SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2024-S2
Fecha: 29-Ene-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El adolescente accionante,
a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a
la vida, a la libertad, al debido proceso en su vertiente legalidad, a la
“confidencialidad” y a la presunción de inocencia, así como a los principios de
“especialidad”, celeridad y seguridad jurídica; toda vez que:
1) Los Fiscales de Materia y el
Investigador de la FELCC -ahora coaccionados-, a su turno, al aprehenderlo,
tomarle su declaración, emitir la imputación formal y solicitar la aplicación
de medidas cautelares, no consideraron la documentación presentada del SEGIP
que acredita su minoría de edad para resguardar sus derechos y aplicar la
normativa señalada en el Código Niña, Niño y Adolescente; y, 2) El Juez accionado, al disponer su
detención preventiva, validó ese error, sin tomar en cuenta que su fecha de
nacimiento correcta es el 14 de abril de 2007; razón por la cual, debe ser
juzgado por normativa específica de la niñez y adolescencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Respecto a esta acción de defensa y su procedencia en función a su naturaleza jurídica y los bienes jurídicos que protege, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, citada y reiterada, entre otras, por la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0448/2018-S1 de 29 de agosto, asumiendo el desarrollo jurisprudencial sobre este tópico, sostuvo que: «La amplia jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional es coincidente en señalar que el debido proceso, como garantía procesal, tiene por finalidad lograr un proceso judicial o administrativo que efectivice las garantías procesales para las partes mediante la aplicación correcta de la normativa por el cual se rigen, siempre observando y precautelando los derechos fundamentales y garantías constitucionales como convencionales de las partes involucradas, debiendo la pertinencia de cada actuación supeditarse a las normas que la regulan; en caso de su inobservancia o aplicación arbitraria o errada, el procedimiento judicial ha previsto mecanismos para su análisis y reversión de ser procedentes; y, sólo en caso de mantenerse vigentes dichas actuaciones pese a su reclamo oportuno, es posible acudir a la vía constitucional en procura de la restitución de los derechos y garantías vulnerados con el acto denunciado, a través de la acción de defensa idónea para ello, de acuerdo a la situación fáctica que la motiva.
Bajo estos parámetros, para que un acto denunciado de indebido o ilegal sea analizado a través de esta acción tutelar, el mismo debe guardar íntima relación con la libertad del accionante; lo que conlleva a que cuando se trate de presuntas lesiones al debido proceso, estas deben ser la causa directa que generó la restricción, supresión o puesta en peligro del derecho a la libertad; además de existir el absoluto estado de indefensión. En ese sentido se ha pronunciado la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero señalando que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
(…)
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al 8 ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El adolescente accionante a través de su representante sin mandato, alega que: i) Los Fiscales de Materia y el Investigador de la FELCC -ahora coaccionados-, a su turno, al aprehenderlo, tomarle su declaración, emitir la imputación formal y solicitar la aplicación de medidas cautelares, no consideraron la documentación presentada del SEGIP que acredita su minoría de edad para resguardar sus derechos y aplicar la normativa señalada en el Código Niña, Niño y Adolescente; y, ii) El Juez accionado al disponer su detención preventiva, validó ese error, sin tomar en cuenta que su fecha de nacimiento correcta es el 14 de abril de 2007; razón por la cual, debe ser juzgado por normativa específica de la niñez y adolescencia.
Precisada la problemática, y siendo que la misma conlleva distintos elementos de reclamo constitucional sobre diferentes momentos investigativo procesales, pero siempre en la dimensión de la invocada minoría de edad, resulta necesario efectuar una contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes se tiene que cursa Informe de intervención policial preventiva de acción directa de 13 de agosto de 2023, por la presunta comisión del delito de robo agravado, existiendo al respecto varias personas aprehendidas, entre ellas, el adolescente impetrante de tutela, en la que se consigna como fecha de nacimiento del prenombrado, el 14 de abril de 2005 (Conclusión II.1).
Asimismo, consta el acta de declaración en calidad de sindicado de 14 de agosto de 2023, correspondiente al adolescente -con presunta responsabilidad penal- ahora peticionante de tutela, quien se acogió al derecho al silencio, consignándose como fecha de su nacimiento 14 de abril de 2005 y registrándose la presencia de Rolando Martín Churata Luque, abogado del mencionado sindicado, quien además suscribió dicha acta en esa calidad (Conclusión II.2).
Dentro del mismo despliegue investigativo, el 14 de agosto de 2023, Hernán Kiffer Aranda, Fiscal de Materia -hoy coaccionado- presentó memorial de inicio de investigaciones y Resolución de imputación formal con aprehendido de la misma fecha, presentado ante el Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz contra el ahora accionante -quien figura con fecha de nacimiento 14 de abril de 2005- y otros, en la cual solicitó la detención preventiva de los imputados varones en el “Centro de Rehabilitación Qalauma” y de las imputadas mujeres en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, ambos del departamento de La Paz (Conclusión II.3); mereciendo el decreto de 15 de agosto de 2023, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del referido departamento -hoy accionado-, por el cual tuvo presente el inicio de investigaciones, la Resolución de imputación formal contra el menor de edad AA y otros; y, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para la citada fecha, a horas 14:00 (Conclusión II.4).
Así también, cursa Nota CITE: DP/SSP/RIE/EAT/5570/2023 de 22 de septiembre, por la que la Profesional II de Servicio al Público de la Coordinación Regional El Alto de la Defensoría del Pueblo, comunicó al SEPDEP El Alto, la derivación asistida del ahora accionante, señalando que el mismo hizo conocer que se encontraba con detención preventiva por tres meses y que deseaba salir con detención domiciliaria, pero que no contaba con abogado patrocinante; sin que en dicha solicitud conste que el antes nombrado hubiese hecho conocer o invocado su minoría de edad (Conclusión II.5).
Finalmente, de la cédula de identidad y ficha del SEGIP, inherentes al adolescente AA, se tiene que el mismo presenta como fecha de nacimiento, 14 de abril de 2007 (Conclusión II.6.).
Precisados como se tienen los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, y delimitada la problemática formulada por la parte accionante, corresponde considerar cada elemento de reclamo que hace al objeto procesal que motivó la interposición de la presente acción de defensa y que convergen en: a) Aprehensión indebida en acción directa; b) Declaración informativa sin la presencia de sus padres ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; c) Imputación formal y solicitud de cautelares, sin considerar la documentación presentada que acreditaba su minoría de edad; y, d) Imposición de la detención preventiva en audiencia de medidas cautelares, permitiendo que en virtud a ello ingrese a celdas comunes; sin considerar en todo que ello correspondía ser juzgado por autoridad y normativa especial.
En ese contexto, es pertinente partir del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismo que delimita la procedencia de esta acción de defensa en cuatro presupuestos, refiriendo que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Entendimiento concordante con lo previsto por el art. 125 de la CPE, del cual se establece que los presupuestos de activación de la acción de libertad, se delimitan a: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; 3) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida. Es en ese marco de alcance tutelar, en el que se revisará y pronunciará lo que corresponda en derecho, en función a cada reclamo constitucional que motivó esta acción de defensa. Así:
Con relación a la alegada aprehensión indebida en acción directa; y, la declaración informativa sin la presencia de sus padres ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -incisos a) y b) de la problemática-; previamente es necesario precisar que sobre los referidos planteamientos y al converger los mismos al control jurisdiccional sobre actuaciones tanto de la policía como del Ministerio Público, la jurisprudencia ha establecido que concurre la subsidiariedad excepcional debiendo acudirse previamente al Juez que ejerce dicho control de la etapa investigativa; sin embargo, al existir documentación que demostraría que el impetrante de tutela efectivamente es menor de edad, corresponde ingresar a analizar el fondo de las problemáticas planteadas, considerando la inaplicación de la subsidiariedad excepcional cuando se trata de menores de edad, conforme a la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada en distintas Sentencias Constitucionales Plurinacionales sobre esa temática, entre ellas, la SCP 0322/2019-S1 de 6 de junio.
Ahora bien, ya ingresando al análisis de las denuncias referidas precedentemente, corresponde precisar que una acción directa y los efectos de su ejecución, de ninguna manera constituye por sí misma una actuación ilegal o indebida, siempre y cuando en efecto se desarrolle bajo el procedimiento investigativo policial establecido dentro de la función y práctica policial, y que ello conste documentalmente como ocurre en el presente caso, en el que se advierte la existencia de dicha acción directa policial ante la presunta comisión de hechos delictivos, figurando además las acciones realizadas en ese momento y que derivaron en la restricción de libertad, entre otros, del ahora impetrante de tutela, sumado ello a que en la situación fáctica la minoría de edad del nombrado no era de conocimiento de la parte accionada -extremo que se tiene corroborado de la revisión de la documentación remitida, lo revisado por el Juez de garantías y lo vertido por los accionados en sus respectivos informes; y, que además no fue refutado por la parte accionante en audiencia de acción de libertad-; haciendo constar que incluso dicha condición de menor de edad no fue comunicada, sino que fue cambiada como si el ahora peticionante de tutela contaría con dieciocho años de edad, situación que de todas formas no exime por sí misma de una aprehensión, arresto u otra forma de detención temporal en el desarrollo de una acción directa realizada en el marco de las reglas exigidas ante una intervención policial directa -denuncia de presunta comisión de un delito, auxilio policial, seguridad ciudadana, resguardo de derechos, etc.-.
En esa misma línea de análisis, se tiene que la alegada declaración informativa sin la presencia de padres ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se realizó -se reitera- ante el desconocimiento de la minoría de edad del accionante, quien no solo no habría comunicado ello, sino que habría incluso falseado su verdadera edad; es decir, que si bien ante la existencia de un adolescente con presunta responsabilidad penal por la supuesta comisión de un hecho delictivo, es evidente que su declaración y el despliegue investigativo y procesal requieren de la aplicación de la normativa especializada; empero, en el caso, ello no fue ejecutado, dado que el menor habría dado una fecha de nacimiento falsa que denotaría una mayoría de edad que originó que esa calidad persista en esa actuación y en las posteriores hasta la interposición de esta acción de defensa, circunstancias por las cuales no se advierte que hubiese existido acto ilegal u omisión indebida de los funcionarios policiales y/o Fiscales coaccionados en esa actuación policial, ante dicho desconocimiento de edad; a más que se tiene evidencia de que la declaración informativa se realizó en presencia de su abogado Rolando Martín Churata Luque, quien suscribió dicha acta en esa calidad, sin que tampoco hubiese expresado argumento o mención alguna sobre la edad de su defendido, quien se abstuvo de declarar, ejerciendo su derecho al silencio.
Por lo expuesto, conforme el análisis de ambas actuaciones ahora denunciadas de indebidas e ilegales -haciendo en el caso una abstracción de la subsidiariedad excepcional que correspondía, dada la minoría de edad del impetrante de tutela- no se advierte que hubiese existido acto ilegal u omisión indebida por parte de los accionados sobre dichas actuaciones, conforme las razones explicadas precedentemente; por lo que, al efecto corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto al cuestionamiento de la parte accionante sobre la imputación formal y solicitud de medidas cautelares, sin considerar la documentación presentada que acreditaba su minoría de edad -inciso c) del reclamo precedentemente identificado-; corresponde considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que establece que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Así, en el caso en análisis, se advierte que la parte accionante denuncia que los Fiscales de Materia coaccionados, al emitir la imputación formal y solicitar la aplicación de medidas cautelares, no consideraron la documentación presentada del SEGIP que acreditaba su minoría de edad para resguardar sus derechos y aplicar la normativa señalada en el Código Niña, Niño y Adolescente; y, que dichas actuaciones fueron convalidadas por el Juez accionado; respecto a lo cual, se debe señalar que dichos extremos no guardan relación directa con el ejercicio del derecho a la libertad del prenombrado, para que vía esta acción de defensa se pueda proteger el debido proceso; toda vez que, lo que el ahora impetrante de tutela cuestiona en este punto de reclamo, son las actuaciones fiscales investigativo procesales desplegadas dentro del proceso penal iniciado por la presunta comisión de un hecho delictivo -robo agravado- que involucra además a otros denunciados; por lo que, la simple presentación de imputación formal y dentro la misma, una solicitud de detención preventiva, no constituyen actuaciones que por sí mismas vayan a restringir de forma directa la libertad del denunciado, sino que para ello se requiere del desarrollo del procedimiento establecido por el régimen de medidas cautelares, en el que la autoridad judicial determinará lo que corresponda en derecho, por ende la imputación como tal y su contenido, no constituye un acto que se vincule directamente con la libertad, sino que es una actuación estrictamente procesal; por lo cual, su legalidad o los cuestionamientos a la misma deben ser reclamados intraproceso, pues de ello derivará la existencia de una actividad procesal debida y legal, lo que evidencia que este punto de reclamo no puede ser conocido vía acción de libertad pues se cuestiona el proceso en sí, tal como se advierte del propio petitorio de la parte ahora peticionante de tutela, cuya pretensión converge en la anulación de todo el proceso como tal por la alegada minoría de edad, así como la anulación de las medidas cautelares impuestas, incluso hasta la anulación de antecedentes policiales, no siendo procedente activar esta acción de defensa para tal fin.
Consiguientemente, en el caso concreto el acto lesivo alegado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurre.
Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del accionante, puesto que el mismo -aún de su alegada minoría de edad y pese a no haber invocado ello en momento alguno-, tuvo conocimiento desde el momento de la acción directa ejercitada, de la denuncia e investigación que se estaba iniciando, estando asistido en un primer momento, conforme se tiene de antecedentes, de un abogado defensor (Conclusión II.2) teniendo en ese momento, así como en todo el despliegue investigativo la posibilidad de invocar la minoridad de edad que ahora alega, para su consideración por la autoridad que ejerce control jurisdiccional del proceso, a objeto que la misma, verificada esa situación, reencauce el procedimiento, al tratarse de una cuestión procesal, que en su caso y eventualmente puede conllevar nulidades procesales que deben ser dispuestas intraproceso.
En ese marco, no se cumplen los dos presupuestos concurrentes que permiten tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas en este punto de reclamo.
Con relación a que en audiencia de medidas cautelares se le impuso al accionante la detención preventiva, permitiendo que ingrese a celdas comunes, y que incluso por esa razón se puso en riesgo su vida -inciso d) de la problemática-; corresponde partir del hecho ya expuesto precedentemente, de que la autoridad judicial accionada, a momento de la celebración de las medidas cautelares ahora reclamadas, desconocía de la minoridad de edad del ahora impetrante de tutela, y al contrario, conforme el dato que fue otorgado por el mismo adolescente, tenía la convicción de que se trataba de una persona mayor de edad -dieciocho años-, razón por la cual no se advierte una actuación ilegal u omisión indebida por el Juez accionado, a lo que se suma el hecho de que aún de la invocada minoridad de edad en esta acción de defensa, se debe aclarar que por la naturaleza de las medidas cautelares por una parte y de la acción de libertad por otra, el cese de dichas medidas no puede ser resuelto por la vía constitucional de forma directa, sino por el Juez que ejerce el control jurisdiccional; por lo que, el impetrante de tutela -se reitera- debe acudir a la vía ordinaria para pedir la cesación de su detención preventiva o la modificación de esa medida cautelar a la autoridad judicial competente, invocando precisamente la minoridad de edad ahora reclamada y/o se le remita a jurisdicción especializada ante su calidad de presunto adolescente con responsabilidad penal.
Asimismo, corresponde considerar que si bien la defensa del adolescente accionante, en audiencia invocó la lesión a su derecho a la vida; empero, se limitó a mencionar que se lo colocó en una celda en común dentro del “Centro de Rehabilitación Qalauma”; y al respecto, se aclara que tal extremo no condice con los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, establecidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, que refiere que dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o evidenciar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y conceder la tutela. Y en ese contexto, en el caso en cuestión, no existe evidencia o un mínimo de certeza de que la vida del accionante o su integridad física se encuentre en riesgo o peligro alguno.
En consecuencia, por las razones desplegadas ut supra que otorgan respuestas a cada elemento de reclamo que hace a la problemática identificada -conforme a los incisos a) al d) del presente acápite III.3.-, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de la parte accionante de la vulneración de sus derechos a la “confidencialidad” y a la presunción de inocencia, así como a los principios de “especialidad”, celeridad y seguridad jurídica, en base a la dimensión de reclamo de los mismos, vinculada a la denegatoria de la tutela y el alcance sobre cada punto de reclamo, conforme los argumentos señalados y los alcances precisados, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento sobre estos derechos y principios, debiendo asimismo denegarse la tutela al respecto.
III.3.1. Dimensionamiento de los efectos de lo dispuesto por el Juez de garantías
Resuelta la problemática en sus diferentes reclamos, y siendo que la misma converge también en la denegatoria dispuesta por el Juez de garantías, quien sin perjuicio de la misma, dispuso que el Juez accionado remita los antecedentes del caso, en cuanto al menor de edad ahora accionante, ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de El Alto del departamento de La Paz,; dicha situación no puede ser soslayada por este Tribunal, dado que si bien la denegatoria de tutela, por regla general y lógica jurídica no debería conllevar una parte dispositiva, como ocurrió en el presente caso; sin embargo, dado que en la situación fáctica, lo dispuesto por el Juez de garantías pudo producir efectos respecto a la situación jurídico procesal del adolescente con presunta responsabilidad penal, es necesario dimensionar dicha parte dispositiva, aún de la denegatoria de tutela.
En ese sentido, amerita referirse a lo establecido en la previsión normativa del art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual prevé que la parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto. De modo que, en aplicación de la referida disposición facultativa, en el presente caso, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, se dispone que los efectos de la remisión dispuesta al Juez de la Niñez y Adolescencia queden válidos y subsistentes, con la finalidad de precautelar el interés superior del menor de edad ahora impetrante de tutela, así como lo consideró el Juez de garantías, recordando el deber del Estado, las instituciones públicas y privadas, los administradores de justicia y la sociedad en general de garantizar la prioridad del interés superior del menor “…estableciendo el alcance de ello la: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado” (entendimiento asumido en la SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero).
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.