SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2023-S3

Fecha: 26-Sep-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 28 de abril de 2022, cursante de fs. 3 a 5, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, solicitó el 13 de abril de 2022, cesación de su detención preventiva, conforme a la previsión del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar se haya señalado audiencia para considerar la misma, superándose el plazo de cuarenta y ocho horas, establecido en la mencionada norma, transcurriendo más de quince días, ocasionando el Juez ahora accionado una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica, apartándose de lo establecido en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; citando los arts. 22 y 23.I de Constitución Policía del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga el señalamiento de día y hora de audiencia “…EN EL ACTO” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad y ampliándolo manifestó que: a) A través de su defensa hizo seguimiento de su solicitud de cesación de su detención preventiva, efectuada el 13 de abril de 2022, indicándole en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, que existen varios procesados; por lo que, todos ellos se encuentran solicitando cesación de la detención preventiva, por nuevos hechos; es decir, por el primer motivo establecido por el art. 239.1 del CPP modificado por la ley 1173; por lo que, no se estaría señalando audiencia. Posteriormente, le indicaron que se encuentran dos recursos de apelaciones incidentales pendientes; posteriormente le dieron a conocer de que ya habían sido resueltas las mismas de manera inmediata, dentro de los cuales se cumplieron los plazos procesales, habiendo remitido el cuaderno original al Tribunal de alzada, lo que en ninguna parte del procedimiento penal establece aquello; b) El art. 112 del CPP, “…según y criterio de muchos jueces que he escuchado en ese sentido nosotros entendemos que también hay un agravio porque está articulado nos habla de la presentación de memoriales y se deben prever las copias necesarias, pero no habla de los incidentes de apelación no habla de la presentación de Cesación a la Detención Preventiva (…) es más el derecho a la defensa respecto a este tipo de incidentes de Cesación a la Detención Preventiva y la jurisprudencia nos permite inclusive presentar el audiencia documentación obviamente respetando el protocolo de audiencias virtuales, entonces en tal sentido nosotros no entendemos por qué hasta la fecha 29 de abril del año 2022 no conocemos el señalamiento de audiencia…” (sic) menos conocen de alguna determinación asumida por el Juez ahora accionado; y, c) El Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, cuenta con libro de resoluciones, donde pueden obtener la Resolución de la medida cautelar del presente caso, considerando que es la primera audiencia de cesación de la detención preventiva que se interpuso de los demás coprocesados; por lo que, no se lo puede dejar en indefensión al tratarse de una persona de la tercera edad, que por su avanzada edad las enfermedades pueden hacerse más crónicas.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) El abogado del accionante desconociendo los antecedentes del cuaderno procesal arguyó que el mismo se habría remitido en original en grado de apelación al Tribunal de alzada, extremo totalmente falso; 2) El referido cuaderno procesal original del proceso penal, se encuentra en su poder, proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de aborto y otros, signado con el Código Único (CU) 201102012202127, habiéndose llevado a cabo el 25 de marzo de 2022, audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la que se emitió la Resolución 98/2022 de 25 de marzo, mediante la cual se dispuso la medida cautelar del accionante, determinándose su detención preventiva, oportunidad en la que el nombrado interpuso recurso de apelación incidental de manera verbal, remitiéndose la misma a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 29 de marzo de 2022, a través del oficio de remisión en la misma fecha; empero, dirigido a la Sala Penal Primera del referido Tribunal; por lo que, se enmendó ese extremo, sin que hasta la fecha se haya devuelto el legajo del recurso de apelación incidental; 3) El accionante presentó el 14 de abril de ese año, solicitud de cesación de la detención preventiva, habiendo emitido un decreto indicando “ʽA lo principal en atención al Memorial que antecede previamente la parte imputada Gonzalo Edmundo Rodrigo Sarabia deberá aclarar su petición siendo que el proceso se encuentra en grado de apelación ante la Sala Penal Primera lo que generaría un doble criterio y contradicción en un acto procesal o en su defecto la parte imputada deberá retirar su apelación que habría interpuesto en contra de la resolución 98/2022 de fecha 25 de marzo, siendo que a la fecha no se tiene las resultas desde dicha apelación remítase el presente memorial ante la sala penal correspondiente para su consideración sea con nota de atenciónʼ” (sic). Ese memorial de cesación de la detención preventiva se remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de que asuma conocimiento de esa solicitud, desmintiendo de esa manera que no se haya dado ninguna respuesta a esa solicitud, remisión efectuada mediante Oficio de 14 de abril; 4) El 18 de abril de 2022, el abogado del accionante se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, donde el Secretario le informó, que se encuentra pendiente un recurso de apelación incidental y que hasta el día de la presentación del memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva no fue devuelto el legajo, desconociendo el resultado del mismo; por lo que, en ningún momento se le indicó que no se señaló audiencia por ser varios los imputados, desmintiendo de esa manera dicha afirmación realizada por el abogado del accionante, así como tampoco se remitió en original el cuaderno procesal, menos se le exigió al nombrado que provea fotocopias para el legajo del recurso de apelación incidental, ya que dicho Juzgado se hizo cargo de ello; 5) No pueden ingresar a una solicitud de cesación de la detención preventiva, desconociendo el resultado del recurso de apelación incidental; puesto que, como se mencionó, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no devolvió el legajo correspondiente; por lo que, podría generarse doble criterio; en ese entendido, no se le vulneró derecho alguno del accionante, más aún -reiteró- que el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva fue remitido a la mencionada Sala de forma inmediata para que les devuelvan el respectivo legajo y señalar la audiencia correspondiente, en ese sentido, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, no teniendo en qué basarse para resolver su petición; además, al imputado -accionante- le corresponde la carga de la prueba; y, 6) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

Ante una consulta del Tribunal de garantías, el Juez ahora accionado señaló que en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se dictó dos resoluciones, la “Resolución 97/2022” respecto al incidente de legalidad de aprehensión que se remitió a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 29 de marzo de 2022, y la Resolución 98/2022 de 25 de marzo, que resolvió la medida cautelar, la cual fue remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, el 29 de marzo de 2022, aclarando que el último oficio a la nombrada Sala se remitió para que resuelva el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, enviado “…a su Auxiliar para que pueda recibirle ese documento PDF para su consideración” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 12 a 14, “otorgó” la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso que el Juez ahora accionado señale día y hora de audiencia en el término de cuarenta y ocho horas; bajo los siguientes fundamentos: i) De lo expuesto a tiempo de plantearse la acción de libertad y su ratificación en audiencia, se puede establecer que la defensa del accionante solicitó la cesación de la detención preventiva el 13 de abril de 2022, en función al art. 239.1 del CPP modificado por la ley 1173; mereciendo el decreto de 14 de ese mes y año, mediante el cual el Juez ahora accionado, determinó que previamente la parte imputada -accionante- aclare su petición siendo que el proceso penal se encuentra en grado de apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo que generaría un doble criterio y contradicción en el acto procesal o en su defecto deberá retirar su recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 98/2022 de 25 de marzo, siendo que a la fecha no se tienen las resultas de dicha apelación, así como también dispuso la remisión del memorial presentado el 13 de abril de 2022, ante la Sala Penal correspondiente; ii) El art. 239.1 del CPP modificado por la ley 1173, establece que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva conforme a dicho numeral, la autoridad jurisdiccional deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; iii) Cuando se trata de la solicitud de un privado de libertad, las autoridades jurisdiccionales deben obrar con un criterio que no afecte el derecho a la libertad, debiendo realizar las audiencias de manera oportuna, cumpliendo los plazos procesales. Es así que el plazo establecido para la solicitud del caso concreto es de cuarenta y ocho horas indudablemente, evidenciándose que la autoridad jurisdiccional más allá de haber determinado que el recurso de apelación incidental de medida cautelar habría sido remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que debería de haberse planteado la presente acción de libertad contra las autoridades de esa instancia, no siendo atribuible al mismo a los efectos de no emitir doble criterio, en ese entendido, es necesario tomar en cuenta que ante  el decreto de 14 de abril de 2022, el Juez hoy accionado vulneró el debido proceso y a la libertad del accionante, en cuanto al incumplimiento de plazos a los fines de su consideración a la cesación de la detención preventiva; por el cual, el Juez ahora accionado no actuó de manera oportuna respectivamente a los plazos procesales que deben ser de cumplimiento obligatorio por las autoridades jurisdiccionales, tal cual lo determina el art. 130 del CPP, que los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria; es decir, que en el presente caso se tiene el art. 239.1 del CPP modificado por la ley 1173, que determina el plazo de cuarenta y ocho horas para el señalamiento de audiencia computables a partir de la presentación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, extremo que no fue cumplido por el Juez ahora accionado; y, iv) De esa manera el Juez hoy accionado no obró de manera diligente y oportuna en cuanto al señalamiento de audiencia, tal como lo estableció la SCP 0032/2019-S2 de 5 de marzo, considerando que la solicitud de cesación de la detención preventiva fue efectuada el 13 de abril de 2022, demostrándose la vulneración del derecho a la libertad, existiendo una demora injustificada en el señalamiento de la audiencia al memorial de solicitud de cesación dela detención preventiva solicitada, evidenciándose que no se providenció de manera oportuna el mismo.