SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2024-S3
Fecha: 23-Ene-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa, a la participación de las mujeres en la formación y control del poder político; en razón a que los ahora accionados en su calidad de miembros del Directorio de la ASOGAPO, incurrieron en los siguiente actos ilegales: i) A través de la Resolución de Directorio de la ASOGAPO de 12 de mayo de 2022, la expulsaron del cargo de Vicepresidenta, sin iniciarle un proceso interno previo; ii) La Convocatoria a la IV Asamblea General Ordinaria de la ASOGAPO O’ Connor de 2 de junio de 2022, por los miembros del Directorio para la convocatoria a elecciones a realizarse el 17 de igual mes y año, resulta ilegal, pues restringieron la participación de las mujeres miembros del Directorio; iii) Resulta inadmisible que Evar Oyola Velásquez, Secretario de Actas del Directorio de la SOGAPO, aparezca firmando el acta de convocatoria a elecciones de 2 de junio de 2022, cuando él se encuentra privado de libertad en la carceleta de Entre Ríos del departamento de Tarija, desde el 22 de mayo de similar año; y, iv) El 17 de igual mes y año, se entregó el Directorio sin ninguna elección a Simón Grimaldo Hoyos, por lo cual se vulnerando el derecho a voz y voto de los socios establecido en el art. 20 del Estatuto Orgánico de la ASOGAPO.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en las acciones de amparo constitucional
La SCP 0870/2023-S3 de 9 de agosto, haciendo mención a la SCP 0642/2014 de 25 de marzo, estableció que: [Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.
El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia…
La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.
(…)
«Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.
Así, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “(…) la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.
Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: ‘Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.
Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional”»] (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa, a la participación de las mujeres en la formación y control del poder político; en razón a que los ahora accionados en su calidad de miembros del Directorio de la ASOGAPO, incurrieron en los siguiente actos ilegales: i) A través de la Resolución de Directorio de la ASOGAPO de 12 de mayo de 2022, la expulsaron del cargo de Vicepresidenta, sin iniciarle un proceso interno previo; ii) La Convocatoria a la IV Asamblea General Ordinaria de la ASOGAPO O’ Connor de 2 de junio de 2022, por los miembros del Directorio para la convocatoria a elecciones a realizarse el 17 de igual mes y año, resulta ilegal, pues restringieron la participación de las mujeres miembros del Directorio; iii) Resulta inadmisible que Evar Oyola Velásquez, Secretario de Actas del Directorio de la SOGAPO, aparezca firmando el acta de convocatoria a elecciones de 2 de junio de 2022, cuando él se encuentra privado de libertad en la carceleta de Entre Ríos del departamento de Tarija, desde el 22 de mayo de similar año; y, iv) El 17 de igual mes y año, se entregó el Directorio sin ninguna elección a Simón Grimaldo Hoyos, por lo cual se vulnerando el derecho a voz y voto de los socios establecido en el art. 20 del Estatuto Orgánico de la ASOGAPO.
De la revisión de antecedentes, se tiene que por Resolución de Directorio de ASOGAPO de 12 de mayo de 2022, la accionante, que fungía como Vicepresidenta del Directorio, fue expulsada del mismo con el argumento de haber traicionado y saboteado los intereses del sector ganadero de la provincia O’ Connor, debido al plagio y difusión del proyecto “Planta de Procesamiento Cárnico las Salinas Prov. O’ Connor” (Conclusión II.1.). La Convocatoria de 2 de junio de 2022, emitida por el Directorio de la ASOGAPO a la IV Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Ganaderos de la Provincia O’ Connor, para el 17 de junio de 2022, contempla en el punto 8 del temario, elección y posesión del nuevo Directorio de la ASOGAPO, teniendo como participantes a la Directiva en pleno de ASOGAPO y todas la filiales ganaderas de la provincia O’ Connor y entre otros puntos señala que la Asamblea y el acto electoral se desarrollara con la participación del Tribunal Departamental Electoral de Tarija (Conclusión II.2.). Finalmente, de acuerdo al acta de la IV Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Ganaderos de la Provincia O’ Connor de 17 de junio de 2022, se comprobó la asistencia de 49 filiales de las 65 que componen la ASOGAPO, en razón de ello, se procedió a la conformación y posesión de la Comisión Electoral y demás Comisiones, y finalmente al existir una sola plancha en observancia del art. 22 del Estatuto Orgánico se eligió por aclamación y posteriormente se procedió a la posesión del nuevo Directorio de la ASOGAPO a cargo del presidente del Comité Electoral (30 a 34 vta.).
Identificada la problemática expuesta en la presente acción de amparo constitucional, se pasa a resolver la misma, y se tiene:
En cuanto a la denuncia de que, a través de la Resolución de Directorio de la ASOGAPO de 12 de mayo de 2022, de la expulsó del cargo de Vicepresidenta, sin iniciarle un proceso interno previo.
Al respecto, de acuerdo al razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la sustracción de la materia u objeto procesal en las acciones de amparo constitucional concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de vulnerar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia y en razón de ello el petitorio del que ha devenido es insubsistente.
Ahora bien, como se tiene del trámite procesal de la presente causa, esta acción tutelar fue presentada el 18 de julio de 2022 cuando ya no se encontraban subsistentes los hechos denunciados; es decir, luego de realizadas las elecciones para elegir al nuevo Directorio de la ASOGAPO ocurridas el 17 de junio de 2022; a cuya consecuencia, a partir de dichos comicios, la ASOGAPO cuenta con un nuevo Directorio conformado por socios electos por aclamación en la IV Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Ganaderos de la provincia O’ Connor llevada adelante en la indicada fecha; lo que en los hechos, implica la desaparición del objeto procesal planteado en esta acción tutelar, en la que se cuestiona, precisamente, la falta de un proceso interno previo a la expulsión del Directorio de la ASOGAPO a la accionante del cargo de Vicepresidenta, acto que debió ser llevado adelante por los anteriores miembros del Directorio ahora accionados antes de la elección del nuevo Directorio de la ASOGAPO, pues una concesión de tutela, implicaría el reconocimiento de la accionante como Vicepresidenta del Directorio que ejercía antes de su expulsión hasta en tanto culmine el proceso interno solicitado, a pesar de la existencia de un nuevo Directorio.
Consiguientemente, de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en el caso en particular se produjo la sustracción del objeto procesal con la elección del nuevo Directorio de la ASOGAPO y en consecuencia desapareció el objeto material del planteamiento de la acción de amparo constitucional, lo que impide que se pueda efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, lo que hace que el petitorio de dejar sin efecto la Resolución de Directorio de la ASOGAPO de 12 de mayo de 2022, emitida por los anteriores miembros del Directorio hoy accionados, resulte insubsistente.
En cuanto a las denuncias de que la Convocatoria a la IV Asamblea General Ordinaria de la ASOGAPO de 2 de junio de 2022, por los miembros del Directorio para la convocatoria a elecciones a realizarse el 17 de igual mes y año, resulta ilegal, pues restringieron la participación de las mujeres miembros del Directorio; que resulta inadmisible que Evar Oyola Velásquez, Secretario de Actas del Directorio de la ASOGAPO, aparezca firmando el acta de convocatoria a elecciones de 2 de junio de 2022, cuando él se encontraba privado de libertad en la carceleta de Entre Ríos desde el 22 de mayo de similar año; y, que el 17 de junio de 2022, se entregó el Directorio sin ninguna elección a Simón Grimaldo Hoyos, por lo cual se vulnera el derecho a voz y voto de los socios establecido por el art. 20 del Estatuto Orgánico. Al respecto, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la pretensión principal cual es de dejar sin efecto la Resolución de Directorio de la ASOGAPO de 12 de mayo de 2022, mediante la cual se expulsó del cargo de Vicepresidenta a la accionante, sin iniciarle un proceso interno previo, no corresponde pronunciamiento alguno sobre las mismas, al tratarse de pretensiones accesorias que siguen la suerte de la pretensión principal.
Otras consideraciones
En el marco del estado constitucional de derecho, los actuales miembros del Directorio de la ASOGAPO ante la denuncia de un acto que amerite una sanción a los socios y a los fines de evitar la transgresión de los derechos al debido proceso y la defensa, deben previamente someterlos a un proceso sumario interno en el marco de lo establecido por el art. 37 del Estatuto Orgánico, que refiere que, para imponer una sanción por efecto de una denuncia, se debe evaluar previamente las pruebas de cargo y descargo, en cumplimiento de lo establecido por el art. 117.I de la CPE.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.