SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2024-S2
Fecha: 29-Ene-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad, a la legítima defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; alegando que, Omar Michel Durán, Consejero; Dolka Vanessa Gómez Espada, exconsejera; y, René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni todos del Consejo de la Magistratura -demandados-, a su turno dictaron la Resolución de Primer Instancia 25/2018 de 4 de septiembre y la Resolución SP-AP 02/2019 de 10 de enero, que declararon probada la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, incurriendo en falta de motivación, fundamentación y congruencia, sin que se hubiese demostrado la retardación de justicia, imponiéndole injustamente la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, solo por tener antecedentes disciplinarios; por lo que, se encuentra ilegalmente perseguido y procesado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, citando a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…[la] acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.
En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad, a la legítima defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; alegando que, Omar Michel Durán, Consejero; Dolka Vanessa Gómez Espada, exconsejera; y, René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni todos del Consejo de la Magistratura -demandados-, a su turno dictaron la Resolución de Primer Instancia 25/2018 de 4 de septiembre (Conclusión II.1); y, la Resolución SP-AP 02/2019 de 10 de enero (Conclusión II.2), que declararon probada la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, incurriendo en falta de motivación, fundamentación y congruencia, sin que se hubiese demostrado la retardación de justicia que se le acusa, concluyendo que sólo por tener antecedentes disciplinarios corresponde imponerle la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes; por lo que, ante esa injusta determinación se encuentra ilegalmente perseguido y procesado; solicitando a esta instancia constitucional se deje sin efecto todo el proceso disciplinario hasta la denuncia.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la presunta vulneración de los derechos reclamados por el impetrante de tutela, resulta pertinente delimitar los alcances que tiene la acción de libertad; en ese sentido, conforme entendió la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción tutelar es un mecanismo de defensa constitucional inmediato e informal, con carácter preventivo, correctivo y reparador para proteger los derechos a la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos cometidos por servidores públicos o particulares; asimismo, cuando esté en peligro el derecho a la vida.
En ese contexto, considerando la documentación cursante en obrados y lo manifestado por el peticionante de tutela, la causa disciplinaria que concluyó con la sanción de la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, no se constituye en una medida que hubiese modificado o alterado su situación jurídica; por lo tanto, el presunto procesamiento ilegal o indebido en el que habrían incurrido el Juez Disciplinario y Consejeros demandados, a través de la Resolución de Primer Instancia 25/2018 y la Resolución SP-AP 02/2019, identificadas en este mecanismo de tutela como los actos lesivos, per se, no son una amenaza a la supresión o restricción de los derechos a la libertad física o de locomoción, ni atentan contra su vida; consiguientemente, no condice con la naturaleza jurídica de esta acción de defensa que tiene por finalidad brindar protección inmediata y efectiva a dichos derechos fundamentales; por ende, al no adecuarse a los presupuestos indispensables para su tutela, corresponde denegar la misma, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.