SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2023-S1

Fecha: 06-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y alimentación, a la vida e integridad física, a la personalidad, capacidad y dignidad; habida cuenta que su empleador, el dueño de la Empresa “SICAC SRL”, decidió despedirlo de forma intempestiva y arbitraria, sin haber tomado en cuenta que trabajó de forma responsable y dedicada por más de seis años en la referida Empresa; por ello, ante  la vulneración de sus derechos laborales, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, a objeto de denunciar la desvinculación laboral arbitraria de la que fue objeto, ante lo cual, la señalada entidad administrativa emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación laboral JDTSC/JCCHS/CONM 174/2021 de 8 de noviembre, misma que no fue cumplida por la empresa demandada, extremo que se corrobora de la emisión del Informe de Verificación JDTSC/I/VER.REINC.LAB. 008/2022 de 7 de febrero; razón por la cual, acude a la jurisdicción constitucional pidiendo se le conceda la tutela y se disponga su inmediata reincorporación laboral, el pago de sus beneficios y sueldos devengados, tal como lo establece la Conminatoria de reincorporación pronunciada a su favor. 

Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se abordarán los siguientes temas: a) Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional; b) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral y el estándar jurisprudencial más alto; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las                               SSCCPP 0206/2021-S1 de 25 de junio, y 0321/2021-S1 de 2 de agosto -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2018-S2 de 28 de febrero, 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, 0985/2019-S2 de 21 de octubre (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.

Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la SCP 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2.

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)   Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)   Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional - abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso:

UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

  En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones… (negrillas agregadas)

La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.

III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante
el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0206/2021-S1 de 25 de junio, reiterada por la SCP 0321/2021-S1 de 2 de agosto, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:

El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.


Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:

En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este
efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez
constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la
reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan
a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo (las negrillas son nuestras).


Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio[1]. Por su parte, el parágrafo V indica: “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas de ambos textos normativos son incorporadas); se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.


Por su parte, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:


ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).

Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral (las negrillas son incorporadas).

Vale decir, que ante la inobservancia del plazo para que un empleador
ejecute una resolución de reincorporación de un trabajador a su fuente
laboral, éste último puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos que considere afectados.


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se
pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación
dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional.


Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de
mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, establecen que debe hacerse
abstracción del principio de subsidiariedad
en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único
requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o
Regionales de Trabajo denunciando este hecho
, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; efectivamente, la señalada SCP 0177/2012, tuvo el siguiente razonamiento en el Fundamento Jurídico III.3:

1)   En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2)   Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3)   En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un
proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las
causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral (las negrillas nos corresponden).


Por lo referido, las conminatorias de reincorporación emitidas por las
jefaturas departamentales o regionales de trabajo, deben ser cumplidas
de manera obligatoria, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el
empleador o parte patronal en la vía administrativa o judicial; no obstante, mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores, otorgándoles seguridad jurídica y estabilidad laboral, siendo posible en caso de inobservancia, la formulación de una acción de amparo constitucional, para la restitución de los derechos lesionados.


Por otra parte, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante
incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se
pronunciaba sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales
establecidos por ley, por entender, que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos
fundamentales.

En ese sentido, por ejemplo, la SCP 0177/2012, aprobó la resolución del
Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de
los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa,
la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos
devengados.

No obstante, lo anotado precedentemente, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, bajo el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la SCP 1130/2017-S3 de 31 de octubre, entre otras.


Al respecto, posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas, la SCP 0016/2018-S2 y la SCP 0028/2018-S2, ambas de 28 de febrero, confirmaron las Resoluciones emitidas por los Tribunales de
garantías que concedieron la tutela y dispusieron la cancelación de los
sueldos devengados y demás beneficios sociales.


En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las
Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0058/2018-S2 y 0060/2018-
S2, ambas de 15 de marzo, hizo extensiva la tutela al pago de sueldos
devengados y beneficios sociales, que la ley establece desde el día de su
desvinculación ilegal.


Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse
que una de las características de los derechos humanos contenida en el
art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE), es su progresividad,
que implica, por una parte; que los derechos humanos reconocidos en la
Norma Suprema y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos
Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente
se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como
también se desprende de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la referida CPE.


Por otra parte, el principio de progresividad, supone que las conquistas
alcanzadas respecto a un derecho ya sea a nivel normativo o
jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas, lo que significa que,
en materia de Derechos Humanos, no corresponde la regresividad, es
decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.


El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia
constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
2491/2012, 0210/2013, 1617/2013, entre muchas otras. Así en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de progresividad establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado
en materia de Derechos Humanos, en cuanto a la ampliación en número,
al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos
jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso
constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos, que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.


Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales
que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una
situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituye una
afectación al principio de progresividad.


En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional
Plurinacional pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, que
razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como
metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso,
ante una pluralidad de entendimientos; metodología, que a partir de los
arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en
vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.


Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe señalar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012, 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia del derecho al trabajo, estabilidad laboral y el derecho a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios de, entre otros, protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.


Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la
defensa de la parte empleadora, quien, como lo indicó la jurisprudencia
constitucional, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la
supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la
tutela.


Por otra parte, las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se
pronuncian sobre los sueldos devengados y otros beneficios, conforme a
los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y
considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la
lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada,
en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece que:
“La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la
indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma
oportuna”; norma constitucional que es coherente con las normas
internacionales sobre Derechos Humanos, y en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos               (Corte IDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene varios elementos.


Así, para la Corte IDH, la reparación supone la restitución integral del
derecho que fue vulnerado, es decir, el restablecimiento del derecho a la
situación anterior a su violación; pero también implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños
materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de
ingreso; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que
consiste en el reconocimiento de la responsabilidad; y, las garantías de no repetición, que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para
evitar la repetición de las vulneraciones a derechos.


Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes
subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo:

i)   Procede la acción tutelar de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa;

ii) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y,

iii) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación
como la indemnización, en concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación, la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y alimentación, a la vida e integridad física, a la personalidad, capacidad y dignidad; habida cuenta que su empleador, el  dueño de la Empresa “SICAC SRL”, decidió despedirlo de forma intempestiva y arbitraria, sin haber tomado en cuenta que trabajó de forma responsable y dedicada por más de seis años en la referida Empresa; por ello, ante  la vulneración de sus derechos laborales, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, a objeto de  denunciar la desvinculación laboral arbitraria de la que fue objeto, ante lo cual, la señalada entidad administrativa, emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación laboral JDTSC/JCCHS/CONM 174/2021 de 8 de noviembre, misma que no fue cumplida por la empresa demandada, extremo que se corrobora de la emisión del Informe de Verificación JDTSC/I/VER.REINC.LAB. 008/2022 de 7 de febrero; razón por la cual acude a la jurisdicción constitucional pidiendo se le conceda la tutela y se disponga su inmediata reincorporación laboral, el pago de sus beneficios y sueldos devengados, tal como lo establece la Conminatoria de reincorporación pronunciada a su favor. 

De la revisión y compulsa de la documental aparejada a obrados, se tiene la existencia de la Conminatoria de Reincorporación laboral JDTSC/JCCHS/CONM 174/2021 de 8 de noviembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante la cual se dispuso que la Empresa “SICAC SRL”, proceda a la inmediata reincorporación laboral del ahora accionante, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, con la reposición de sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley (Conclusión II.1.)

De igual forma, se tiene que a través del Informe de Verificación JDTSC/I/VER.REINC.LAB. 008/2022 de 7 de febrero, pronunciado por       Erick Yadir Morales Almanza, Inspector de Trabajo de Santa Cruz, se toma conocimiento que el demandado, propietario de la Empresa “SICAC SRL”, no acató lo ordenado en la Conminatoria de Reincorporación laboral emitida a favor del peticionante (Conclusión II.2); de ello se evidencia que el ahora demandado, lesionó y continua lesionando los derechos laborales del impetrante de tutela, sin considerar que una conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento obligatorio debiéndose acatar absolutamente todo lo dispuesto en ella. 

Respecto a lo expresado por el demandado, dentro de su informe, en relación a una citación para el pago de beneficios sociales, por la cual solicita la improcedencia de la presente acción de defensa y basa su incumplimiento a la Conminatoria que hace al caso de autos, se debe manifestar que, la jurisdicción constitucional, dentro de casos con similares supuestos fácticos, simplemente se ciñe a verificar el cumplimiento íntegro o no de las conminatorias de reincorporación laboral, y no así a ingresar en un análisis de fondo del contenido de las mismas, menos aún determinar si existen hechos en controversia sobre aspectos laborales. Asimismo, refiere la existencia de un memorial de 29 de septiembre de 2022, presentado ante la Sala Constitucional Cuarta del Departamento de Santa Cruz, mediante el cual, el peticionante anuncia desistimiento a la acción de defensa por él presentada, señalando que producto de una reunión y un acuerdo, su empleador -ahora demandado- procedió a la cancelación de sus salarios devengados y ambos suscribieron un documento privado de pago de sus beneficios sociales; hecho que no puede ser considerado como fundamento para dar por retirada la acción tutelar impetrada, debido a que dicho desistimiento fue realizado después de haberse emitido el Auto de admisión de 20 de mayo de 2022, y practicadas las correspondientes notificaciones.

Corresponde también señalar que el documento privado de pago individualizado en líneas precedentes, consigna en su cláusula cuarta una renuncia expresa de denuncias, procesos administrativos, judiciales y constitucionales; renuncia que no tiene eficacia debido a que cuando se trata de derechos laborales, todo documento suscrito en el cual se incorpore renuncia a dichos derechos, es nulo de pleno derecho.

Por otra parte, argumenta que el accionante habría incumplido el plazo de inmediatez debido a que habría transcurrido seis meses y diez días desde la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral a su favor y la fecha de la interposición de la acción tutelar que hace al caso de autos; afirmación que no toma en cuenta la existencia del Informe de Verificación de Reincorporación Laboral JDTSC/I/VER.REINC.LAB. 008/2022 de 7 de febrero, en el cual, se evidencia que hasta la señalada fecha el accionante no fue reincorporado a su fuente laboral.

Ello se debe en primer lugar a la naturaleza de los derechos a proteger, como son los derechos laborales, mismos que tienen una prioritaria atención dentro de nuestro marco normativo constitucional, y en segundo lugar debido a que dichas conminatorias emitidas por las Jefaturas del Trabajo, tienen carácter provisional en tanto las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral, resuelvan en definitiva el fondo de la situación laboral de los trabajadores; por ello, en la presente acción de defensa el argumento vertido por el demandado no faculta al mismo a incumplir lo ordenado por Jefatura del Trabajo de Santa Cruz, por lo que tales argumentos deberán de ser expuestos ante las instancias  correspondientes.

CORRESPONDE A LA SCP 1042/2023-S1 (viene de la pág. 14).

De lo desarrollado, se colige que el demandado conculcó los derechos del peticionante, lo expresado es en sujeción a los Fundamentos Jurídicos contenidos en el presente Fallo Constitucional, por ende, corresponde el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral pronunciada a favor del impetrante.  

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela, obró de forma correcta.