SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2024-S2
Fecha: 30-Ene-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho al trabajo “…respecto de los beneficios reconocidos en favor de los trabajadores…” (sic); toda vez que, no obstante de haber sido reincorporadas en sus funciones a consecuencia de un proceso laboral instaurado contra la entidad accionada, dicha institución suspendió el pago del bono de antigüedad a partir de la restitución a sus puestos de trabajo, pese a que dicho beneficio deriva de la Sentencia 45/2021; por lo que, reclamaron la cancelación de ese derecho ante el Administrador de la CNS, y la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, entidad estatal que instó a la parte accionada a pagar el aludido bono, agotando de esta manera la vía administrativa; sin embargo, la institución accionada no regularizó aquella cancelación; consecuentemente, a través del presente mecanismo de defensa, solicitan la reposición del pago del indicado bono correspondiente al 5% sobre el sueldo básico, conforme el art. 46 del Reglamento Interno de la CNS, el cual deberá ser debidamente actualizado desde el 9 de septiembre de 2021 en adelante.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
Respecto a la naturaleza, alcance y finalidad de esta acción de defensa, la SCP 1505/2022-S3 de 21 de noviembre, recogiendo el entendimiento asumido por la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…)
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.” (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de progresividad de los derechos laborales
Sobre este tópico de connotación constitucional, la SCP 1225/2017-S1 de 17 de noviembre, citando a su vez a la SCP 2196/2013 de 25 de noviembre, en cuanto al entendimiento del principio de progresividad, estableció que: «”…la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional”
Así también la SCP 0347/2013 de 18 de marzo al respecto señaló: “…la Ley Fundamental prevé que las disposiciones sociales y laborales en particular son de cumplimiento obligatorio, que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; en ese contexto, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. En cuanto a los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. Todo lo dicho en este apartado está expresado en el art. 48 de la CPE.
(…)
El concepto de aplicación progresiva, en este sentido, implica que el Estado debe adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto, lo que entraña un progreso (avances cuantitativos y cualitativos) para alcanzar la realización de los derechos y una limitación al Estado en cuanto a la adopción de medidas regresivas. En todo caso, una obligación mínima supone asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos”
(…)
En este contexto de aplicación del principio de progresividad de los derechos fundamentales, el DS 1802 constituye un planteamiento elemental en la defensa de los derechos laborales, ante los nuevos escenarios en los que se desenvuelve la relación de trabajo y los retos a los que se enfrenta el derecho del trabajo en la actualidad y que se instituyen en derechos humanos que forman parte de lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, reconocido en el art. 410.II de la CPE cuando señala: ‘…El bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de derecho comunitario, ratificados por el país…’; la caracterización de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, entendidos como la realización paulatina de aquellos derechos, en conformidad con lo dispuesto por el art. 256.II y 410.II de la Norma Suprema, el Estado no podrá adoptar medidas regresivas con relación al ejercicio de un derecho” (negrilla añadida).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene identificado ut supra, el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, converge en que las peticionantes de tutela cuestionan que, no obstante de haber sido reincorporadas en sus funciones a consecuencia de un proceso laboral instaurado contra la entidad accionada, dicha institución suspendió el pago del bono de antigüedad a partir de la restitución a sus puestos de trabajo, pese a que dicho beneficio deriva de la Sentencia 45/2021 de 9 de marzo; por lo que, reclamaron la cancelación de dicho derecho ante el Administrador de la CNS, y la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad estatal que instó a la parte accionada a pagar el aludido bono, agotando de esta manera la vía administrativa; sin embargo, la entidad accionada no regularizó aquella cancelación, consecuentemente, a través del presente mecanismo de defensa, solicitan la reposición del pago del indicado bono correspondiente al 5% sobre el sueldo básico conforme el art. 46 del Reglamento Interno de la CNS, el cual deberá ser debidamente actualizado desde el 9 de septiembre de 2021 en adelante.
A partir de ello, se tiene que la dimensión de reclamo constitucional que motivó la interposición de la presente acción de defensa, converge en la alegada falta de cancelación del bono de antigüedad a las ahora impetrantes de tutela, pese a que fueron reincorporadas como efecto de un proceso laboral en el que se dictó Sentencia a su favor, supresión de pago que aclaran se produjo desde el 9 de septiembre de 2021; es decir, desde la restitución a sus fuentes de trabajo; en ese sentido, es necesario conocer el contexto fáctico procesal del cual emerge el reclamo constitucional. Así, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que las accionantes demandaron a la entidad ahora accionada a través de un proceso laboral de reincorporación, pago de sueldos devengados, bono de antigüedad y otros; mismo que, culminó con la Sentencia 45/2021 ordenando la restitución a las mismas funciones que ejercían las trabajadoras antes de su retiro, así como el pago de sueldos devengados y aguinaldos correspondientes al momento de su despido hasta su reincorporación; asimismo, en cuanto al bono de antigüedad, por Auto de Vista 65/2022 de 29 de abril se estableció que: “…corresponde que se les reconozca el bono de antigüedad peticionado como si esta hubiese seguido trabajando de manera normal dada la reincorporación…” (sic); disponiendo el pago del bono de antigüedad de las accionantes, sobre el 5% del salario básico, conforme indica el art. 46 del Reglamento Interno de la CNS (Conclusiones II.1 a II.4); no obstante, tras producirse su restitución, y haberse dado cumplimiento con los fallos de instancia -pago de sueldos devengados, aguinaldos, bono de antigüedad anterior al 9 de septiembre de 2021, y otros-, el señalado Bono no se habría efectivizado desde la citada fecha, razón por la cual las ahora impetrantes de tutela reclamaron esa situación ante su empleador, aduciendo que dicho beneficio les correspondía al haber sido reconocidas en sentencia como trabajadoras por tiempo indefinido, también presentaron memorial ante la Jueza de la causa, invocando que el bono se constituía un derecho adquirido (Conclusiones II.5 y II.6); memorial que fue resuelto por la autoridad judicial señalando “…No ha lugar a disponerse la planilla por bono de antigüedad (…) por encontrarse cumplida la sentencia, pudiendo la parte acudir a la vía legal correspondiente para reclamar (…) el pago de derechos o conceptos posteriores a la reincorporación” (sic [Conclusión II.7]); ante ello, las trabajadoras presentaron reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, instancia administrativa que evidenció la existencia de resoluciones que determinaron la reincorporación de las peticionantes de tutela, y la decisión unilateral por parte de la señalada entidad de suspender el pago del bono extrañado, instando a la regularización de dicho beneficio social (Conclusión II.8 y II.9).
Asimismo, corresponde señalar que siguiendo con esa relación de antecedentes que motivaron el presente reclamo constitucional, se tiene que posteriormente a las referidas actuaciones y ante la persistencia de no cumplimiento de pago del bono, las ahora peticionantes de tutela habrían representado esa situación ante la Jueza de la causa de origen, quien a través del Auto de 22 de febrero de 2023, señaló como antecedentes de esa solicitud: “Mediante el memorial que antecede las demandantes señalan que la Caja Nacional de Salud hasta el presente continúa incumpliendo la sentencia y resolución de fs. 552 a 553 Vta. prueba de ello es el contrato eventual que adjuntan…Solicita se conmine a la entidad al cumplimiento de la sentencia y resolución de fs. 552 a 553 Vta. que concedió tres días de plazo para dar cumplimiento exacto a la sentencia, se les brinde el trato de trabajadoras permanentes y se les pague derechos adquiridos que se han suspendido como bono de antigüedad refrigerio y transporte” (sic), para luego resolver la solicitud, invocando los arts. 397.I y 399.I del Código procesal Civil (CPC), fundamentando: “…mediante el memorial que antecede las demandantes señalan que se cometieron arbitrariedades ‘desde su reincorporación’ efectuada el 09/09/2021 como se estableció en la resolución de fs. 596-598 Vta, por lo cual se establece que la sentencia ya ha sido cumplida, no pudiendo la suscrita ingresar a valorar nuevos hechos posteriores a los definidos en la Sentencia. Asimismo, con relación a la resolución de fs. 552-553 Vta. si bien la misma conminaba a cumplir la sentencia, posteriormente mediante resolución de fs. 596-598 Vta. se estableció que las demandantes fueron reincorporadas procediéndose a liquidar el monto adeudado” (sic); en base a lo cual determinó que: “…No corresponde valorar nuevos hechos posteriores a la sentencia, pudiendo las demandantes acudir a las vías legales correspondientes, para hacer valer sus derechos” (sic [Conclusión II.10]). Posteriormente, dicha decisión fue apelada por las accionantes, quienes manifestaron que la misma era indebida y debía ser corregida, radicando su pretensión en que: “…se dicte Auto de Vista que revoque la Resolución Judicial de fecha 22 de febrero de 2023 y se declare con lugar nuestra apelación y se disponga que la entidad demandada emita los contratos y/o documento pertinente de reincorporación respetando nuestra calidad de trabajadoras permanentes y/o a tiempo indefinido y se respete esa calidad ya definida en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y sea con plazo perentorio en su cumplimiento, toda vez que a raíz de esta situación irregular en la que nos ha puesto la parte demandada venimos sufriendo una serie de atropellos que también han sido puestos de manifiesto a manera de demostrar que esos actos de atropello tienen como fin desalentarnos en perseguir el reconocimiento de trabajadoras permanentes y eludir el cumplimiento correcto de la sentencia” (sic [Conclusión II.11]).
Bajo este marco fáctico, y en relación a estas últimas actuaciones procesales, es necesario precisar que, si bien corresponde al Tribunal de apelación que resuelva la impugnación antes descrita formulada por las impetrantes de tutela, otorgar un criterio así como una respuesta específica, precisa y concreta respecto a lo cuestionado por las nombradas sobre el cumplimiento de la sentencia laboral dictada a su favor, en cuanto al reclamo primigenio de reincorporación que motivó la demanda laboral, tanto en su alcance como efectos, para así concluir de forma eficaz y material dicho proceso -lo cual será objeto de pronunciamiento infra-, no es menos evidente que dentro de la connotación del caso concreto objeto de examen constitucional, este centra su alcance de reclamación en la alegada supresión del pago de bono de antigüedad a las impetrantes de tutela, desde el momento de su reincorporación a su fuente laboral, no se puede soslayar las actuaciones y/u omisiones que se suscitaron dentro de la esfera administrativa y empleadora, dado que las nombradas, no obtuvieron ninguna respuesta fundamentada y motivada cuando reclamaron de forma verbal y escrita la supresión de dicho bono en cuestión a la parte accionada; misma que, pretendió con esa actuación omisiva privar a las prenombradas de un -prima facie- derecho laboral adquirido en sentencia judicial; siendo que, como refiere la vasta jurisprudencia al respecto, estos derechos son de cumplimiento obligatorio y cualquier disposición que busque burlar sus efectos son nulas; a más de que la nombrada entidad, persistiendo con la inhibición de respuesta sugirió que ante la falta de contestación, las peticionantes de tutela podían activar los recursos de revocatoria y jerárquico, pretendiendo generar un procedimiento administrativo vinculado al cumplimiento y/o pronunciamiento de resoluciones judiciales, concretamente lo resuelto en la Sentencia 45/2021 y lo establecido en el Auto de Vista 65/2022, el cual señaló que: “…al no haberse producido la desvinculación laboral por voluntad de la trabajadora corresponde que se le reconozca el bono de antigüedad peticionado como si esta hubiese seguido trabajando de manera normal dada la reincorporación ordenada” (sic [negrilla añadida]), siendo que lo que correspondía era que si la parte empleadora no podía cumplir materialmente lo resuelto, tenía duda sobre cuál el alcance de cumplimiento, o en su caso había alguna situación de inejecutabilidad de las resoluciones judiciales, debía acudir a dicha instancia para hacer conocer ello de modo que sea intraproceso donde se resuelva, conforme corresponda en derecho, esa imposibilidad de pago del bono de antigüedad desde el 9 de septiembre de 2021, ahora reclamada.
En efecto, dado que la situación laboral de las accionantes fue ya definida en la vía ordinaria, en este marco ante la reclamación de efectivo pago del bono de antigüedad a partir de la restitución a sus puestos de trabajo, correspondía a la entidad accionada, responder de manera fundamentada y motivada sobre tal intencionalidad de no reconocimiento del mismo, en concomitancia con los alcances de la Sentencia 45/2021 en sede ordinaria, relacionada con esta circunstancia laboral, lo cual no aconteció, y menos aún acudió ante la autoridad judicial de la causa laboral, para precisamente dentro de la imperatividad que conlleva el cumplimiento estricto del fallo jurisdiccional definitivo dictado y sus efectos, poner a su conocimiento la negativa del pago, esto a fin de que la misma evalúe su legalidad o no, en relación -se reitera una vez más- a lo determinado en sede judicial respecto a la citada Sentencia y su cumplimiento en directa relación en el referido bono; puesto que, como se tiene señalado las partes están reatadas a los parámetros de la decisiones judiciales asumidas, por ende, no pueden omitir deliberada y discrecionalmente el contenido de las mismas; consecuentemente, la entidad accionada no solo debió responder a la solicitud de las trabajadoras -hoy accionantes- sino que de comprender que dicha incidencia resultaba impertinente, excesiva, inadecuada o de imposible cumplimiento material, estaba impelida de acudir ante la autoridad judicial correspondiente, considerando además que, la propia parte accionada, en la audiencia celebrada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, manifestó que: “…con relación a la denuncia la misma se está resolviendo vía laboral conforme el auto de vista 65/2022…” (sic [énfasis añadido]).
En ese sentido, reiterándose que el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, es el reconocimiento y pago del bono de antigüedad a partir del 9 de septiembre de 2021, reposición de pago que las impetrantes de tutela invocan, refiriendo además que corresponde al 5% sobre el sueldo básico, conforme el art. 46 del Reglamento Interno de la CNS, todo ello como un efecto consecuente del cumplimiento “exacto” de la Sentencia 45/2021; correspondía que la entidad accionada cumpla con dicho pago, o eventualmente emita pronunciamiento motivado y fundamentado sobre la expresa reclamación efectuada por las hoy peticionantes de tutela, y en su caso también ponga a conocimiento de la autoridad judicial competente la situación de considerada inacción de pago del mismo; extremos que, no evidencian hubiesen sido desplegados de una u otra forma, aspectos que por sus emergencias de conculcación encuentran vinculación extensiva con el alegado derecho al trabajo “…respecto de los beneficios reconocidos en favor de los trabajadores…” (sic), a más de conllevar enfatizar la aplicación del principio de progresividad de los derechos laborales a partir de los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, cuando se señala que: “…las disposiciones sociales y laborales en particular son de cumplimiento obligatorio, que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; en ese contexto, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos…” (SCP 1225/2017-S1).
Sobre el particular, se debe precisar como sustento de este enfoque jurisprudencial, que la Constitución Política del Estado establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo aplicarse e interpretarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de no discriminación y de inversión de la prueba. En ese entendido, el art. 48 de la Norma Suprema establece que: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
De lo precedentemente desarrollado, se puede concluir dentro de un discernimiento de resguardo constitucional que, el bono de antigüedad sería un derecho laboral adquirido y consolidado de las peticionantes de tutela a través de diferentes decisiones judiciales; por lo que, la decisión unilateral de supresión del mismo por parte de la institución accionada resulta arbitraria y lesiva al derecho al trabajo -por su vinculación extensiva a los derechos y beneficios reconocidos a las trabajadoras-; dado que, la referida entidad no respaldó, justificó, ni expuso razón válida alguna que le hubiese llevado a determinar que ya no eran acreedoras al indicado bono, pese a su reincorporación, que -como ya se refirió-, es un beneficio que deriva de una sentencia judicial que se encuentra ejecutoriada, y que ante la posible duda de los alcances de los fallos dictados en sede judicial dentro del mismo proceso laboral, o las razones de inejecutabilidad de pago de dicho bono a partir del 9 de septiembre de 2021, la parte accionada tampoco solicitó aclaración o pronunciamiento alguno de la Jueza de la causa, y tampoco fundamentó en ninguna instancia porqué consideraban que el aludido beneficio ya no correspondía a las accionantes; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto al derecho al trabajo “…respecto de los beneficios reconocidos en favor de los trabajadores…” (sic).
Finalmente, respecto a la imposición de costas, daños y perjuicios la misma no es asumida, considerando la facultad potestativa establecida en el art. 39.I del CPCo.
III.3.1. Consideraciones finales y exhortación
Resuelto como se encuentra el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, cabe remarcar que, en el presente caso no se puede soslayar el hecho de la existencia del recurso de apelación presentado el 28 de febrero de 2023 por las impetrantes de tutela contra del Auto de 22 del citado mes y año, que fue emitido por la Jueza de la causa laboral de origen, determinando que: “…No corresponde valorar nuevos hechos posteriores a la sentencia, pudiendo las demandantes acudir a las vías legales correspondientes, para hacer valer sus derechos” (sic); recurso en el que, las prenombradas manifestaron que dicha determinación era indebida y debía ser corregida, puesto que “…no se trata de valorar nuevos hechos como indebidamente refiere la resolución de la que apelamos, sino que se trata de hacer cumplir una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada y que nos reconoce la calidad de trabajadoras permanentes…” (sic), solicitando al Tribunal de apelación: “…se emita el documento ya se trate del contrato u otro que disponga nuestra reincorporación en calidad de trabajadoras permanentes y/o a tiempo indefinido…” (sic [énfasis agregado]); al respecto, se debe denotar que, estos actuados si bien tienen cierta concatenación con el problema jurídico-constitucional formulado a través de esta acción tutelar, no pueden ser asimilados como interrelacionados directamente con el mismo, puesto que, como se analizó precedentemente, el componente central examinado ut supra, se encuentra delimitado a la advertida omisión producida por la entidad accionada, sobre la cual además consta un pronunciamiento inicial a través del AC 0059/2023-RCA de 24 de abril, en el que la Comisión de Admisión de este Tribunal razonó sobre el principio de subsidiariedad, en sentido que: “…la parte solicitante de tutela acudió a la vía administrativa competente a objeto de la resolución de su problemática, instancia en la cual quedó abierta la vía constitucional para la parte accionante, con lo cual se cumplió con el primer principio indicado”, ello en el marco del derecho y petitorio invocados en este mecanismo de defensa; a más de que, a partir del despliegue procesal antes enunciado, lo que las accionantes buscan con la apelación interpuesta al Auto de 22 de febrero de 2023, es que se haga cumplir la “sentencia y el Auto”, decisiones que les reconoce esa calidad como trabajadoras de la CNS Regional Tarija; debiendo recalcar al respecto que, corresponderá a la instancia de apelación analizar y emitir criterio jurisdiccional específico, preciso y concreto en cuanto al componente motivacional de agravio deducido, así como el cumplimiento de la Sentencia 45/2021, dictada a favor de las prenombradas, y de esa forma concluir de manera eficaz dicho proceso, dentro de los alcances de la definición procesal-jurisdiccional, y según corresponda en derecho.
En esa misma línea de análisis, de los antecedentes del caso en revisión, se advierte que debido a la inexactitud de los fallos vertidos en el proceso laboral de origen, la parte accionada pretendería eludir el cabal cumplimiento de la Sentencia 45/2021 pronunciada en cuanto a los alcances de la misma, no otra cosa significa la interposición de los reclamos sobre el pago del bono de antigüedad que derivaron finalmente en el presente amparo constitucional, así como la solicitud de las accionantes sobre que se las reconozca como trabajadoras permanentes -en cumplimiento de la Sentencia laboral- que derivó finalmente en la apelación que se encuentra pendiente de resolución, por lo que, para evitar este tipo de situaciones que tienden a evadir obligaciones emergentes de disposiciones judiciales, es pertinente exhortar a las autoridades de la vía ordinaria que, en la declaración de sus fallos, ejerzan una justicia material efectiva en cuanto al cumplimiento de los mismos, siendo claros y precisos respecto a sus alcances, otorgando un criterio y respuesta específica y concreta sobre lo cuestionado por todas las partes intervinientes, conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, señalando que para dichas autoridades se “…Exige (…) una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales” (SC 0548/2007-R de 3 de julio, reiterada por la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre).
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.