SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2023-S3

Fecha: 26-Sep-2023

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 18 de septiembre de 2021, cursante de fs. 60 a 64 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- el cual se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez ahora accionado, se inició la investigación y presentó la imputación formal el 31 de agosto de 2021, siendo sometidos a una audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, donde se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ante la concurrencia de riesgos procesales de fuga y de obstaculización.

El Juez hoy accionado procedió a invertir la carga probatoria, puesto que de las literales de la imputación formal se advierte que los riesgos procesales consignados en dicha Resolución 64/2021 de 31 de agosto, no se encuentran debidamente fundamentados, mucho menos se cuenta con documentación o elemento indiciario que acredite la concurrencia de los mismos, mes si en ese tipo de audiencia la carga procesal le corresponde al Ministerio Público y no así a la parte imputada, conforme los lineamientos establecidos en la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, así como la SCP 276/2018-S2 de 25 de junio, y el Protocolo de Dirección de Audiencias de Medidas Cautelares; sin embargo, contrario sensu, dicha autoridad bajo un entendimiento alejado a la norma y a toda razonabilidad, pese a que aportaron documentos a efectos de contrarrestar lo manifestado por el Ministerio Público, determinó tenerlos por no acreditados, la concurrencia de los riegos procesales establecidos por los arts. 234.7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin señalar cómo podrían influenciar a los testigos posibles participes y peritos, sin haberse descrito los nombres de éstos en la imputación formal.

El Juez ahora accionado procedió a determinar su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz “…siendo que ambos considerando la edad debió ser considerado este extremo…” (sic).

En ese sentido, la decisión asumida por el Juez hoy accionado dispuso su detención preventiva de manera arbitraria e ilegal, dándose lugar a la vulneración de sus derechos y garantías, pues a consecuencia de una mala valoración e incongruente fundamentación se dispuso su detención preventiva, siendo que el Fiscal de Materia no demostró la concurrencia de riesgos procesales.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se emita nueva resolución de medidas cautelares dentro de los alcances y parámetros determinados dentro de la presente acción de libertad, y se establezcan cuales los indicios que hacen presumir por el Juez hoy accionado la aplicación de una medidas cautelares extrema y ante la falta de elementos que sustentan los riesgos procesales se aplique el art. 231 bis del CPP; es decir, medidas menos gravosas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 81, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad en audiencia manifestó que: a) La SCP 0276/2018-S2 de 4 de mayo, le dio la facultad al Ministerio Público en primera instancia de acreditar de manera objetiva materialmente mediante documentación la concurrencia de riesgos procesales, correspondiéndose la  carga procesal en una audiencia de medidas cautelares; sin embargo, el Juez ahora accionado indicó que no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, siendo que los dejó en estado de indefensión, puesto que se presentó prueba documental en la audiencia de medidas cautelares en base a la imputación formal, donde se consignan datos en relación al domicilio y una actividad lícita; empero, de la valoración en sede constitucional es permisible cuando la valoración en la jurisdicción ordinaria se aleje de los marcos legales y sea arbitraria; en ese sentido, la carga de la prueba en audiencia de medidas cautelares no le corresponde al imputado, extremo que ocurrió en el caso, por lo que se incumplió el art. 124 del CPP, consecuentemente, la Resolución emitida por la autoridad accionada carece de fundamentación, motivación y congruencia; b) El Ministerio Público incumplió la acreditación de los riesgos procesales, así como también la carga procesal en cuanto a los elementos indiciarios que acrediten el grado de autoría y participación, por lo que el Juez estaba impedido de considerar el segundo filtro; es decir, la consideración de los riesgos procesales, incumpliéndose el art. 231.V del CCP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- c) En cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP modificado por la mencionada Ley, el Ministerio Público solamente hizo alusión a la “SC 969”, incumpliéndose la disposición décimo tercera de la citada Ley, en cuanto a los sujetos procesales intervinientes en una audiencia de aplicación de medidas cautelares; sin embargo, el Juez ahora accionado concluyó de forma vaga que el delito que tiene que ver con sustancias controladas afecta a grupos vulnerables, cuando la jurisprudencia constitucional estableció que ese riesgo se activa ante la concurrencia de una sentencia condenatoria con anterioridad; empero, el Ministerio Público no presentó ni un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para acreditar ese riesgo procesal, exigiéndole esa carga probatoria al Ministerio Público para acreditar cada uno de esos riesgos procesales; d) Con relación al riesgo procesal previsto por el art. 235 del CPP, el Juez ahora accionado incumpliendo el art. 124 del mismo Código, sostuvo que el delito de sustancias controladas abarca a terceras personas, consumidores, compradores, distribuidores; no obstante, según los alcances de dicha norma, ese riesgo procesal de obstaculización influye en relación a testigos, participes y peritos; y, e) Mediante la Resolución de aplicación de medidas cautelares de detención preventiva se les afectó los derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, por cuanto el fundamento fue vago y subjetivo, afectando los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, aplicándose la medida extrema en un centro penitenciario sin considerar la edad de los accionantes, cuando el Centro de Rehabilitación Juvenil Qalahuma del departamento de La Paz, recibe a personas imputadas con una edad razonable.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Juan Roberto Aruquipa Balboa, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Acosta del departamento de La Paz, a través del informe de 19 de septiembre de 2021 cursante a fs. 67 y vta., señaló que: 1) En la demanda de acción de libertad se mencionó la inversión de la prueba, cuando solo el Ministerio Público presentó pruebas demostrando la posesión física en el momento que realizaban tráfico de “20.400” gramos de cocaína, en flagrancia, pruebas que están detalladas en la Resolución 64/2021, se aplicó la detención preventiva basados esencialmente por el principio de proporcionalidad, que debe estar en adecuada relación con el hecho que se les imputa y con lo que se busca garantizar la vigencia y la imposición de las medidas cautelares, más aun la detención preventiva, responde a las finalidades de garantizar la comparecencia del imputado, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y los testigos, peritos y/o intérpretes, y la protección de la comunidad, tal como lo establece la SCP 0827/2013 de 11 de junio; 2) Sobre la vulneración al derecho debido proceso y el estado absoluto de indefensión, ambos imputados tuvieron y gozan de todas las garantías para defenderse, ejerciendo en la audiencia de medidas cautelares y en la apelación, tanto que apelaron la referida Resolución que emitió, misma que fue ratificada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo tanto, no existe ninguna persecución ilegal e indebido procesamiento, ni menos omisión de actos y vulneración de derechos constitucionales como arbitraria e infundadamente mencionan los accionantes; 3) El contenido de la acción de libertad “…solo es pura verborrea jurídica que no tiene ni pies ni cabeza…” (sic), queriendo evadir una situación jurídica fundamenta y motivada, tanto por su autoridad en primera instancia, como por la Sala Penal Tercera antes mencionada; y, 4) Se ratifica en el contenido de la Resolución 64/2021 y en la Resolución que emitió la citada Sala Penal, que los accionantes quieren soslayar y pretenden sorprender a su autoridad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 173/2021 de 19 de septiembre, cursante de fs. 70 a 74 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez hoy accionado señale audiencia en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación bajo responsabilidad a efectos de considerar todo lo expuesto en esa audiencia y por ende subsanar todos esos elementos no considerados, determinando así una medida gravosa extrema; y, se aplique el art. 231 bis del CPP modificado por la Ley 1173, aplicándose la detención domiciliaria a los accionantes, toda vez que si bien existe confirmación de la Resolución 64/2021; empero, la misma señala en su parte dispositiva que en la audiencia de apelación no se llegó a fundamentar los agravios correspondientes; bajo los siguientes fundamentos: i) En relación al art. 234.7 del CPP, el representante del Ministerio Público hizo mención a la SCP 0969/2017-S3 de 25 de septiembre, la cual estableció que los imputados serían un peligro para la sociedad, para la juventud a la cual se dirigen las sustancias controladas; empero, la autoridad jurisdiccional olvidó contemplar la SCP 0545/2020-S4 de 6 de octubre, la cual determinó que para considerar aspectos de este peligro de fuga, el mismo encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubiesen sido encontradas culpables de un delito anteriormente señalado, es así que en concordancia con la SCP “0056/2014”, el peligro relevante es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, puesto que la posibilidad de delinquir genera el riesgo emergente plasmado en los antecedentes personales del imputado. En ese sentido, si bien el Ministerio Público baso su fundamentación bajo línea jurisprudencial, el mismo va en contrario de lo citado, ya que no presentó prueba o documento idóneo para demostrar que serían un peligro para la sociedad, mínimamente debió ser presentado un certificado de antecedentes penales o su equivalente al mismo a la nacionalidad a la que pertenecen los nombrados, pues conforme a la previsión del art. 11 de la Ley 1173 que modificó el art. 231 bis literal V, se tiene que la carga de la prueba para acreditar los riesgos de fuga y obstaculización corresponden a la parte acusadora, siendo el Ministerio Público el que está encargado de promover las acciones procesales ante la evidencia de la presunta comisión de un ilícito en favor de la sociedad; ii) En ese sentido, la autoridad ahora accionada habría omitido realizar una valoración y compulsa bajo las reglas de la sana critica, bajo el principio de razonabilidad, puesto que el Ministerio Público a partir de la imputación formal realizada contra los accionantes se estaría vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, previsto por el art. 116 de la CPE, por cuanto a partir de la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo, entre otras, para la procedencia del art. 234.7 del CPP, se debe considerar la peligrosidad del imputado con relación a que tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, por lo que se habrían vulnerado los principios de racionalidad, proporcionalidad y favorabilidad; iii) Respecto al núm. 2 del art. 235 del CPP, si bien el Ministerio Público mencionó que los imputados estando en libertad podría influir sobre testigos y peritos a objeto de que informen falsamente, se observa una fundamentación concisa y clara; empero, no puede hacer omisión de lo establecido mediante la SCP 0711/2012 de 13 de agosto, que refiere que ese riesgo procesal se encuentra latente aún se haya dictado sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que no ingresó al fondo del mismo; iv) Según la SCP 1663/2013 de 4 de octubre, se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites que sea estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida no punitiva; es decir, que establece que las medidas cautelares deben ser aplicadas de manera excepcional para restringir el derecho a la libertad y a la libre locomoción, así también el aplicar medidas cautelares no constituye en la determinación de una sentencia condenatoria en contra de un imputado, por lo que se debe hacer un test sobre los elementos positivos y negativos al momento de valorar bajo el principio integral los peligros de fuga y de obstaculización; v) Al encontrarnos en un nuevo estado constitucional de derecho, donde entre otros principios está latente y vigente el principio de favorabilidad y progresividad, así como la presunción de inocencia, se tiene que los imputados tiene como un derecho legal constitucional y humano la libertad; y, vi) Tiene el deber de aplicar la norma más favorable para el imputado, el derecho internacional que rige mediante el in dubio pro reo y más aún cuando la Ley establece que se debe evitar el abuso de la detención preventiva, por lo que se debe considerar la aplicación de medidas gravosas, entre ellas la detención preventiva en el domicilio.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 12 de junio de 2023, cursante a fs. 100, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 21 de septiembre de 2023, cursante a fs. 24; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.