8. Por memorial presentado el 25 de mayo de 2022 -dirigido ante el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz-, Ricardo Roda Rodas, señalando ser Gerente General a.i. de COTAS R.L. y en virtud del Testimonio 187/2022, así como la delegada por dicha Cooperativa en la causa arbitral -Verónica Paola Negrete Aguirre-, plantearon recusación contra la referida autoridad departamental, hoy accionada (fs. 200 a 204). Insistiendo en dicha pretensión, Yussef Ernesto Akly Flores en su calidad de Gerente General de COTAS R.L. a través del memorial de 2 de junio de igual año, dirigido al Presidente del Tribunal Arbitral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, “…en mérito al Acta de Elección de la mesa Directiva del Consejo de Administración, de fecha 17 de mayo de 2021 y el estatuto en su Art. 90…” (sic) y las delegadas acreditadas por dicha Cooperativa, conforme a la nota GG/COTAS 00/2021 (fs. 205 y vta.).
II.9. Mediante Auto de 7 de junio de 2022, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz ahora accionado, resolvió no allanarse a la recusación planteada por la parte patronal y proseguir con la tramitación del conflicto colectivo laboral en la vía arbitral (fs. 206 a 208).
II.10. Por memorial de 7 de junio de 2022, Yussef Ernesto Akly Flores en su calidad de Gerente General de COTAS R.L. “…en mérito al Acta de Elección de la mesa Directiva del Consejo de Administración, de fecha 17 de mayo de 2021 y el Estatuto en su Art. 90…” (sic) y María Elva Ciancaglini Medina -delegada-, aceptaron la petición efectuada por el árbitro patronal respecto a su solicitud de pronunciamiento sobre el reconocimiento de sus honorarios profesionales dentro del conflicto colectivo laboral emergente del pliego de reclamaciones y peticiones efectuado por el Sindicato de Trabajadores de esa Cooperativa, en el marco del arancel vigente del Colegio de Abogados (fs. 209).
II.11. Por memorial presentado el 14 de junio de 2022, Ricardo Roda Rodas, en su calidad de Gerente General a.i. de COTAS R.L. conforme al Testimonio 187/2022 y la delegada por dicha Cooperativa en la causa arbitral -Verónica Paola Negrete Aguirre-, impugnaron el Auto de 7 de junio de 2022, ante el Tribunal Arbitral, dentro del conflicto colectivo laboral emergente del pliego de reclamaciones y peticiones efectuado por el Sindicato de Trabajadores de esa Cooperativa (fs. 213 a 216).
II.12. A través del memorial presentado el 17 de junio de 2022, Ricardo Roda Rodas, en su calidad de Gerente General a.i. de COTAS R.L. y la delegada por esa Cooperativa -Verónica Paola Negrete Aguirre- dentro del conflicto colectivo laboral emergente del pliego de reclamaciones y peticiones efectuado por el “Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS”, solicitaron: i) Saneamiento procesal respecto al trámite de la recusación que opuso la parte patronal, solicitando que éste sea resuelto por el Tribunal Arbitral y no así sólo por el Presidente de dicha instancia, quien es a su vez el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, previo a que se asuma cualquier otro acto procesal en la referida causa; ii) Comunicaron que en la audiencia de 15 de junio de 2022, los representantes de COTAS R.L. se retiraron de la misma, puesto que fueron amedrentados por terceras personas ajenas a las partes; aclarando que dicha decisión no implica un abandono de su defensa en la causa laudal y su pretensión de proseguir con la audiencia de avenimiento; y, iii) Que que luego de realizado el saneamiento procesal, se señale nueva audiencia con las garantías procesales respectivas (fs. 217 a 218 vta.).
II.13. Cursa la Auto de 20 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Arbitral dentro del conflicto colectivo laboral emergente del pliego de reclamaciones y peticiones efectuado por el “Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS”, a través de la cual resolvieron desestimar la impugnación planteada por la parte patronal al Auto de 7 de junio de 2022, puesto que la misma no encuentra fundamento en ninguna base legal a fin de que dicha instancia jurisdiccional pueda sustentar alguna declaratoria de nulidad o dejar sin efecto tal determinación; indicándose que ésta fue asumida “…con la unanimidad de todos los miembros…” (sic). Determinándose convocar a audiencia de avenimiento para el 30 de igual mes y año, a las 09:30 horas. Y disponiéndose en su numeral tercero, requerir a COTAS R.L. que informe al Tribunal Arbitral si alguno de los miembros que lo componen es socio de esa Cooperativa (fs. 219 a 221 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante a través de su representante legal denuncia la transgresión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, juez imparcial y sobre la valoración de la prueba, restringidos dentro del conflicto colectivo laboral emergente del pliego de reclamaciones y peticiones efectuado por el “Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS” por la gestión 2021, que se tramita ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; puesto que, pese a haber solicitado la recusación de la autoridad representativa de dicha instancia administrativa -hoy accionado-, en lugar de que ese requerimiento sea resuelto por el Tribunal Arbitral en pleno, fue atendido de forma unilateral por el señalado Jefe Departamental de Trabajo a través del Auto de 7 de junio de 2022, señalando que el trámite de la recusación no está previsto dentro del procedimiento laboral y que por dicha causa no se allana a la misma. Decisión de fondo que resulta incongruente con los fundamentos desplegados, además de ser carente de motivación y fundamentación, incurriendo en omisión valoratoria de la prueba aportada de su parte que demuestra la falta de imparcialidad denunciada, toda vez que no se considera que por previsión del art. 115 de la CPE, la garantía del juez natural, particularmente en su elemento de imparcialidad, es aplicable en procesos arbitrales; por lo que, a pesar de no estar prevista la recusación dentro del trámite arbitral en materia laboral, debió sustanciarse ante el Tribunal Arbitral; última instancia que, tras impugnarse la Resolución del referido Jefe Departamental de trabajo, por Auto de 20 de igual mes y año, desestimó la objeción formulada con el mismo fundamento.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional
Sobre la temática la SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0822/2015-S1 de 4 de agosto y 1541/2014 de 25 de julio, señaló que: “El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción (por todas la SC 0050/2004-R de 14 de enero).
Por ello, a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)” (las negrillas son agregadas).
La SCP 0501/2018-S4 de 5 de septiembre, citando varias sentencias constitucionales, señaló: «…la SCP 0106/2015-S1 de 13 de febrero, estableció que: “La acción de amparo constitucional, tiene por final procurar la protección de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; empero, existen aquellos supuestos en los que las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir, dando lugar a lo que en el ámbito jurídico-constitucional se conoce como ‘hecho superado’, sobre el cual no justifica emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el objeto para decidir desapareció”
(…)
Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: ‘De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada’”.
(…)
Al respecto la SC 0998/2003-R de 15 de julio, señaló que: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo"; entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.
Por su parte, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo: "El art. 128 de la CPE, establece que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley’, es decir, que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal…”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Jurisprudencia reiterada: Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Sobre este tópico, en la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se razonó lo siguiente: «Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: “…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…”; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…”.
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: “…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…”.
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La entidad accionante a través de su representante legal denuncia la transgresión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, juez imparcial y sobre la valoración de la prueba, restringidos dentro del conflicto colectivo laboral emergente del pliego de reclamaciones y peticiones efectuado por el “Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS”, por la gestión 2021, que se tramita ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; puesto que, pese a haberse solicitado la recusación de la autoridad representativa de dicha instancia administrativa -hoy accionado-, en lugar de que ese requerimiento sea resuelto por el Tribunal Arbitral en pleno, fue atendido de forma unilateral por el señalado Jefe Departamental de Trabajo a través del Auto de 7 de junio de 2022, señalando que el trámite de la recusación no está previsto dentro del procedimiento laboral y que, por dicha causa no se allana a la misma. Decisión de fondo que resulta incongruente con los fundamentos desplegados, además de ser carente de motivación y fundamentación, incurriendo en omisión valoratoria de la prueba aportada de su parte que demuestra la falta de imparcialidad denunciada, toda vez que no se considera que por previsión del art. 115 de la CPE, la garantía del juez natural, particularmente en su elemento de imparcialidad, es aplicable en procesos arbitrales; por lo que, a pesar de no estar prevista la recusación dentro del trámite arbitral, debió sustanciarse ante el Tribunal Arbitral; última instancia que, tras impugnarse la Resolución del referido Jefe Departamental de trabajo, por Auto de 20 de igual mes y año, desestimó la objeción formulada con el mismo fundamento.
A cuya consecuencia, la Cooperativa accionante -representada por su Gerente General a.i.-, peticiona en sede constitucional que se le conceda la tutela sobre sus derechos invocados y en consecuencia se declaren “nulas” y sin efecto legal las Resoluciones de 7 y 20 de junio de 2022, anulándose obrados “…hasta el vicio más antiguo…” (sic) -sin precisar cuál fuera éste, entendiéndose que se trata de las resoluciones antes mencionadas-, a fin de que se dicte una nueva resolución motivada, congruente y con valoración razonable de la prueba que resuelva la recusación interpuesta, por parte del Tribunal Arbitral y no así de manera unilateral por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz accionado.
Ahora bien, siendo esa la problemática a resolver y considerando el propósito por el cual fue interpuesta la presente demanda tutelar, de la relación de antecedentes procesales se tiene que el Gerente General de COTAS R.L. y su Gerente a.i. -hoy accionante-, ambos en representación de la referida Cooperativa, formularon y reiteraron tanto ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz como ante el Tribunal Arbitral de dicha instancia administrativa -respectivamente-, la recusación de la referida autoridad departamental, conforme consta en los memoriales de 25 de mayo y 2 de junio de 2022 (Conclusión II.8).
Resolviéndose dicha cuestión incidental, mediante el Auto de 7 de junio de 2022, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, resolvió no allanarse a la recusación planteada por la parte patronal y proseguir con la tramitación del conflicto colectivo laboral en la vía arbitral (Conclusión II.9), señalando como fundamento de su decisión -en lo esencial- que por previsión del art. 6 del Reglamento para el Procedimiento de Conciliación y Arbitraje en los Conflictos Colectivos de Trabajo -aprobado por RM 465/22 de 28 de abril de 2022-, en atención al carácter sumarísimo de dicho procedimiento, en el mismo no se admite la presentación de incidentes, excepciones o recursos. Reforzando dicho razonamiento, con la cita de la SCP 0202/2021-S4 de 2 de junio, en sentido de que el proceso de arbitraje laboral debe ser desarrollado en el marco de las normas de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y el Código Procesal del Trabajo, no siendo aplicable normativa de otras materias, excepto en la fase de ejecución del laudo arbitral, en la que es factible recurrir por supletoriedad -en cuanto no sea contraria a los principios laborales- al Código Procesal Civil. Por lo que, -además- considerando subjetivos los fundamentos de la recusación opuesta en su contra, en aplicación de las normas y jurisprudencia referida, determinó no allanarse a la recusación opuesta en su contra.
Contra dicha decisión, COTAS R.L. formuló impugnación a través del memorial presentado el 14 de junio de 2022, ante el Tribunal Arbitral, solicitando que se anule el Auto de 7 de junio de 2022, para que se pronuncien todos los miembros de ese ente colegiado respecto a la recusación opuesta contra su Presidente -Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz- y haya un pronunciamiento expreso de los miembros de dicha instancia respecto a que si son o no socios de esa Cooperativa, o que en su defecto se le remita un oficio para que la misma certifique aquello. Impugnación que fue reiterada a través del memorial de 17 de igual mes y año, en el que peticionaron saneamiento procesal respecto al trámite de la recusación, solicitando que éste sea resuelto por el Tribunal Arbitral y no así sólo por el Presidente de dicha instancia; a la vez que aclararon que su retiro de la audiencia de 15 de ese mes y año, no significa abandono de su defensa ni de su pretensión de seguir con el avenimiento respectivo, solicitando garantías para que éste se realice sin intervención de terceros que los amedrenten (Conclusiones II.11 y 12).
Hasta aquí, de las propias actuaciones de COTAS R.L. posteriores a la emisión del Auto de 7 de junio de 2022, se advierte que en los memoriales señalados en el párrafo precedente, reclamaron en sede administrativa -como ahora ante la jurisdicción constitucional- que en resguardo de la garantía del juez imparcial, su solicitud de recusación no debía resolverse por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz de manera unilateral, sino por el Tribunal Arbitral en pleno; añadiendo, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, que inclusive una eventual impugnación de lo que vaya a decidirse por dicha instancia colegiada, debía elevarse a conocimiento del Ministerio del ramo. Convergiendo todo ello, en la pretensión procesal que motiva la interposición de su demanda tutelar, por cuanto solicitan que sea el Tribunal Arbitral quien resuelva la recusación en cuestión.
Precisamente -de la relación de antecedentes efectuada en párrafos precedentes-, en el advertido que en sede constitucional se reclama un pronunciamiento expreso por el Tribunal Arbitral respecto a la recusación opuesta contra su Presidente -Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz-, se advierte que dicha actuación extrañada, consta en el Auto de 20 de junio de 2022 -dictada por ese ente colegiado dentro del conflicto colectivo laboral emergente del pliego de reclamaciones y peticiones efectuado por el “Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS”, a través de la cual resolvieron desestimar la impugnación planteada por la parte patronal al Auto de 7 de junio de 2022, puesto que la misma no encuentra fundamento en ninguna base legal a fin de que dicha instancia jurisdiccional pueda sustentar alguna declaratoria de nulidad o dejar sin efecto tal determinación; indicándose que ésta fue asumida “…con la unanimidad de todos los miembros del tribunal arbitral…” (sic), pero consignándose la disidencia del Árbitro Patronal. Y disponiéndose en su numeral tercero, requerir a COTAS R.L. que informe al Tribunal Arbitral si alguno de los miembros que lo componen es socio de esa Cooperativa (Conclusión II.13).
De donde se advierte que antes de la interposición de la acción de amparo constitucional deducida por COTAS R.L., el Tribunal Arbitral resolvió la solicitud de recusación opuesta por dicha Cooperativa, trasuntando aquello en la pérdida del objeto procesal de la presente demanda tutelar; en evidencia que, tal como lo solicita la entidad accionante, existe un pronunciamiento expreso de dicha instancia colegiada, por mayoría de sus miembros, sobre su pretensión principal, desestimándola por no estar prevista en el procedimiento arbitral laboral en cuestión.
No resultando trascedente que el Auto de 20 de junio de 2022, haya sido emergente de la impugnación de su antecesora de 7 de ese mismo mes y año, -como si se tratase del agotamiento de la vía de reclamación interna administrativa- y no así de forma directa por el Tribunal Arbitral; pues como bien se resuelve en el precitado fallo, la razón por la cual se desestima la recusación opuesta por COTAS R.L., se centra en la aplicación del art. 6 del Reglamento para el Procedimiento de Conciliación y Arbitraje en los Conflictos Colectivos de Trabajo (aprobado por la RM 465/22), que establece: “En atención al carácter sumario del procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo, el mismo no admite la presentación de incidentes, excepciones o recursos”; y -como se tiene de la decisión dictada por dicho Tribunal Arbitral-, siendo la recusación una cuestión incidental a la causa principal, no correspondía su tramitación.
Y si bien en la acción de amparo constitucional se cuestiona que como consecuencia de dicha decisión no se valoró su prueba aportada, así como que fuera carente de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que no considera el art. 115 de la CPE en lo que respecta a la transversalidad del principio de juez natural -en su elemento de imparcialidad-, no obstante que éste es un derecho directamente aplicable, y que por ello, el art. 6 del Reglamento para el Procedimiento de Conciliación y Arbitraje en los Conflictos Colectivos de Trabajo, no debiera ser un óbice para que se imprima un trámite -no legislado- sobre su reclamo de recusación; al respecto, se tiene que al derivar -la parte accionante- su denuncia de transgresión al debido proceso en sus elementos anotados a la errónea aplicación de la ley, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera excepcional pueda emitir pronunciamiento al respecto, debió cumplir con la carga argumentativa suficiente que admita ingresar a revisar una labor que es propia y exclusiva de la jurisdicción administrativa laboral; conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Requisito que no se advierte de toda la relación fáctica expuesta en la demanda tutelar y lo ampliado en la audiencia respectiva, puesto que si bien COTAS R.L. aduce la vulneración de la garantía al debido proceso -en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y sobre la valoración de la prueba-, además del derecho al juez natural -en su elemento de imparcialidad-, no expone argumento alguno que cuestione por qué la aplicación de la norma en cuestión por el Tribunal Arbitral, fuera ilógica, arbitraria, o alejada de los cánones de razonabilidad y de legalidad, o que hubiera quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan vinculados todas y todos los operadores jurídicos del Estado -particularmente y como atañe al caso- en materia laboral. Así como tampoco se fundamentó -por la Cooperativa solicitante de tutela-, el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad o congruencia y los derechos y/o garantías que supuestamente hubieran resultado lesionados con la aplicación de la norma cuestionada, ni cuál hubiera sido el resultado de haberse efectuado una interpretación y aplicación distinta, a la ya resuelta por el Tribunal Arbitral en el Auto de 20 de junio de 2022, en la que -precisamente- hubo un pronunciamiento respecto a la desestimación de la controversia de imparcialidad respecto al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz.
Por lo mismo, habida cuenta que los elementos esenciales de la pretensión formulada por COTAS R.L., en lo que respecta a la causa petendi -circunscrita a la supuesta falta de tramitación o sustanciación incorrecta de su recusación, que lesionó su derecho al debido proceso-; y su petitorio -dirigido a que se dejen sin efecto las Resoluciones emitidas en ese erróneo procedimiento, para que éste sea saneado y exista un pronunciamiento del Tribunal Arbitral-; se encuentran saneados -a tiempo de la interposición de la acción de amparo constitucional, inclusive-, al existir -precisamente- el Auto de 20 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Arbitral -como fue peticionado en la demanda tutelar de COTAS-. Lo que da cuenta de que al momento de activarse la jurisdicción constitucional, desapareció el objeto de la tutela, y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, siendo conducente su denegatoria.
Siendo aquello de tal evidencia, que al momento de resolverse la presente causa por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz concediendo la tutela, ordenó que sea el mismo Tribunal Arbitral -que conforma el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz-, el que se pronuncie sobre la recusación interpuesta -lo que en los hechos ya ocurrió en el Auto de 20 de junio de 2022-. Ello, precisamente en la imposibilidad de que en sede constitucional pueda legislarse en positivo un procedimiento a un trámite no previsto en la norma y más bien proscrito por ésta, mucho menos establecerse plazos ni instancias de impugnación, por corresponder a las atribuciones legislativas y reglamentarias de los órganos Legislativo y Ejecutivo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 127 de 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 299 a 305, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 127 de 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 299 a 305, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones de 7 y 20, ambas