SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2024-S2
Fecha: 29-Ene-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2023, cursante de fs. 20 a 23, el adolescente accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Cristian Jhonny Condori Mamani contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), fue injustamente aprehendido el 13 de agosto de 2023, a horas 19:00.
Posteriormente, Hernán Kiffer Aranda, Fiscal de Materia y Rey Elías Aruquipa Siñani, Investigador de la FELCC -hoy coaccionados- le tomaron su declaración informativa vulnerando sus derechos y principios consignados en el Código Niña, Niño y Adolescente, toda vez que no se encontraban presentes ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), ni sus padres o un tutor, omitiendo considerar la documentación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) que presentó, donde demostró su minoría de edad.
Asimismo, el Ministerio Público sin fundamento alguno, emitió imputación formal en su contra, basándose únicamente en una declaración, y ante ello, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, mediante Auto Interlocutorio de 15 de agosto de 2023, en audiencia, resolvió disponer su detención preventiva por el plazo de tres meses, en el “Centro de Rehabilitación Qalauma” del departamento de La Paz; por lo que, a la fecha de interposición de esta acción tutelar, se encuentra privado de libertad.
Por su parte, Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia -hoy coaccionado- al haber asumido el conocimiento del caso, debió tener el cuidado en la dirección funcional de la investigación y percatarse de su minoría de edad y declinar la causa a una instancia especializada.
Finalmente, señala que el Juez accionado no consideró que su persona es menor de edad y que nació el “…14 de marzo de 2007…” (sic), y no así el 14 de igual mes de 2005, como se transcribió en su declaración; razón por la cual, debe ser juzgado por normativa específica de la niñez y adolescencia, en la que los plazos son más cortos y en un Juzgado de materia específica.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El adolescente impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso en su vertiente legalidad, a la “confidencialidad” y a la presunción de inocencia, así como a los principios de “especialidad”, celeridad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 23, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado; 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
I.1.3. Petitorio
Solicita
se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se anule la declaración informativa de 14 de agosto de 2023; la
imputación formal “41/2023”; el Auto Interlocutorio de 15 del referido mes y
año; la audiencia de la misma fecha; y, todo acto investigativo donde se vea
afectado el interés superior de su persona en calidad de menor de edad, tomando
en cuenta que debió ser asistido por sus padres o la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia;
b) Se disponga su libertad,
ordenando se expida el correspondiente mandamiento de libertad; c) Se oficie: 1) Al “TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA” (sic), con la finalidad de que se anule el proceso, siendo que se
lesionaron sus derechos a la confidencialidad y a la presunción de inocencia;
2) A la Fiscalía General del Estado
y al “SISTEMA JUSTICIA LIBRE 2”
(sic) para que el caso sea anulado o colocado en reserva; 3) Al Comando Departamental de la Policía Boliviana, a efectos de
que se anulen los antecedentes policiales en razón a su minoría de edad; y, 4) A la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia con la finalidad de que se pueda hacer seguimiento de valoración
psicológica, en razón de cualquier vejación sufrida dentro del “Centro de
Rehabilitación Qalauma”; y, d) Se
ordene que la referida Defensoría esté presente en su defensa, resguardando sus
derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia, en lo principal, señaló que: i) Se interpuso la acción de libertad bajo sus modalidades de pronto despacho y reparadora, debiéndose considerar que si bien, el 13 de agosto de 2023, se realizó una acción directa en la que fue aprehendido y dos personas se dieron a la fuga; empero, de las pruebas remitidas, se tiene que en la primera intervención no figuraba su nombre, el cual fue incorporado en una ampliación, constando que el denunciante nunca presentó su declaración, siendo ese un factor para corroborar el acto delictivo; y, las personas que declararon no se constituyen en víctimas, de lo cual se evidencia que no existió una correcta valoración por parte de Hernán Kiffer Aranda, Fiscal de Materia en el momento de la aprehensión realizada por el Investigador asignado al caso ambos coaccionados, quien debió percatarse que era menor de edad; ii) No se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 7 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a la presunción de inocencia; toda vez que, se podía corroborar de la documentación del SEGIP que su fecha de nacimiento data de “…14 de marzo de 2007…” (sic), y no así, del 14 de igual mes de 2005; por lo que, cuenta con 16 años de edad, razón por la cual, por el principio de especialidad el Fiscal de Materia de turno debió remitir el caso a la “fiscalía juvenil”; iii) Al permitir que ingrese a celdas comunes en calidad de aprehendido se puso en riesgo su vida; iv) Conforme a los arts. 58 a 61 de la CPE, el Estado debe dar prioridad al interés superior del menor, garantizándose la protección de sus derechos; y, v) Es importante considerar la participación que tiene la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en casos que involucran a menores de edad; extremo que además es plenamente corroborado por la norma internacional.
Asimismo, ante la pregunta formulada por el Juez de garantías, el representante sin mandato y abogado del menor de edad AA, expresó que las irregularidades en las que incurrió el Juez accionado fueron puestas a conocimiento del Defensor del Pueblo.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 37, señaló que: a) En ningún momento de la etapa preparatoria se hizo conocer -a su autoridad- que el ahora accionante era menor de edad; b) Asimismo, se hace constar que la imputación formal presentada por el Ministerio Público tampoco consigna tal extremo; c) No obstante lo anterior, recién el día de “hoy” -se entiende 5 de octubre de 2023- el abogado del ahora accionante presentó un memorial haciendo conocer la minoría de edad; sin embargo, no adjuntó ninguna documentación que acredite lo manifestado; y, d) Por lo mencionado, la actual parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad a efectos de corregir ese aspecto; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Hernán Kiffer Aranda, Fiscal de Materia, en audiencia, en lo principal, expresó lo siguiente: 1) El suscrito conoció el caso del cual deviene esta acción tutelar, cuando se encontraba de turno nocturno en la ciudad de El Alto el departamento de La Paz; 2) Se debe considerar que el ahora accionante no hizo conocer oportunamente su edad, es más cuando ingresó al “Centro de Rehabilitación Qalauma” del referido departamento manifestó que tenía 18 años de edad, conforme se tiene del “…libro de novedades del recinto penitenciario…” (sic); y, 3) De esa manera, no se hizo conocer ni al Ministerio Público ni al Juez de la causa la minoría de edad del actual impetrante de tutela, correspondiendo tomar en cuenta el principio de verdad material, como se tiene plasmado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1662/2012” y “0083/2018-S3”. Por lo manifestado, solicitó que se deniegue la tutela.
Frank Idelfonso
Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió que:
i) Conforme se puede revisar del
“sistema JL1”, no se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a la
acción de libertad; toda vez que, la parte accionante debió poner a
conocimiento de las autoridades fiscales y judicial, la minoría de edad que
ahora se alega; ii) La SCP
“1135/2014” señaló que cuando en la vía ordinaria existen medios de impugnación
que de manera inmediata pueden restituir el derecho a la libertad física o de
locomoción, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la vía
constitucional mediante la acción de libertad, y en el presente caso, la
defensa del peticionante de tutela podía observar la imputación formal, y no
esperar tanto tiempo y utilizar esta acción tutelar; y, iii) Ante ello, solicitó que se considere lo expresado y se
deniegue la tutela solicitada.
Rey Elías Aruquipa Siñani, Investigador de la FELCC, en audiencia, indicó lo siguiente: a) El accionante en todo momento alegó que tenía 18 años de edad, como se puede evidenciar en el informe ampliatorio presentado por quienes realizaron la acción directa “…Sof. Dennis Calderón y Sgto. Cristóbal Patzi Sirpa…” (sic); y, b) Durante su declaración informativa el ahora impetrante de tutela estuvo junto a su abogado Rolando Martín Churata Luque; por lo que, en ningún momento se lesionaron sus derechos.
I.2.3. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
“Eddy Choquetarqui”, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia, señaló que: 1) Se advierte que conforme lo manifestaron los representantes del Ministerio Público, el accionante, en todo momento alegó que tenía dieciocho años de edad, mencionando además que tenía otro nombre; y, 2) Por ello, solicitó que se rechace la acción de libertad presentada y se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El
Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del
departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 40/2023
de 5 de octubre, cursante de fs. 41 a 43, denegó
la tutela solicitada, y sin perjuicio de lo anterior, ordenó que el Juez
accionado, remita los antecedentes del caso, en cuanto al menor de edad ahora
accionante, ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de El Alto del indicado
departamento y sea en el día desde su legal notificación, con los siguientes
argumentos: i) De la revisión de
antecedentes, se tiene que evidentemente el impetrante de tutela registró como
fecha de su nacimiento el 14 de abril de 2005, tal como se desprende de su
declaración informativa policial en la que se acogió al derecho al silencio, así
como en las demás diligencias investigativas como el informe de intervención
policial preventiva, incluso hasta en el registro de ingreso al “Centro de
Rehabilitación Qalauma” del referido departamento, sin que las autoridades de
la “FELCV” ni del Ministerio Público hayan corroborado dicho dato que recién
surgió al interior del referido Centro a momento de corroborar con el SEGIP el
número de cédula de identidad; razón por la que, dicho Centro representó esa
situación; ii) El peticionante de
tutela, en ningún momento desde su aprehensión, hasta la fecha de interposición
de esta acción tutelar presentó documentación de identidad alguna que
establezca la veracidad de su fecha de nacimiento, y al contrario, procedió a
falsear el dato, indicando su fecha de nacimiento de 14 de abril de 2005,
probablemente para evitar que se puedan verificar sus antecedentes de
reincidencia en delitos similares; iii)
Desde el momento en el que el “Centro de Rehabilitación Qalauma” se percató de
la situación, fue que el abogado del Servicio de Defensa Pública se hizo cargo
del mismo desde el “27 de septiembre” -se entiende de 2023-;
iv) Posteriormente, la parte
accionante de manera directa interpuso esta acción de defensa, sin que ninguna
de las autoridades accionadas se hayan percatado de esa situación de minoría de
edad, más aun, siendo que las audiencias de medidas cautelares se las realiza
de manera virtual; es decir, sin la presencia física de las partes en donde la
autoridad jurisdiccional y los mismos acusadores públicos pueden verificar la
condición y apariencia física del imputado; v) En el presente caso, si bien es cierto que el impetrante de
tutela no tiene la mayoría de edad, registrando como fecha de nacimiento el 14
de abril de 2007, se reitera que ese extremo fue desconocido por parte de las
autoridades accionadas, siendo muy extraño que el abogado de Defensa Pública
del menor, al percatarse de esa situación, no haya presentado desde ese momento
y hasta la fecha, los respectivos incidentes y que no haya observado ninguna
actuación; vi) Cuando surge la
información del “Centro de Rehabilitación”, de minoridad del accionante, recién
de forma directa su abogado presenta esta acción de defensa contra autoridades
que desconocían esa situación, sin pretender -su autoridad con lo dicho-
deslindar de la responsabilidad y obligación que tienen dichas autoridades de
verificar la edad de los aprehendidos, imputados y detenidos preventivos en
cada uno de los casos puestos a su conocimiento; y, vii) Es evidente que en materia de minoridad y en función del
principio de informalidad que rige cuando se está frente a situaciones
tendientes a precautelar el derecho a la vida o el interés superior del menor,
el principio de subsidiariedad puede ser obviado, siempre y cuando, la lesión
que se denuncia y se pide sea reparada, sea de pleno conocimiento de cada una de las autoridades accionadas, ya
sea a través de una comunicación expresa o mediante la interposición de algún
memorial que haga notar tal extremo y alerte a las autoridades dicha
irregularidad; extremo que para nada se produjo en el presente caso; por lo que,
no es posible responsabilizar de esa falencia ocasionada de forma intencional
por parte del propio imputado más allá de su situación de minoridad y su
posible condición habitual como reincidente en este tipo de ilícitos según se
desprende del Informe presentado por uno de los Fiscales de Materia
coaccionados.
En vía de explicación, complementación y enmienda, la defensa técnica del accionante expresó ante el Juez de garantías lo siguiente: a) Su autoridad ha provisto que se hubiese hecho mención a que el menor infractor -lo correcto es con responsabilidad penal- es “mayor” de edad y no se tenía ningún documento para corroborar tal extremo, pero ante ello, se debió considerar lo señalado en el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que refiere que se deben corroborar los datos proporcionados y no aceptar cualquier dato, ya que pueden ser irreales; y, b) Se debe considerar que en la ficha del SEGIP se consignó la fecha correcta de nacimiento del ahora impetrante de tutela; por lo que, existió una omisión maliciosa por parte del Ministerio Público.
El Juez de garantías, por Auto de 5 de octubre de 2023, cursante a fs. 43, declaró no ha lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 49 a 56, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños o adolescentes, a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento de dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al sorteo de la presente causa.