SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0009/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2024-S1

Fecha: 02-Ene-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos invocados en la presente demanda tutelar; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas le impusieron medidas cautelares más gravosas al determinar su detención domiciliaria sin salida laboral; por cuanto, vive solo, carece de alimentos guardados y recursos almacenados con el añadido que la asistencia familiar de Bs1 500.- impuesta como medida de protección resulta excesiva por cuanto acreditó que sus ingresos mensuales son de Bs500.- a Bs600.-, extremo que ponen en riesgo su vida e integridad, máxime si no se le permitió ejercer su derecho a la defensa material al haberse limitado su intervención a un minuto ante el Tribunal de apelación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional;       2) Sobre la naturaleza y finalidad de la detención preventiva: Delitos de violencia en razón de género; 3) Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia sexual: La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la autoría o la participación en un hecho punible; 4) Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género: El riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 234.10 del CPP; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril          -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

           El principio de proporcionalidad fue concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -SCP 2299/2012 de 16 de noviembre- no solo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, en el entendido que las autoridades de los diferentes órganos del poder público y las instituciones del Estado deben actuar conforme a las competencias otorgadas por la Ley Fundamental; sino también, como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Norma Suprema establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese sentido, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial, cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto, una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Plurinacional Constitucional.

El principio de proporcionalidad, de acuerdo a la Sentencia Constitucional citada precedentemente, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales; por lo que, una disminución en el ejercicio de los mismos, debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el        art. 13.I de la CPE, es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública; por cuanto, la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.

Lo anotado implica entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: i) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; ii) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, iii) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

La Corte IDH, señala de forma categórica, que la detención preventiva se encuentra limitada por el principio de proporcionalidad, pues, esta medida debe tener un equilibrio o correspondencia con el fin procesal que busca, esto supone una relación de correspondencia, en cuanto a la magnitud o grado, entre el medio usado -prisión- y el fin buscado; en efecto, en el caso López Álvarez Vs Honduras en la Sentencia de 1 de febrero de 2006 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, se estableció claramente que no es suficiente que la detención preventiva esté amparada en la ley para su aplicación; pues, se requiere además, que el juzgador realice un juicio de proporcionalidad entre aquella, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. En ese sentido, la CIDH refiere:

“…cuando los tribunales recurren a la detención preventiva sin considerar la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, en atención a la naturaleza de los hechos que se investigan, la prisión preventiva deviene en desproporcionada…”[1].

III.2. Sobre la naturaleza y finalidad de la detención preventiva: Delitos de violencia en razón de género

La detención preventiva es una medida restrictiva de la libertad personal, dispuesta de manera excepcional y provisional por autoridad jurisdiccional competente mediante resolución fundamentada, sustentada en la necesidad de evitar la fuga del imputado, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, donde se garantiza la presunción de inocencia. Entonces la detención preventiva, es netamente instrumental o procesal, para: a) Asegurar la averiguación de la verdad      (art. 23.I de la CPE, arts. 221 y 235 del CPP); b) Asegurar el desarrollo del proceso (art. 23.I de la CPE; arts. 221 y 235 del CPP); c) Asegurar la aplicación de la ley (art. 221 de CPP); y, d) Asegurar la presencia del imputado (art. 234 del CPP).

Por lo que, las medidas cautelares deben ser aplicadas de manera excepcional, restringiendo la libertad personal, cuando racionalmente no exista ninguna medida alternativa o sustitutiva para garantizar estos fines. Sobre el particular, Clemente Espinoza Carballo, en el Código de Procedimiento Penal Anotaciones, Comentarios y Concordancias, Cuarta Edición, Gestión 2012, Editorial el País de Santa Cruz, en su página 46 señala:

Las medidas cautelares en general, bien podrían denominarse medidas provisionales restrictivas y de aseguramiento del imputado, ya que tienden a prevenir la consecución de un determinado fin o precaver lo que pudiera dificultarlo.

El mismo autor en el Código citado, en su página 276 y 277 señala:

Las notas características de las medidas cautelares o de aseguramiento, son: la excepcionalidad, instrumentalidad, proporcionalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad.

Asimismo, Juan Carlos Ríos Villanueva, en su libro “Medidas Cautelares en el Proceso Penal”, Segunda edición 2010, Editorial Alexander, en su   página 16, refiriéndose a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares señaló: La aplicación de una medida cautelar en el proceso penal desde una perspectiva doctrinal, tiende en última instancia a garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, toda vez que el proceso penal viene dada por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo normas de procedimiento, por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin, verbi gratia, hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.

De esta manera, en delitos de violencia de género, las medidas cautelares no se constriñen únicamente a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, sino también la aplicación de la ley -art. 221 del CPP-, por lo que conforme a las disposiciones de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellos numeral 8, la averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia -art. 45-, concordante con los principios establecidos en la primera parte de esta Ley, de aplicación preferente que cualquier otra norma jurídica, que señala en el Título V, “Legislación penal”, en el Capítulo III, art. 86 de la Ley 348, que establece los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

13.   Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

Por lo que, además la valoración de la prueba para determinar la conveniencia de imposición de medidas cautelares como la detención preventiva, debe efectuarse de acuerdo a la pauta hermenéutica establecida por el legislador en la imposición de medidas cautelares durante la etapa de investigación hasta la acusación formal, de dar preminencia a la protección y seguridad de la mujer inmersa en un cuadro de violencia y conforme al enfoque instrumental de las medidas cautelares en delitos de violencia contra la mujer referido a la prevención de la reiteración de los actos de violencia.

III.3. Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia sexual: La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la autoría o la participación en un hecho punible

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

Toda privación de libertad, debe cumplir con los requisitos formales y materiales; respecto a los primeros, la restricción del derecho a la libertad solo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia.

Con relación al requisito material, la privación de libertad solo será válida por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley. En ese sentido, para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, el juez debe partir de la consideración que las medidas cautelares de carácter personal no equivalen a una sentencia condenatoria ni pueden ser confundidas con penas, sino, son simples cautelas que pueden dictarse con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio, cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto y resulten indispensables para alcanzar la finalidad que con ella se persigue, como es, la comparecencia del imputado al proceso.

Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico se establece, que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.

En ese sentido, la medida cautelar de detención preventiva que importa la afectación del derecho a la libertad del imputado, debe ser dispuesta por la autoridad judicial competente, previa verificación de requisitos establecidos por ley, con la indispensable justificación de su necesidad y finalidad.

Al efecto, estas condiciones están establecidas en nuestra norma procesal penal, específicamente en el art. 233 del CPP, que recoge estas exigencias, al señalar que realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.      La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.

2.      La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

La consideración del primer requisito debe responder a la existencia de evidencia física y material, que genere un mínimo de credibilidad que permita al juez, inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, lo cual impide que la autoridad judicial funde su determinación en presunciones.

Sin embargo, con relación a la concurrencia de este primer elemento, referido a la probabilidad de autoría o participación en un hecho punible, en delitos contra la libertad sexual, debe tomarse en cuenta, que el proceso argumentativo adquiere otra connotación; puesto que, debe ajustarse a los estándares de protección normativa y jurisprudencial internacional y nacional generada con relación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, específicamente de la violencia sexual, que exige en delitos como los de abuso sexual, aplicar una perspectiva de género[2], en sujeción a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como la observancia al principio de igualdad y consecuente prohibición de prácticas discriminatorias negativas contra las mujeres[3]; debiendo tomarse en consideración, que la argumentación fáctica en estos supuestos, sea en la determinación de los hechos como en la valoración de la prueba, resulta más compleja, pues, es donde se manifiesta en mayor medida el sesgo de género; consecuentemente, el juez está obligado a tener una perspectiva de género, considerando la discriminación y violencia estructural hacia las mujeres, pero también, efectuando un análiis de la situación concreta de la víctima.

Asimismo, la valoración de los elementos indiciarios debe ser efectuada en el marco del principio de igualdad, verificando que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio, pero además, considerando en todo momento los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así, es importante mencionar que la Corte IDH, en el Caso Fernández Ortega y otros vs. México[4], en la Sentencia de 30 de agosto de 2010, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, señaló que la violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos; en se sentido, corresponde también mencionar al Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, en la Sentencia de 20 de noviembre de 2014, sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, la cual señaló que la declaración de la víctima, se constituye en una prueba fundamental, tratándose de violaciones sexuales, y que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima[5].

Dicho entendimiento jurisprudencial de la Corte IDH, es coherente con lo dispuesto en el art. 193.c. del CNNA, que sobre la base del principio de presunción de verdad, señala que: “Para asegurar el descubrimiento de la vedad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”.

En ese sentido, la Corte IDH en el referido Caso Espinoza Gonzáles          vs. Perú, estableció que en las violaciones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye ni anula la declaración de la víctima. Concretamente, en su párrafo 153, señaló:

153. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.

Asimismo, la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual -más aún, si es una niña, niño o adolescente- producidas por la expresión, uso del lenguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto, no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones[6]. Así, los desacuerdos intrasujeto; es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho.

En ese sentido, en la valoración de la prueba de los hechos, en asuntos de violencia sexual, las declaraciones de la víctima, se constituyen en una prueba fundamental; y en el caso de las medidas cautelares, en una prueba indiciaria esencial para la acreditación del art. 233.1 del CPP; por cuanto, prueban la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible o en palabras de la Corte IDH, la existencia de: “…indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga[7]

La consideración del requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, es la primera actividad que debe desarrollar el juez en la audiencia de consideración de medidas cautelares para la aplicación de la detención preventiva, escuchando al efecto, el argumento del fiscal y someterlo al contradictorio para determinar, si en el caso concreto, concurre este primer requisito, pues solo cuando esto sucede, se puede pasar al análisis del segundo.

De igual modo, la previsión del numeral 1 del art. 233 del CPP, debe ser interpretada y comprendida conforme a la Constitución Política del Estado, en concreto, de acuerdo a la garantía de la presunción de inocencia; habida cuenta que, la imputación formal no constituye base para determinar la culpabilidad o la inocencia del sujeto; por lo tanto, a más que la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, surja de la acreditación de una presunta participación o autoría, dicho concepto -probable autoría o participación-, debe emerger de una valoración armónica e integral de los elementos de juicio que sean objetivos y concretos; siendo uno de ellos, la declaración de la víctima en delitos de violencia sexual, en el marco de los estándares establecidos por la Corte IDH.

III.4. Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género: El riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal-

           Para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado en calidad de detenido preventivo, deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y      2 del art. 233 del mismo Código, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los riesgos procesales de fuga u obstaculización.

El segundo requisito referido al peligro de fuga u obstaculización, contemplado en el numeral 2 del art. 233 del CPP, fue desarrollado en     los arts. 234 y 235 del CPP; encontrándose dentro de los primeros, el      peligro efectivo para la víctima o el denunciante -art. 234.10 del CPP-. Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la                         SCP 0056/2014 de 3 de enero -que declaró la constitucionalidad del            art. 234.10 del CPP- señaló en el Fundamento Jurídico III.5.3, que:

En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamento           Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.

El concepto “efectivo” que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.

En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido.

De acuerdo a dicho entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Así, tratándose de casos de violencia contra las mujeres, desde una perspectiva de género, se entiende que para evaluar dicho riesgo, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante.

Igualmente, en el marco de las medidas de protección hacia las mujeres víctimas de violencia, exigidas al Estado boliviano por las normas internacionales, y también considerando las normas internas, se entiende que las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que, en los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante.

III.5.   Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión se centraliza en que el accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente demanda tutelar; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas le impusieron medidas cautelares más gravosas como la detención domiciliaria sin salida laboral; por cuanto, carece de alimentos y recursos almacenados sumado a que la asistencia familiar de Bs1 500.- impuesta como medida de protección resulta excesiva frente a sus ingresos mensuales de Bs500.- a Bs600.- dejándolo sin posibilidad de siquiera alimentarse poniendo en riesgo su vida e integridad, máxime si no se le permitió ejercer su derecho a la defensa material al haberse limitado su intervención a un minuto ante el Tribunal de apelación.

Con carácter previo al estudio de la problemática de fondo planteada, cabe aclarar que no obstante que el accionante demandó a través de la presente acción tutelar a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz y al Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal antes referido; su solicitud específica es que la referida Sala Penal demandada emita un nuevo auto de vista. Al respecto, la jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias SSCC 1569/2004-R de 27 de septiembre, 1824/2004-R de 23 de noviembre y reiterada por la           SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, fue uniforme al señalar, que dicho Tribunal de apelación debe ingresar al análisis de fondo del recurso que se hubiera formulado, a efectos de resolverlo, ya sea aprobando o revocando el fallo impugnado; en ese sentido, esta jurisdicción constitucional en atención a las cuestiones jurídicas fácticas denunciadas y en congruencia a lo pedido en el presente caso -que conforme los antecedentes, se lo realiza en la audiencia de consideración de la presente acción-, procederá al análisis y resolución de lo obrado por el Vocal codemandado, no así sobre el Auto Interlocutorio 311/2021 apelado y dictado por la Jueza de control jurisdiccional; puesto que, -se reitera- de lo expuesto por la parte accionante su argumento se centra en cuestionar lo determinado en el Auto de Vista 301/2021.

Un aspecto adicional a considerar en el presente fallo constitucional versa sobre la legitimación pasiva de Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia y Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera de la Capital, ambas del departamento de La Paz.

Sobre dicha temática, la SCP 0134/2012 de 4 de mayo[8], indicó que la demanda constitucional podrá ser presentada contra la autoridad que realizó el acto ilegal, aunque ya no se encuentre en el ejercicio del cargo o la función; y que en general, es posible activar contra el cargo o la función pública, en cuyo desempeño se cometió el supuesto acto ilegal.

En el presente caso se observa que el auto de vista confutado (Conclusión II.1) únicamente se encuentra suscrito por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera antes señalada; consecuentemente, si bien la mencionada Sala Penal se encuentra conformada por dos Vocales que ahora se encuentran identificados como demandados, empero, de la revisión del referido auto de vista, al no encontrarse suscrito por Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la referida Sala Penal Primera, esta carece de legitimación pasiva, puesto que no participó en la decisión que es objeto de esta acción de tutela.

De manera previa, resulta necesario recordar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, cabe señalar que las medidas cautelares de orden personal se rigen bajo el principio de proporcionalidad que deben tener una causa justificada y solo en la medida necesaria, así en los delitos de violencia de género, dicha medida de aseguramiento no se constriñen únicamente a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, sino también la aplicación de la ley -art. 221 del CPP-; por lo que, conforme a las disposiciones de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellos el numeral 8, la averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia -art. 45-.

Por otro lado, en virtud a la alegación de encontrarse en riesgo su derecho a la vida, si bien la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional, que tiene como propósito brindar tutela efectiva pronta y oportuna de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida; empero, para este último caso, para prescindir de formalidad y de la subsidiariedad excepcional, se debe presentar un peligro real e inminente para la vida; lo que implica que, racionalmente debe existir certeza de que se producirá un daño inmediato para la vida del o la accionante, el mismo que puede ser evitado a través de una decisión de la jurisdicción constitucional.

Con esos antecedentes, el solicitante de tutela como bien reconoce, se encuentra sometido a un proceso penal por la supuesta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica, y es justamente a raíz del        mismo que la Jueza de control jurisdiccional ahora codemandada por              Auto Interlocutorio 311/2021 de 18 de junio, dispuso imponer la aplicación del art. 231 bis del CPP, así también la asistencia familiar provisional de       Bs1 500,-; Y, el sometimiento de terapia psicológica; determinación que fue revocada en apelación por el ahora demandado César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al desvirtuar el riesgo procesal de domicilio y autorizar la salida laboral de horas 8:00 a 17:00, manteniendo subsistentes las demás medidas.

Consecuentemente, más allá de no ser evidente lo denunciado por el ahora impetrante de tutela al haberse autorizado su salida laboral, esta determinación se justifica en cuanto no se constriño únicamente al propósito previsto en el art. 221 del CPP sino también en garantizar que no se repitan los presuntos actos de violencia denunciados dentro el marco de protección previsto en el art. 45 de la Ley 348; por lo que, la sola enunciación de su supuesta vulneración, no activa el fondo de esta acción de defensa; ya que la lesión o el peligro acusado contra el derecho a la vida debe ser real e inminente.

Bajo dicho marco, los agravios presentados en la presente demanda tutelar carecen de asidero jurídico y fáctico en cuanto a que su vida se encuentre en riesgo o en peligro como se menciona y que esta situación hubiera sido provocada por las autoridades jurisdiccionales demandadas a su turno, menos aún que se esté restringiendo de manera indebida su derecho a la libertad, entre otros aspectos que el ahora demandante de tutela manifestó de manera desordenada en la audiencia de consideración de la acción de libertad, que en todo caso será la justicia ordinaria la instancia llamada por ley la que debe disponer la cesación de las medidas cautelares impuestas una vez que demuestre con nuevos elementos de juicio que los motivos que dieron lugar a su imposición cambiaron.

Así también señalar que la justicia constitucional no puede efectuar consideraciones al monto de asistencia familiar provisional dispuesto como medida de protección, ello al ser cuestiones que no tienen incidencia en el derecho a la libertad, de locomoción o a la vida del impetrante de tutela.

Finalmente, tampoco se advierte que existió vulneración al ejercicio de su defensa material, en razón a que conforme lo previene el art. 8 del CPP, si bien el imputado tiene derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, no es menos cierto que su intervención fue restringida en virtud a la aplicación del art. 339 del CPP, por cuanto, la autoridad judicial que se encuentra al frente de un proceso tiene poder ordenador y disciplinario, justamente cuando las intervenciones carecen de pertinencia al objeto de la audiencia y a los hechos a considerar. Consecuentemente, sobre este punto también se debe denegar la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0009/2024-S1 (viene de la pág. 16).