SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0006/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2024-S2

Fecha: 30-Ene-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la “seguridad”, a los servicios básicos de agua y a la energía eléctrica, a la libertad de residencia, al hábitat, a la vivienda, al acceso a la justicia como vertiente del debido proceso, al trabajo, a dedicarse al comercio y a la inviolabilidad del domicilio, porque en julio de 2019, aprovechado su ausencia, la demandada ingresó a su vivienda -que habitaba desde el 2014- mediante medidas de hecho, procediendo a abrir la puerta de ingreso y echándole gasolina a sus enseres y a su persona cuando esta retornó de un viaje a dicho inmueble.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la acción de amparo frente a medidas de facto y hechos controvertidos

Sobre ese tema, la SCP 1539/2011-R de 10 de octubre -citada por la SCP 0206/2023-S2 de 25 de abril- señaló: «El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: “'a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: …la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”» (negrillas y subrayado añadidos).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la “seguridad”, a los servicios básicos de agua y a la energía eléctrica, a la libertad de residencia, al hábitat, a la vivienda, al acceso a la justicia como vertiente del debido proceso, al trabajo, a dedicarse al comercio y a la inviolabilidad del domicilio, porque en julio de 2019, aprovechando su ausencia, la demandada ingresó a su vivienda -que habitaba desde el 2014- mediante medidas de hecho, procediendo a abrir la puerta de ingreso y echándole gasolina a sus enseres y a su persona cuando retornó a dicho inmueble luego de un viaje.

Establecido el planteamiento del problema, se advierte que se cuenta con una carta de 27 de diciembre de 2014, del Asesor Legal de la Cooperativa “PIRAI” Ltda., certificando que la peticionante de tutela es poseedora y ocupante de un lote de terreno correspondiente al proyecto “La Brisa”,     UV 17-S, manzana 29, lote 35 de 300 m2, lo cual hacía posible la instalación del servicio de agua potable (Conclusión II.1); asimismo, constan facturas emitidas el 25 de enero de 2016, por COOPLAN “Plan Tres Mil” Ltda. a nombre de la impetrante de tutela, que acreditan el pago del indicado servicio de septiembre a diciembre de 2015  (Conclusión II.2); igualmente, se tiene factura de pago de dicho servicio realizado el 25 de septiembre de 2019, expedida a favor de la solicitante de tutela, correspondiente a abril de 2016 (Conclusión II.3); sin embargo, la demandada presentó certificación de 27 de abril de 2022, librada por la Junta Vecinal de la urbanización “Las Brisas” señalando que vivía en dicho barrio, manzana 29, lote 35 y que se había demostrado su posesión continua (Conclusión II.4); también, acompañó un video de 13 de agosto de 2022 y fotos (Conclusión II.5); finalmente, adjuntó certificación de la señalada fecha, suscrita por los vecinos de la urbanización “Las Brisas” manifestando que la demandada vivía en un terreno de 300 m², manzana 29, lote 35, de la zona de Plan Tres Mil, desde el 2019, es decir, por tres años, donde introdujo mejoras y tenía construidos dos cuartos, cocina, baño y una tienda y, que contaba con los servicios de agua potable y energía eléctrica e indicó que el terreno objeto del presente litigio se hallaba con maleza y la construcción allí advertida se encontraba en curso, no existiendo ninguna persona que habitara dicho bien, antes de que la aludida ingresara al mismo en septiembre de 2019 (Conclusión II.6).

En ese marco, es importante dilucidar si la impetrante de tutela evidentemente habitaba el inmueble objeto de la presente litis y que la demandada hubiera incurrido en medidas de hecho, ingresando con violencia al mismo, afectando su derecho a la vivienda de la accionante; al respecto, se deben abordar los argumentos de ambas partes y las pruebas que los sustenten con relación a dicha posesión y vivienda del inmueble indicado. Por un lado, la peticionante de tutela adujo que habitó el referido bien hasta julio de 2019, y acompañó documentación que permitiría deducir ese extremo, como la certificación de COOPLAN “Plan Tres Mil” Ltda. y facturas del pago de servicio de agua potable; por otro lado, la demandada alegó que antes de que ella ingresara a habitar el referido inmueble (septiembre de 2019), el mismo no estaba habitado por ninguna persona, extremo que lo sostuvo mediante el referido CD y fotografías, de cuyo contenido se evidencia que existían trabajadores sobre una planta baja en construcción, en un terreno con maleza deshierbada, así como, a través de la certificación de 13 de agosto de 2022, expedida por los vecinos de la urbanización “Las Brisas” UV 310, informaba que la demandada ocupó esa vivienda porque no estaba habitada por nadie y se encontraba con una construcción en obra bruta, vacía con malezas, monte y un pozo lleno de agua que era criadero de mosquitos, desde la gestión 2016.

Consiguientemente, no existe certeza de que la accionante viviera en el domicilio del inmueble objeto de esta demanda hasta el 2019 -cuando se hubieran suscitado las medidas de hecho-; sino que, dicha situación se trata de un hecho controvertido; pues, por un lado, existe prueba señalando que ese terreno era la vivienda de la peticionante de tutela y por otro, indica que se hallaba deshabitado antes de ser ocupado por la demandada cuando ella ingresó la referida data. Entonces, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional -que abordó el tema relativo a las medidas de facto denunciadas en las acciones de amparo constitucional y la incidencia de los hechos controvertidos- la situación ahora denotada en la que se advierte vaguedad en la situación fáctica planteada por la solicitante de tutela, dada la prueba de la demandada, no es susceptible de ser resuelta en el fondo, siendo necesario contar con prueba que genere convicción sobre una teoría u otra, para asumir una decisión, pues en el contexto mencionado esta jurisdicción: “…no alcanza a (…) analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho…” (SCP 1539/2011-R [negrillas agregadas]); en ese marco, la incertidumbre evidenciada impide resolver la problemática formulada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.