SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2023-S3

Fecha: 26-Sep-2023

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que, habiendo presentado el 13 de abril de 2022, solicitud de cesación de la detención preventiva conforme a la previsión del art. 239.1 del CPP modificado por la ley 1173, el Juez ahora accionado hasta la interposición de ésta acción de libertad no señaló audiencia dentro del plazo establecido para ese efecto, dejando que el mismo transcurra superabundantemente sin resolverse su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Activación simultánea del recurso de apelación y la solicitud de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria. Jurisprudencia reiterada

La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado un entendimiento respecto a la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva estando pendiente de tramitación y resolución un recurso de  apelación incidental de la medida cautelar, interpuesta por la propia parte imputada o acusada, así la SCP 0271/2019-S1 de 22 de mayo, recogiendo los razonamientos jurisprudenciales establecidos sobre este tópico, precisó que: «Sobre la posibilidad de solicitar cesación de la detención preventiva cuando la parte imputada tiene pendiente de resolución una apelación incidental de medida cautelar, la jurisprudencia contenida entre otras en la SCP 1902/2014 de25 de septiembre, que cita a su vez a la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, precisó: “ʽ…cuando la autoridad jurisdiccional, en uso de la atribución conferida por el art. 250 del CPP, rechaza un petitorio de cesación a la detención preventiva, al afectado le queda expedito el recurso de apelación incidental, lo que implica la exteriorización irrefutable de su desacuerdo con la decisión del aquo y, precisamente por ello, acude a una instancia superior del órgano jurisdiccional para solicitar la revisión de la ponderación realizada por el inferior; por lo tanto, como se señaló, una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.

Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora. En consecuencia, si bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende, pueden ser presentadas cuantas veces el imputado considere pertinente, ello no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y de darse, inviabilizaría la segunda solicitud al activar en forma paralela dos peticiones con idéntica finalidad, para que ambas conozcan y resuelvan en el fondo, creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico, dando lugar a la emisión de varias resoluciones relacionadas a la misma problemática y que podrían ser contrarias, lo que provocaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento…ʼ

(…)

De lo anterior se concluye que por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias -v.gr. que los vocales, en apelación, revoquen la detención preventiva (disponiendo, por ende, la libertad del imputado) y, que el juez o tribunal de primera instancia emita resolución denegando la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, en la cual incluso pudieron acompañarse nuevos elementos de convicción, resolución que también es apelable; es decir, en este hipotético caso, la presentación paralela de apelación y nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, le sería desfavorable al propio imputado y se generaría un conflicto respecto a cuál decisión debería de aplicarse» (entendimiento jurisprudencial que también fue asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2015-S3 de 29 enero, 0117/2018-S4 de 10 de abril, entre otras).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que, habiendo presentado el 13 de abril de 2022, solicitud de cesación de la detención preventiva conforme a la previsión del art. 239.1 del CPP modificado por la ley 1173, el Juez ahora accionado hasta la interposición de ésta acción de libertad no señaló audiencia dentro del plazo establecido para ese efecto, dejando que el mismo transcurra superabundantemente sin resolverse su situación jurídica.

De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se advierte que el accionante presentó memorial el 13 de abril de 2022, ante el Juez ahora accionado, por el que solicitó cesación de su detención preventiva, conforme a la previsión del art. 239.1 del CPP modificado por la ley 1173 (Conclusión II.1.); teniéndose a partir del informe efectuado por el referido Juez ante el Tribunal de garantías de manera oral y corroborado el mismo por dicho Tribunal a través de la revisión de los antecedentes que le fueron remitidos, que el mencionado memorial mereció el decreto de 14 de igual mes y año, mediante el cual el Juez ahora accionado dispuso que el accionante previamente aclare su petición siendo que el proceso penal se encuentra en grado de apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; puesto que, al no tenerse conocimiento de las resultas del recurso de apelación incidental, podría generarse un doble criterio y contradicción o en su defecto retire su recurso de apelación incidental interpuesto contra de la Resolución 98/2022 de 25 de marzo, así como también se remita el citado memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva ante la Sala Penal correspondiente para su consideración, sea con nota de atención.

En ese marco, considerando la problemática planteada mediante la acción de libertad objeto de autos y de los antecedentes citados precedentemente, corresponde considerar, que si bien el art. 250 del CPP, establece que por el carácter provisional de las medidas cautelares, la resolución mediante la cual imponga una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable, aún de oficio, pudiendo al efecto el imputado o acusado pedir su modificación o cesación cuantas veces considere necesario con la finalidad de obtener su libertad. No obstante, con la finalidad de evitar una disfunción procesal innecesaria, la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico precedente, refirió que si el detenido preventivo interpuso recurso de apelación contra la resolución de aplicación de dicha medida cautelar de carácter personal, y si el mismo recurso se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada, en cuyo ínterin el nombrado presenta una nueva petición de cesación de la detención preventiva ante el Juez de primera instancia, dicha autoridad no podrá resolverla; puesto que, de hacerlo daría un trámite paralelo a dos solicitudes efectuadas por una misma persona y que persiguen un mismo fin, y se provocaría una disfunción procesal y se generaría una inseguridad jurídica; por cuanto, será el Tribunal de alzada el que determine la revocatoria, modificación o confirmación del primigenio fallo apelado, circunstancia que en los hechos incidiría en la medida cautelar determinada y consiguientemente podría afectar a la resolución de la cesación que eventualmente se resolvería.

Dicho entendimiento jurisprudencial es aplicable al caso concreto; puesto que, de los antecedentes precedentemente citados, el accionante al solicitar la cesación de su detención preventiva, activó un trámite paralelo a dos solicitudes con idéntico fin, el cual es el cese de la mencionada medida cautelar de carácter personal, ya que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación incidental que interpuso contra una resolución anterior que dilucidó su situación jurídica, sin que se advierta de antecedentes ni de lo referido por las partes procesales que el nombrado haya desistido del recurso formulado a objeto de que dicha solicitud de cesación de la medida extrema sea considerada.

Bajo ese contexto, si el Juez ahora accionado de forma paralela al recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, mismo que se encuentra pendiente de resolución, resolviese la nueva petición de cesación de la detención preventiva, correría el riesgo de que se emitan resoluciones contradictorias respecto al mismo objeto, siendo ello el  dejarse sin efecto la detención preventiva, con lo que ocasionaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento.

Consecuentemente, la determinación asumida por el Juez hoy accionado mediante decreto de 14 de abril de 2022, no vulneró los derechos del accionante; por cuanto, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el desarrollo de una audiencia de cesación de la detención preventiva y su consiguiente resolución, mientras esté pendiente de trámite el recurso de apelación incidental  formulado por el accionante impugnando el fallo que determinó su detención preventiva, generaría una disfunción procesal, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

En consecuencia; el Tribunal de garantías, al “otorgar” la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.