SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2024-S2
Fecha: 29-Ene-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de 2022, cursante a fs. 1 y 11 a 15, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, en su calidad de Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, a denuncia de Paula Denise Téllez Vaca, Encargada de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura -codemandada-; René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la indicada Oficina Departamental -codemandado-, dictó la Resolución de Primer Instancia 25/2018 de 4 de septiembre, que declaró improbada la falta disciplinaria comprendida en el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y probada la falta grave estipulada en el art. 187.14 de la citada Ley, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes; determinación confirmada en apelación por Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejero y exconsejera del referido Consejo a través de la Resolución SP-AP 02/2019 de 10 de enero, misma que carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, reflejado en los considerandos y la parte resolutiva; asimismo, los nombrados no identificaron ninguna providencia o auto que hubiese pronunciado de forma errónea en el ejercicio de sus funciones; es decir, al sustanciar la causa penal seguido por el Ministerio Público contra Brandi Jalil y otros.
De igual forma, la Resolución SP-AP 02/2019 incurrió en una errónea interpretación fuera del marco procedimental previsto en el art. 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece el funcionamiento del Tribunal de Sentencia Penal, aspecto que no le compete revisar a la parte administrativa; es decir, que los aludidos demandados concluyeron que ante la excusa de dos de los tres miembros del Tribunal -al cual pertenece-, durante el desarrollo del juicio oral debió convocar a otros jueces que no conocían el caso penal desde el inicio, para llevar adelante ese acto procesal, criterio que no corresponde, considerando que ello hubiera generado nulidad del mismo, retardación de justicia y desconocimiento de los principios de oralidad, inmediación y continuidad.
Los Consejeros demandados interpretaron el art. 318 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, subsumiendo la falta grave prevista en el art. 287.14 de LOJ; empero, las resoluciones disciplinarias antes mencionadas identificaron que dentro del proceso penal puesto a su conocimiento, la providencia de “30 de mayo” suspendió el juicio oral hasta que se resuelva la excusa de uno de los Jueces del señalado Tribunal de Sentencia; actuado que tampoco fue objeto del recurso de reposición o enmienda por los sujetos procesales; además, fue dictado por motivos de fuerza mayor previstos en el art. 130 del referido Código; ya que, no podía ocasionarse un caos procesal convocando a una nueva autoridad judicial sin antes resolver dicha excusa; por otra parte, la providencia “30 DE AGOSTO” -que resolvió la excusa planteada- fue objeto del recurso de reposición y remitido para su revisión ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedente sin imponer ninguna responsabilidad en su contra, siendo aquella la instancia idónea para determinar una posible futura sanción y, no así al área administrativa del Consejo de la Magistratura.
Finalmente, en cuanto al fundamento contenido en la Resolución SP-AP 02/2019, que por tener antecedentes disciplinarios su conducta se constituye en una falta grave, no fue un argumento sostenido en la denuncia dentro del proceso disciplinario; por lo que, tampoco pudo controvertir o defenderse al momento de asumir conocimiento del auto de admisión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad, a la legítima defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cese del procesamiento indebido e ilegal, ordenando la nulidad de obrados hasta la denuncia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 47 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó los argumentos del memorial de la acción de libertad interpuesta y ampliándolos manifestó que: a) El art. 187.22 de la LOJ no estableció que tener antecedentes disciplinarios es tipificado como falta grave; lo que, implicó que fue objeto de persecución ilegal e indebida al no estar estipulada esa sanción, conculcando también el derecho al debido proceso; ya que, nadie puede ser objeto de aquello si el hecho no está denunciado, debiendo aplicarse los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; y, b) Dentro del proceso disciplinario se demostró que no existe retardación de justicia, al momento de ejercer sus funciones como autoridad judicial; así lo entendieron las autoridades demandadas, quienes declararon improbada la denuncia; por lo que, solicitó la nulidad de obrados hasta la denuncia.
I.2.2. Informe de los demandados
Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, mediante memorial de 4 de enero de 2022, cursante de fs. 45 a 46 vta., manifestó que: 1) En la acción de libertad no se identificó correctamente la legitimación pasiva; ya que, correspondía se demande a quienes suscribieron el presunto acto lesivo y a Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, actuales Consejeros de dicho Consejo, quienes cumplirán la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) La petición contenida en esta acción de defensa corresponde sea plasmada en una acción de amparo constitucional, considerando su naturaleza jurídica y la problemática planteada relacionada a un indebido procesamiento sancionatorio administrativo; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, en audiencia de garantías refirió que: i) Los argumentos contenidos en la acción de libertad, carecen de veracidad y son forzados por el accionante, quien pretende evadir responsabilidad; y, ii) Se ratificó en la fundamentación expresada en audiencia de garantías por Omar Michel Durán, Consejero del señalado Consejo.
Carmela Wilma Torrez Sutara, ex Responsable de Apoyo al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, mediante memorial de 4 de enero de 2022, cursante a fs. 44, señaló que dejó la función hace dos años atrás.
Dolka Vanessa Gómez Espada, exconsejera; y, Paula Denise Téllez Vaca, Encargada de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Beni, ambas del Consejo de la Magistratura, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 35 y 41.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 52 a 54 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la lectura de esta acción de defensa, el peticionante de tutela no demostró que su vida esté en peligro o su derecho a la libertad o locomoción estén restringidos; máxime cuando señaló que se trata de una acción correctiva, la cual opera cuando ciertas condiciones agravan de forma ilegítima la situación de un privado de libertad, en el marco de lo establecido en el art. 125 de la CPE; b) Tampoco se precisó la legitimación activa; ya que, Dolka Vanessa Gómez Espada, exconsejera del Consejo de la Magistratura, dejó de ejercer sus funciones, siendo otros los miembros de esa institución, ello conforme la línea jurisprudencial prevista en la SCP 0595/2017-S2 de 19 de junio, aspecto que resultó necesario para que puedan ser escuchados al ser otras autoridades; y, c) Los derechos a la “seguridad jurídica”, a la legalidad, a la igualdad, a la legítima defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia que hubiesen sido presuntamente vulnerados, no están reatados a la vida, libertad o locomoción del impetrante de tutela, implicando que, si las resoluciones administrativas o judiciales ya no son impugnables, la vía idónea es la acción de amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de libertad fue sorteada el 16 de mayo de 2023 (fs. 361); empero, habiéndose formulado excusa por la entonces autoridad relatora, y declarada legal la misma mediante el ACP 018/2023 de 24 de mayo, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dispuso un nuevo sorteo de la causa, fue notificada dicha determinación el 30 de octubre de 2023 (fs. 387); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra dictada dentro de plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.