SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2023-S3

Fecha: 26-Sep-2023

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, el Juez ahora accionado determinó su detención preventiva sin que el Ministerio Público haya demostrado la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, por lo que lo hizo sin la fundamentación, motivación y congruencia correspondientes.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…).

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, el Juez ahora accionado determinó su detención preventiva sin que el Ministerio Público haya demostrado la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, por lo que lo hizo sin la fundamentación, motivación y congruencia correspondientes.

Ahora bien, según los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Grover Alexander Justo Vilca y Omar Añamuro Peralta -ahora accionantes-, el 31 de agosto de 2021, se presentó imputación formal contra los nombrados ante el Juez de Instrucción Cautelar en lo Penal de Puerto Acosta del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, así como se solicitó la aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.1.); en ese sentido, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Acosta del departamento de La Paz, ahora accionado, mediante la Resolución 64/2021 de 31 de agosto, dispuso la detención preventiva de Grover Alexander Justo Vilca en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz y de Omar Añamuro Peralta en el Centro de Rehabilitación Juvenil Qalahuma del mencionado departamento, determinando el plazo de noventa días para que se presente el requerimiento conclusivo de la causa ante la tramitación de la misma bajo el régimen de procedimiento inmediato para delitos flagrantes; por lo cual los abogados de la defensa interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por dicha autoridad jurisdiccional en el mismo acto (Conclusión II.2.).

Así también, cursa en obrados Documento Nacional de Identidad (DNI) 74702419-2 perteneciente a Alexander Justo Vilca, con fecha de nacimiento 3 de enero de 2002, así como de Omar Añamuro Peralta, constando la fecha de su nacimiento el 7 de julio de 2002 (Conclusión II.3.).

En el marco de los antecedentes referidos y considerando la problemática planteada por los accionantes, corresponde señalar que los reclamos efectuados por los nombrados se refieren a la aplicación de la detención preventiva en su contra, sin que la autoridad accionada haya considerado que el Ministerio Publico no demostró la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, por lo que emitió dicha determinación sin fundamentación, motivación y congruencia; al respecto, corresponde señalar que si los accionantes consideraban que el Juez ahora accionado a tiempo de dictar la Resolución que dispuso su detención preventiva incurrió en actuación ilegal u omisión indebida y que dicha determinación resultaba gravosa y atentatoria a sus derechos, con carácter previo a acudir a esta jurisdicción constitucional debió agotar los mecanismos de defensa intra procesales previstos por el ordenamiento jurídico, teniéndose en ese sentido el recurso de apelación establecido en el art. 251 del CPP, que era el medio idóneo y eficaz para conocer y resolver los reclamos ahora efectuados, permitiendo que la jurisdicción ordinaria a través del Tribunal de alzada pueda revisar el accionar de la autoridad de primera instancia ahora accionado, y en su caso corrija todas las irregularidades y omisiones alegadas, en las que presuntamente dicha autoridad hubiese incurrido.

En este punto de análisis, es oportuno aclarar que conforme se tiene de la misma Resolución que dispuso la detención preventiva de los accionantes, objeto de cuestionamiento a través de la presente acción de libertad, justamente su abogado defensor planteó recurso de apelación incidental contra dicha determinación, misma que según lo referido por el propio Juez hoy accionado en el informe presentado ante el Juez de garantías, dicho recurso ya habría sido considerado y resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien habría confirmado la Resolución de primera instancia.

Bajo ese contexto, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional prevista en el Fundamento Jurídico precedente en su segundo supuesto, razón por la cual esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de conocer el fondo del asunto planteado, correspondiendo la denegatoria de la tutela solicitada.

Finalmente, teniéndose ya resuelta la acción de libertad, corresponde también aclarar en cuanto a lo referido por los accionante en el sentido de que el Juez hoy accionado habría dispuesto su detención preventiva en un centro penitenciario sin considerar la edad de los accionantes, cuando el Centro de Rehabilitación Juvenil Qalahuma del departamento de La Paz, recibe a personas imputadas con una edad razonable; por lo que corresponde señalar que a partir de la documentación cursante en el cuaderno procesal se tiene que los nombrados a momento de la interposición de la acción de libertad objeto de autos contaban con más de 19 años de edad (Conclusión II.3.); por lo que, no se puede tenerlos a los nombrados como menores de edad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.