SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2023-S1

Fecha: 06-Sep-2023

La accionante a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) Estar de vacaciones impedía que sea sancionada en la vía administrativa, así se argumenta

Respondiendo a las preguntas formuladas por los miembros de la Sala Constitucional, indicó que el art. 6 de la Ley 101, en su parte final establece claramente, que no constituye faltas disciplinarias las que no cumplan los requisitos establecidos y uno de ellos es que el o la procesada esté en función policial; así también refirió que no existe ningún antecedente respecto a procesos que se inicien por causales que se den en uso de vacaciones o que tengan que particulares similares.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Ruddy Arancibia Sánchez, abogado de los demandados Lucio Enríquez Jiménez Vargas y Álvaro Marcelo Flores, en el desarrollo de la audiencia señaló lo siguiente: i) La Ley 101 es una norma exclusivamente dirigida a los servidores públicos policiales, en todos sus grados, jerarquías, a los servidores que están tanto de descanso por vacación, de comisión, empero esta normativa no alcanza a los miembros de la institución que han sido o han tenido una desvinculación completa de la Policía Bolivia; ii) El art. 5 de la citada Ley, establece el marco normativo de lo que es la responsabilidad de los miembros del instituto policial, y que los servidores públicos policiales responderán de los actos emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones que podrán ser administrativa, ejecutiva, civil y penal; iii) Las funciones policiales son continuas, son permanentes, es decir, el servidor público policial no deja de ser miembro de la institución estando de descanso, aun de vacaciones, lo que implica que la responsabilidad y deber de policías que se les ha sido instaurado o instituido, por el Estado Plurinacional de Bolivia, no se pierde en ningún momento ni circunstancia;  iv) La ahora accionante se encuentra procesada, debido a que el 8 de noviembre del 2019, se hizo presente ante diferentes medios de comunicación y redes sociales, y realizó una serie de declaraciones, a nombre de la institución policial, además que en esa oportunidad vistió un yokey de                  la misma institución, es decir, refiere estar en uso de sus vacaciones, pero estaba usando parte del uniforme policial, además que usó a los miembros de la institución policial, a efectos de que éstos se replieguen a sus Unidades, provocando que se genere una serie de sucesos que son de conocimiento general; v) El art. 14.10 de la Ley 101, establece que entre las faltas graves que pueden tener como sanción el retiro o baja de la institución, están la de instigar o liderar motines, huelga suspensión o interrupción del servicio, como los actos de protesta o medidas de presión; en el presente caso, la ahora accionante con las declaraciones que vertió, usando a la tropa en el Comando Departamental de Chuquisaca y que se han replicado, generaron como consecuencia que no se realice la correspondiente prestación de servicios a la ciudadanía; vi) La ahora accionante, en su condición de Secretaria General de Asociación Nacional de Suboficiales, Sargentos, Clases y Policías (ANSSCLASPOL), se arrogó la representatividad de todos los servidores públicos policiales de Bolivia, y desconoció la autoridad, en este caso del Comandante General, y de las demás autoridades policiales, que desempeñaban sus funciones dentro del Estado Plurinacional Bolivia y con esas actitudes ella ha generado transgresión de los artículos ya mencionados; vii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, también estableció, en la        SCP 0094/2012 de 19 de abril, lo que es el exordio de responsabilidad disciplinaria, de todos los servidores públicos policiales, aquí no hablan de que únicamente es para el que está de servicio, el que está cumpliendo una comisión de estudios o el que está arrestado, sino habla en plural, en la generalidad de todos los servidores públicos policiales; viii) El art. 3 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, acoge diversos principios rectores de la función pública policial, adecuados a la misión y finalidad constitucional, encontrándose entre ellos la ética, como la cualidad moral del funcionario policial que condiciona su comportamiento a la práctica de valores humanos y sociales; y, ix) La SCP 0174/2018-S3 de 15 de mayo, nos refiere también sobre el art. 6 de la Ley 101 y establece que los servidores públicos policías cumplían sus funciones o atribuciones en distintas modalidades, siendo sus derechos y deberes permanentes en el tiempo, encontrándose obligado en todo momento a desenvolverse con honor, ética y lealtad, de conformidad con el art. 3 de la Ley 101, pues era su deber resguardar el interés e imagen institucional.

Ante las preguntas efectuadas por el Vocal de la referida Sala Constitucional el abogado de los demandados refirió que no tenía las resoluciones solicitadas a la mano, pero se le venía a la cabeza el caso del Capitán Zambrana y Terán Mendoza, además que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado con las Sentencias Constitucionales que hizo referencia, la “094 y la 1089”, en la que hablan del exordio de responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos policiales y la responsabilidad del funcionario policial.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización por intermedio de su abogado, en audiencia de esta  acción tutelar, indicó lo siguiente: a) No existe ninguna vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, porque la Resolución 060/2021, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, se encuentra debidamente fundamentada, motivada y es congruente; b) Se ha respondido al agravio planteado por la accionante, ya que su denuncia de que se habría impuesto una sanción disciplinaria mientras estaba de vacaciones, ello en el marco del art. 251.1 de la CPE, que en otros términos equivale a decir que un policía no deja de ser policía por estar de vacaciones; c) Las vacaciones son un descanso remunerado, emergente de un trabajo, siendo un derecho más del funcionario policial, las aludidas vacaciones no suspenden ni cesan la función policial al seguir percibiendo un salario, además de que las vacaciones no se encuentran como causa de exclusión de responsabilidad en la Ley 101; y, d) Al no existir la vulneración de los derechos alegados y en consideración al petitorio ambiguo de la accionante, pide se deniegue la tutela impetrada. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 096/2022-SCII de 29 de julio, cursante de fs. 2444 a 2448, denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio bajo los siguientes argumentos:       1) Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva externa, en relación al cuarto punto del recurso de apelación, se tiene que la Resolución Administrativa 060/2021, identificó este agravio y respondió expresando: "ACUSO INOBSERVANCIA AL MANDATO DEL ART. 6 DE LA LEY 101, CONFORME AL ART. 97 NUMERAL 1 DE LA LEY 101, RESPECTO A LA CORRECTA IMPOSICION DE FALTAS Y SANCIONES", y en su “pág. 29 y 30”, refiere que en su condición de Suboficial y conforme las pruebas de fojas. “51-91”, ratificado por la prueba de descargo “N° 4”, memorándum 142/2019 de 7 de noviembre, efectivamente se encontraba con vacación anual a partir del 8 del mismo mes y año, hecho que no se encontraba controvertido o en discusión; 2) En la fundamentación -entendida como la exposición del sustento jurídico-, no se citó lo dispuesto en el precitado art. 6 de la Ley 101, y por lo tanto no se expuso los supuestos que contiene ni el sentido y alcance que se le asigna a dicha norma, puesto que fundamentar no solo consiste en transcribir el texto normativo; y en el caso, se limitaron a realizar una cita textual de una parte de la SCP 0094/2012; por lo cual, resulta evidente que la Resolución 060/2021, incurre en una insuficiente fundamentación; vale decir que los parámetros jurídicos para el análisis de la problemática; 3) El Tribunal de alzada actuó cabalmente al sostener que las acciones atribuidas a la ahora impetrante de tutela, fueron correctamente calificadas y sancionadas como faltas disciplinarias por el Tribunal a quo, y que las vacaciones no constituyen en sí una suspensión del ejercicio de funciones para los servidores públicos policiales; se colige que dicha motivación es insuficiente, porque no explica con claridad y precisión los efectos de estar gozando de vacaciones; 4) A pesar de ello corresponde a esta jurisdicción complementar su análisis con el de relevancia constitucional que adquiere estos defectos de la Resolución, siguiendo siempre lo razonado en la jurisprudencia constitucional y entre otras en la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero; 5) Se puede advertir que no existe controversia alguna sobre la participación de la impetrante de tutela en las acciones y manifestaciones que se le atribuyen haber realizado el 8 de noviembre de 2019, sino que lo único discutido es que esas acciones se produjeron durante el goce de sus vacaciones anuales; y, 6) Ninguna previsión normativa es absoluta y lo dispuesto en el art. 6 de la precitada LRDPB, no puede operar como eximente de responsabilidad en todos los casos, sino en aquellos periodos en los que exista suspensión de funciones y otras circunstancias en que los hechos o actos del funcionario no tenga efecto directo en los bienes protegidos por el Régimen Disciplinario; por consiguiente, se concluyó dentro del presente caso que no existen elementos que pudieran derivar en una Resolución que le exima de su responsabilidad disciplinaria, por lo que a pesar de advertirse la falta de fundamentación alegada por la accionante, ésta no es determinante ni cambia su situación jurídica, correspondiendo denegar la tutela impetrada por la falta de relevancia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca 07/2021 de 25 de octubre, pronunciado dentro del proceso administrativo disciplinario, iniciado a denuncia del Viceministerio de Descolonización y Despatriarcalización contra Cecilia Calani Tangara, en el que se llegó a establecer la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los arts. 14.10 y 12, numerales 3 y 8 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, por lo que se dispone la sanción de retiro o baja definitiva de la institución policial de la ahora solicitante de tutela, sin derecho a reincorporación (fs. 2201 a 2237).

II.2.  Memorial presentado por Cecilia Calani Tangara, ahora accionante, por el que interpuso recurso de apelación, en contra de la RA 07/2021 de 25 de octubre, señalando como agravios los siguientes puntos: a) Falta de relación de hechos y su tipificación en el fallo sancionatorio; b) Falta de valoración de las pericias de cargo del IITCUP y la pericia informática de Facundo Carlos Olasgua; c) Defectuosa y omisión valorativa de la prueba y falta de motivación; d) Respecto a la correcta imposición de faltas y sanciones en relación al art. 6 de la Ley 101, conforme el art. 97.1 de la citada Ley; e) Falta de subsunción de los hechos a la falta prevista en el art. 12.8 de la Ley 101; y f) Inobservancia e inconcurrencia del mandato del art. 14.10 de la Ley 101; pidiendo en consecuencia que se declare probado su recurso y en consecuencia se emita nuevo fallo (fs. 2279 a 2298)

II.3.  Cursa Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 060/2021 de 7 de diciembre, por el que atendiendo el referido recurso de apelación interpuesto por Cecilia Calani Tangara, dispone declarar como improbado el recurso y consecuentemente confirma en todo la Resolución de Primera Instancia 07/2021 (fs. 2302 a 2338).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elementos de motivación, fundamentación y congruencia, señalando que como consecuencia de una denuncia presentada por el Viceministerio de Descolonización y Despatriarcalización, se siguió un proceso disciplinario en su contra, mismo que concluyó con la RA 07/2021 de 25 de octubre, en el que se llegó a establecer la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los arts. 14.10 y 12 numerales 3 y 8 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, empero, no se pronunció sobre el hecho que en esa época se encontraba de vacaciones, y sin tener la fundamentación y motivación necesaria se dispuso la sanción de retiro o baja definitiva de la institución policial de la ahora solicitante de tutela, sin derecho a reincorporación; tal determinación fue apelada de  su parte, apelación que mereció la emisión de la  Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 060/2021 de 7 de diciembre, fallo que lesiona sus derechos debido a que evadió pronunciarse sobre el cuarto agravio postulado en el recurso de apelación sobre la aplicación del art. 6 en relación al art. 97.1 de la citada Ley; por tal motivo, se solicita que se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determine: a) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 07/2021 y la Resolución 060/2021, emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental y Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, respectivamente, a efectos de que se garantice el derecho al debido proceso; y b) Ordenar a dicho Tribunal de alzada se manifieste de manera expresa, respecto al cuarto agravio sobre la inobservancia del art. 6 de la Ley 101, esto conforme al art. 97.1 de la mencionada Ley.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                       SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la                      SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2.   Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elementos de motivación, fundamentación y congruencia, señalando que como consecuencia de una denuncia presentada por el Viceministerio de Descolonización y Despatriarcalización, se siguió un proceso disciplinario en su contra, mismo que concluyó con la RA 07/2021 de 25 de octubre, en el que se llegó a establecer la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los arts. 14.10 y 12 numerales 3 y 8 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, empero, no se pronunció sobre el hecho que en esa época se encontraba de vacaciones, y sin tener la fundamentación y motivación necesaria se dispuso la sanción de retiro o baja definitiva de la institución policial de la ahora solicitante de tutela, sin derecho a reincorporación; tal determinación fue apelada de  su parte, apelación que mereció la emisión de la  Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 060/2021 de 7 de diciembre, fallo que lesiona sus derechos debido a que evadió pronunciarse sobre el cuarto agravio postulado en el recurso de apelación sobre la aplicación del art. 6 en relación al art. 97.1 de la citada Ley; por tal motivo, se solicita que se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determine: a) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 07/2021 y la Resolución 060/2021, emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental y Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, respectivamente, a efectos de que se garantice el derecho al debido proceso; y b) Ordenar a dicho Tribunal de alzada se manifieste de manera expresa, respecto al cuarto agravio sobre la inobservancia del art. 6 de la Ley 101, esto conforme al art. 97.1 de la mencionada Ley.

De manera previa, resulta necesario establecer los antecedentes procesales que hacen a la presente acción tutelar, es así que en el marco del acto denunciado como vulneratorio a sus derechos, se puede advertir que como emergencia del proceso disciplinario que se siguió contra la ahora accionante por hechos sucedidos el 8 de noviembre de 2019 y que fueron denunciados por el Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, en una primera instancia se pronunció por parte del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, la Resolución 07/2021 de 25 de octubre, por el que se encontró responsable disciplinariamente a Cecilia Calani Tangara y se le sancionó con el retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación (Conclusión II.1);

Notificada que fue con dicho fallo, se formuló por parte de la parte denunciada, ahora accionante, recurso de apelación contra dicha determinación, postulando un total de seis agravios que hubieren sido cometidos por parte del Tribunal a quo, pidiendo en consecuencia se declare la procedencia del recurso y se le concedan los efectos que correspondan (Conclusión II.2).

Dicho medio de impugnación dio lugar a que se emita la Resolución 060/2021 de 07 de diciembre, por parte del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que en su parte resolutiva determinó por declarar como improbado el recurso y en consecuencia, confirmó en todas sus partes el fallo apelado (Conclusión II.3).

En el presente caso, se hace preciso considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los elementos del debido proceso se tienen por cumplidos cuando en el fallo observado, la autoridad, que en este caso es  un Tribunal Disciplinario, que emite el acto impugnado debe imprescindiblemente observar dos elementos, el primero relacionado a la congruencia, dicha vertiente del debido proceso implica en su elemento externo la correspondencia o coincidencia entre lo argumentado por las partes y lo resuelto por las autoridades que administran justicia, configurando una limitación de pronunciarse sobre aspectos ajenos a la controversia, sino únicamente a los planteamientos deducidos por las partes; mientras que en su elemento interno, exige que la resolución sea comprendida como una unidad congruente, con base en un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; y seguidamente, debe cumplirse con la justificación normativa explicando por qué la problemática traída a su conocimiento encuadra o no en la hipótesis prevista en el precepto legal (fundamentación) y de manera clara y concreta, se expresan los motivos o razones por los cuales se llegó a una conclusión (motivación), sin que sea necesaria una exposición exagerada y abundante de consideraciones, sino más bien precisa, clara y concreta.

En ese orden, en la especie y considerando los agravios que fueron formulados a través de la acción tutelar que se analiza, a fin de absolver si los hechos denunciados por la ahora impetrante de tutela, respecto a la supuesta falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca 07/2021 de 25 de octubre y Resolución 060/2021 de 7 de diciembre son evidentes, se tiene lo siguiente:

a)  En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca 07/2021, respecto a la falta de consideración del hecho que en la fecha de los hechos se encontraba de vacaciones y de la falta de motivación y fundamentación

Sobre este punto de agravio, la ahora accionante alega disconformidad con la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca 07/2021, puesto que señala que no se expresó las razones por las que se le encuentra responsable disciplinariamente; tampoco se respondió sobre el argumento de que al estar en esa fecha en uso de sus vacaciones no podía ser sancionada disciplinariamente pues a criterio de la ahora peticionante de tutela, el art. 6 de la Ley 101 no es extensible a hechos cometidos en vacaciones.

             En ese orden, en la Resolución 07/2021, consta que los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, ahora demandados, absolvieron el agravio en relación a que no se consideró que se encontraba en uso de su vacación anual, de la siguiente forma:

             La Resolución observada refiere inicialmente que con relación al art. 12 inc. 3) de la Ley 101, Cecilia Calani Tangara en fecha 8 de noviembre del 2019, se observa en imagen que cursa a fs.29 -entiéndase del expediente disciplinario- haciendo uso de una prenda de vestir policial         -yoqui- de color verde con el emblema institucional de la Policía Boliviana que corresponde al uniforme No.1 de acuerdo al Reglamento de Uniformes de la Policía Boliviana, así también se considera el video que se encuentra en el link: https://fb.watch/59I-IFNZeb/, donde claramente se observa que alrededor de otros funcionarios policiales, la ahora accionante Cecilia Calani Tangara empuñando en su mano un “megáfono de color combinado (blanco y azul), y sobre la cabeza puesta el yoqui de color verde olivo con la identificación del emblema institucional, realiza la alocución a los medios de comunicación de prensa”, por lo que con esta conducta se hubiera contrariado el art. 5 del Reglamento de Uniformes de la Policía Boliviana que en su parte relevante señala: “La servidora o servidor policial, estará exento de vestir uniforme en los siguientes casos: 1. Cuando se encuentra de descanso”; así también contraria el Reglamento Interno de Funciones para suboficiales Clases y Policías en su art. 10 que refiere (COMPORTAMIENTO): "En cualquier lugar y circunstancia uniformado o civil, los miembros de la Policía Nacional deben mostrar comportamiento digno de las funciones que desempeña”; y finalmente haciendo alusión al art. 8 del mencionado Reglamento de Uniformes refiere que "Salvo instrucciones especiales, los Suboficiales, Clases y policías para cumplir sus funciones deben llevar uniforme sin alterar sus características. Fuera de las condiciones normales del EJERCICIO DE FUNCIONES, ESTA TOTALMENTE PROHIBIDO LLEVAR EL UNIFORME, salvo autorización especial”.

             También en la Resolución impugnada se consideró el hecho que en las declaraciones contenidas en el video del referido link https://fb.watch/591IENZeb/, donde la accionante expresamente señala que se encuentra hablando en nombre de la Policía Boliviana, convoca a todos los funcionarios policiales a replegarse a sus diferentes unidades, y este hecho generó el repliegue a las diferentes Unidades Policiales y como consecuencia las diferentes manifestaciones lograron la toma de instituciones.

             Asimismo, en la resolución cuestionada se indicó que la conducta de Cecilia Calani Tangara va en contra de lo prescrito en la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, que en su Art. 1 establece que la Policía Nacional es una institución fundamental del Estado que cumple funciones de carácter público esencialmente preventivas y de auxilio, fundada en los valores sociales de seguridad, paz, justicia y preservación del ordenamiento jurídico. Por otro lado Cecilia Calani Tangara se encontraba de vacación anual a partir del 8 de noviembre de 2019, sin embargo en la conmoción social, asumió y lideró como funcionaria policial identificándose como “SGTO. 1RO. CECILIA CALANI TANGARA” y representante a nombre de la Policía Boliviana incitando e induciendo, manifestando ante medios de comunicación "EL REPLIEGUE DE TODAS LAS UNIDADES A NIVEL NACIONAL”; lo que contraviene el Reglamento Interno de Funciones para los Oficiales Clase y Policías con respecto a las vacaciones anuales que prescribe en el art. 41 “(DEFINICION) LA VACACIÓN ANUAL ES UNA CESACIÓN TEMPORAL EN EL SERVICIO HABITUAL CON FINES DE RECUPERACIÓN DE ENERGÍAS, PARA ENTREGARSE A OCUPACIONES PERSONALES O DISTRACCIONES SANAS, SIENDO LA EXENCIÓN DE SERVICIO EXCLUIDA DENTRO DE UN RÉGIMEN DE TRABAJO CÍCLICO REGLAMENTARIO” (sic). Que no se exime de responsabilidad, al asumir su condición de funcionaria policial, cuando se dirige a los medios de comunicación como representante de la Policía Boliviana, siendo que la Ley 101 en su art. 4, refiriéndose al ámbito de aplicación, señala que       la citada ley se aplica a todas y todos los servidores públicos del servicio activo de la Policía Boliviana, sin distinción de grados o jerarquías y a las policías y los policías. Asimismo se mencionó a la las Sentencias Constitucionales 1662/2012 y 2769/2010-R, que hacen referencia a la verdad material.

             En ese marco, el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, en base a antecedentes, valorando la prueba cursante sobre la comisión del hecho efectuado por la accionante encontrándose de vacaciones y la normativa sobre uso de uniforme oficial y representatividad de la institución policial, llegó a encontrar como responsable a la ahora impetrante de tutela; es decir, que la Resolución Administrativa 07/2021, resolvió el argumento planteado por la accionante en relación a sus vacaciones, por lo que este Tribunal comprende que los demandados expusieron argumentos coherentes, con cita de normativa y explicación suficiente, sin que exista falta de congruencia, fundamentación y motivación al respecto, por lo que concierne denegar la tutela solicitada respecto a este punto cuestionado.

b)  Respecto a la falta de congruencia externa fundamentación y motivación de la Resolución 060/2021, en relación al cuarto punto expuesto en el recurso de apelación

La procesada -ahora accionante-, a tiempo de plantear su apelación contra la Resolución 07/2021, desglosó los agravios en seis puntos, expresando en el primer punto que de las normas expuestas, como de la jurisprudencia desglosada existe ausencia de hechos concretos y precisos como también de tipicidad, por lo que pide se aplique correctamente el art. 91 inc. e) de la Ley 101; en el segundo punto, refiere a una omisión valorativa en la que se hubiere incurrido con relación a los dictámenes periciales del IITCUP y la pericia informática realizada, por cuanto no se cumplió con el art. 91 inc. f) de la Ley 101; respecto al tercer punto, señala una lesión al debido proceso al no haberse realizado una descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales y una valoración concreta y explícita a cada uno de los medios probatorios; el cuarto agravio, versa sobre el hecho de cuando un funcionario policial ingresa en vacaciones implica un cese temporal de sus funciones, por lo que el Tribunal de primera instancia inobservó el  art. 6 de la Ley 101; en el quinto punto, observa falta de adecuación y subsunción de los hechos a la falta prevista en el art. 12.8 de la Ley 101, no habiéndose considerado que tiene el grado de sargento; y el sexto agravio, refiere a que existe una falta de concurrencia de la segunda parte del art. 14.10 de la Ley 101, respecto a acreditar a que está instigando para actos de protestas o medidas de presión, no existiendo fundamentación adecuada a efectos de imponerle la sanción disciplinaria.

Al respecto, en la Resolución 060/2021, emitido por los demandados         -miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana-, se advierte la siguiente estructura, en un primer considerando donde se hace la síntesis de lo más relevante; en un segundo considerando, en el que se encuentran identificados cada uno de los agravios deducidos por la apelante; el considerando tercero que contiene la valoración de los argumentos expuestos por la ahora accionante como también la respuesta a cada uno de los mismos de manera separada; el considerando cuarto que titula “Del recurso de apelación de fecha 01 de noviembre de 2021, presentado por la Sra. Sof. 2do. Cecilia Calani Tangara” (sic); el quinto considerando, referido a la valoración legal del recurso de apelación presentado; y finalmente el por tanto que contiene la determinación asumida por dicho Tribunal ad quem.

De lo expresado en el anterior punto se establece inicialmente que, en la Resolución ahora impugnada en sede constitucional, existe en primera instancia una identificación del agravio denunciado como es esencialmente si la accionante se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando se cometió los hechos disciplinarios procesados, a partir de ello corresponde señalar que el agravio en cuestión versa en que si la falta disciplinaria fue cometida en ejercicio de sus funciones policiales, aspecto que también fue cuestionado durante la tramitación del proceso disciplinario ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca.

Ahora bien, de la lectura del cuarto agravio que se encuentra a fs. 2326 a 2327, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana para responder al mismo mencionó la SCP 0094/2012 de 19 de abril; seguidamente indicó que Cecilia Calani Tangara de acuerdo a las pruebas documentales cursantes en fojas 51 al 92 de obrados, se encontraba de vacación anual a partir del 8 de noviembre de 2019, sin embargo, en los conflictos sociales del mes de noviembre de 2019, asumió y lideró como funcionaria policial identificándose como “SGTO. CECILIA CALANI TANGARA Y REPRESENTANTE A NOMBRE DE LA POLICÍA BOLIVIANA” incitando e induciendo, manifestando ante medios de comunicación, el repliegue de todas las unidades a nivel nacional; consecuentemente que con su accionar la apelante transgredió lo establecido en la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, producto del cual se le inició el correspondiente proceso disciplinario por haber infringido las previsiones del art. 12.3, 8 y 10 de la indicada Ley, siendo que su accionar no la exime de su responsabilidad; toda vez que asume su condición de funcionaria policial cuando se dirige a los medios de comunicación como representante de la Policía Boliviana, siendo que la ley 101 expresa en el art. 4 “que la presente Ley se aplica a todas y todos los servidores públicos del servicio activo de la Policía Boliviana, sin distinción de grados o jerarquías…” (sic).

En ese entendido, si bien se advierte que existe una identificación del agravio en cuestión al indicar que la ahora accionante encontrándose en vacaciones “asume y lidera” como funcionaria policial al “repliegue de todas las unidades a nivel nacional”, transgrediendo así la Ley 101, sin embargo, analizado el contenido de lo cuestionado en lo que concierne a la aplicación del art. 6 conforme el art. 97.1, ambos de la Ley 101, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana señaló que al momento de realizar las declaraciones ante la prensa, la ahora accionante se expresó en su condición de funcionaria policial, por lo tanto señala que efectivamente se incurrió en las faltas disciplinarias establecidas en los arts. 12 incs. 3) y 8) y 14 inc. 10) de la Ley 101, lo que denota que el mencionado Tribunal incurre en ausencia de fundamentación jurídica y motivación, además de congruencia externa, al no brindar explicación en el marco del agravio postulado, puesto que se limita a validar lo decidido en la Resolución Administrativa Disciplinaria 07/2021 de 25 de octubre, en base a la trascripción de artículos de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, y establecer en mérito a las pruebas cursantes en el expediente disciplinario, que la procesada incurrió en las faltas disciplinarias por las que se le abrió el proceso en cuestión, lo que demuestra una motivación insuficiente que permita sostener que la determinación asumida por el Tribunal a quo es correcta; asimismo, en dicha exposición no se hace referencia alguna al art. 6 de la Ley 101 o la consideración de los motivos que llevan a omitir su análisis para la resolución de la presente problemática disciplinaria.

Cabe enfatizar que la sola transcripción de partes del fallo objeto de la apelación, disposiciones legales y jurisprudencia, de ningún modo suple la fundamentación, motivación y congruencia que les era exigible a los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora demandados-, a tiempo de resolver el agravio planteado por la accionante.

Lo que lleva a concluir que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 060/2021, denota un pronunciamiento desordenado con razonamientos aislados, es decir, sin que cada uno de los elementos que se analizan y consideran de manera conjunta arrojen un razonamiento lógico que responda el supuesto agravio y demuestre a la parte interesada que el mismo no existe, interpretando para ello cada uno de los elementos que hacen a las disposiciones que se utilizan como sustento y de este modo absolver de forma clara y suficiente el agravio formulado por la recurrente -ahora impetrante de tutela-, vulnerando de este modo el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

b)  Sobre la falta de atención a la segunda apelación presentada

La accionante señala en su primer memorial de acción de amparo constitucional, que se hubiere vulnerado su derecho a la impugnación, señalando que dentro de plazo presentó un recurso de apelación el 1 de noviembre de 2021, mismo que no mereció respuesta alguna.

Sobre este punto, cabe señalar que existe una contradicción, puesto que en la intervención del abogado de la accionante en la audiencia de consideración de la acción tutelar (fs. 2437 vta.), se reconoce que ambos recursos de apelación fueron respondidos por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y confrontada esta afirmación en la Resolución 060/2021 de 20 de diciembre, específicamente a fs. 2330, se encuentra el Considerando IV, que como título lleva “Del recurso de apelación de fecha 01 de noviembre de 2021, presentado por la Sra. Sof. 2do Cecilia Calani Tancara”, por lo tanto, no es evidente la falta de respuesta alegada por la accionante, no existiendo vulneración alguna al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1048/2023-S1 (viene de la pág. 18).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 096/2022-SCII de 29 de julio, cursante de fs. 2444 a 2448, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 060/2021 de 7 de diciembre;

a)  Disponer que los Miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana ahora demandados, emitan una nueva Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º DENEGAR la tutela solicitada, respecto a los miembros del Tribunal Disciplinario Policial Departamental de Chuquisaca que emitieron la Resolución Administrativa 07/2021 de 25 de octubre y sobre la falta de atención a la segunda apelación presentada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de     Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.