SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0006/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2024-S2

Fecha: 30-Ene-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de julio y 9 de agosto de 2022, cursantes de fs. 79 a 84 y 93 a 94, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La gestión 2015, mediante el plan de vivienda social, adquirió el lugar donde vive -sobre el cual ejerce posesión y tenencia-. En julio de 2019, al regresar a su vivienda, luego de un viaje, encontró su puerta abierta y en el interior se hallaba la ahora demandada y otras personas, quienes mediante medidas de hecho, ingresaron con violencia y quemaron sus pertenencias; la prenombrada no solo echó gasolina a todos sus enseres que estaban en su habitación, como su cama, ropero, ropa, sino también a su persona, amenazándola con quemarla si no salía de la vivienda; por ello, acudió a la Policía Boliviana, pero no fue escuchada, pues hizo dos denuncias escritas: la primera, mereció resolución refiriendo que no podía emitir ninguna decisión, porque no existían elementos necesarios para tomar una determinación; y, la segunda, planteada el 30 de septiembre de 2019, que mereció la determinación relativa a que debía sujetarse a lo resuelto en la primera; en ese marco, el Ministerio Público sin investigar, rechazó y archivó los antecedentes de la denuncia formulada y no le devolvió los documentos que presentó.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la “seguridad”, a los servicios básicos de agua, energía eléctrica, a la libertad de residencia, al hábitat, a la vivienda, al acceso a la justicia como vertiente del debido proceso, al trabajo, a dedicarse al comercio y a la inviolabilidad del domicilio, citando al efecto los arts. 19.I, 20, 21.7, 25 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se disponga: a) La inmediata restitución de su vivienda; b) La demandada, en su calidad de propietaria, realice los trámites legales de la desocupación; c) Los demandados se abstengan de perturbar la posesión y tenencia hasta que se acuda a la vía legal; d) La remisión de actuados al Ministerio Público para su investigación; y, e) El pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 158 a 163 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de la demanda tutelar y añadió que: “…nosotros accionamos y hemos pedido a vuestras autoridades que se cumplan de acuerdo a la Sentencia Constitucional, haciendo también hincapié en la Sentencia Constitucional que hemos aportado, que esta el 1478/2012 donde habla claramente sobre el tema de las medidas de hecho en razón de la posesión (…) tenemos también como medidas de hecho a los propietarios, a los (…) que también se les brinda en base a la justicia y evidentemente también vulnerar derechos y cometen medidas de hecho…” (sic).

I.2.2. Informe de la demandada

Fanny Salazar Flores a través de su abogada en audiencia de garantías informó que: 1) Supuestamente los hechos se cometieron el 2019, pero no se mencionó el mes, ni la fecha y menos si fue en horas del día o de la noche; 2) Dentro de las pruebas de la accionante, no se demostró que ella fuera adjudicataria o propietaria del inmueble objeto de esta demanda, tampoco que hubiera tenido posesión; 3) La impetrante de tutela presentó la prueba de 27 de abril de 2019, que acreditó la denuncia de robo agravado y avasallamiento, también se adjuntó la resolución del Ministerio Público de 27 de julio de igual año, que observó la denuncia incoada por la aludida, siendo subsanada e interpuso querella de 30 de septiembre de ese año, empero, fue rechazada; decisión que no fue impugnada; 4) La solicitante de tutela acompañó facturas de agua; sin embargo, no de energía eléctrica, porque jamás hizo instalar un medidor en ese domicilio; 5) Se verificó una notificación de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA) a Ana Nelly Justiniano Ferrufino -adjudicataria del inmueble objeto de este mecanismo constitucional-, documento que fue dejado en el inmueble que habita la demandada, “…ahí mencionan de que [la accionante] ya no es la beneficiaria adjudicataria de ese inmueble, se ha presentado otra notificación a horas 15:16 p.m. en fecha 08 de noviembre del 2020 a la adjudicataria Ana Nelly Justiniano Ferrufino…” (sic); 6) El propietario legal de dicho inmueble es la AEVIVIENDA y la adjudicataria era Ana Nelly Justiniano Ferrufino; en ese sentido, la peticionante de tutela no tendría legitimación activa en la presente acción tutelar porque nunca fue beneficiaria y jamás tuvo la posesión del inmueble, lo único que hizo fue pagar el medidor el 2014 y 2015, pero no ocupó dicho bien; 7) De acuerdo a una certificación de los vecinos, en su mayoría colindantes de donde vive su persona, que son aproximadamente cuarenta que suscribieron la misma, indicaron que: “…‘Fanny Salazar Flores (…) es vecina y viviente del barrio Urb. Las Brisas Uv. 30, manzana 29, lote 35 con una superficie de 300 metros cuadrados, zona Plan 3.000 donde actualmente vive junto a su familia desde el mes de septiembre del 2019, haciendo hasta la fecha, casi 3 años de la posesión del inmueble en calidad de vivienda…’” (sic); 8) Presentó fotografías de lo que era el bien inmueble antes de que su persona ingrese “…cuando entro la señora, está la foto a color presentada como prueba de cargo en su digno Tribunal, expropian un monte de la calle que ahora está con pavimento (…) dentro de los cuartos de construcción en obra bruta, monte Habían unos supuestos alambres, los postes totalmente caídos y a su alrededor todo monte, malezas (…) no habitaba absolutamente nadie…” (sic); 9) En esta acción de defensa se mencionó que la accionante tenía muebles, televisor, heladera y otros electrodomésticos; sin embargo, no había medidor de luz, hasta que ella hizo colocar uno; por lo que, se acompañó una factura de energía eléctrica de dicho medidor; es decir, que la posesión siempre fue suya; también, se presentaron fotografías de toda la familia, de los niños que ocupan el inmueble y las mejoras que allí se realizaron; en Disco Compacto (CD) se mostró que cuando ingresó a habitar ese lote de terreno, las paredes y la construcción estaban en obra, no había baño, se encontraba todo amontonado, de igual forma, en otro CD se advirtió su cumpleaños en el interior del inmueble; 10) La accionante debió demostrar que ella tenía la posesión legal del bien mediante resolución judicial o un proceso ordinario o que la AEVIVIENDA le hubiera otorgado dicha posesión; empero, no se presentó ninguna prueba al respecto; y, 11) Pasaron más de tres años de los supuestos hechos denunciados y recién la peticionante de tutela acudió a la vía constitucional; al efecto, se debe considerar la SCP 0347/2022-S2 de 4 de mayo, que moduló la línea jurisprudencial; en sentido de que, deben ser oportunas las acciones de amparo constitucional y no después de tanto tiempo, como en este caso -tres años-, así mismo, se cuenta con la SCP 0537/2017-S3 de 9 de junio.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 119 de 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 164 a 166, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El bien objeto de esta acción tutelar aún no tiene un titular, tampoco una adjudicación provisional para mantener la posesión del mismo; ii) Ingresar a considerar el fondo del asunto implicaría violentar las competencias de la AEVIVIENDA; organismo gubernamental que debe necesariamente determinar a quién corresponde, situación que impidió conceder la tutela, pues se requiere una titularidad no controvertida, existiendo incertidumbre a efectos de que se pueda definir con claridad a quién “…corresponde otorgar la tutela provisional…” (sic); y, iii) Existe la competencia administrativa que debe ser agotada, la cual es dicha Agencia Estatal, la misma que debe reconocer la adjudicación sobre el bien objeto de la presente acción de tutela.

Ante la solicitud de complementación y enmienda de la accionante, a efectos de que se aclare que la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre “…aclara también sobre la pérdida o perturbación de la posesión o tenencia (…) En este sentido (…) hemos mencionado la diferente jurisprudencia que habla sobre el hecho del contrato de alquiler o anticrético, así como también el propietario (…) el poseedor y la tenencia…” (sic); en ese marco, pidió que se complemente sobre la tenencia y el gran perjuicio que está viviendo, tomando en cuenta que hubo la pandemia por el COVID-19 de más de un año que le impidió acceder a la justicia y obtener pruebas, cuya carga recae en ella, siendo que ni la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, tampoco el Ministerio Público pretendieron devolverle su documentación probatoria. En sustanciación y resolución, la referida Sala señaló que la jurisprudencia constitucional determinó que la procedencia de la tutela se basa en la titularidad del derecho, en este caso, no existe la misma, entonces, debe ser resuelta por la AEVIVIENDA en el ámbito administrativo.