SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2024-S1

Fecha: 02-Ene-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración al derecho a la vida y a la libertad de la menor AA; debido a que el Fiscal de Materia -ahora demandado-, no tramitó oportunamente la denuncia formulada por Mohamed Khaled Bazbazat Bazbazat por violencia familiar o doméstica y substracción de referida menor, presentada el 20 de enero de 2021 contra Gabriela José Mundarain Quintero, madre de la indicada niña de quien se desconoce su paradero.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto se analizarán los siguientes temas: a) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; b) Protección prioritaria a las niñas, niños y adolescentes; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

           El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque                           de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: i) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; ii) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; iii) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso iv) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: a) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8]; b) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y,     c) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las              SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[10]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

III.2.  Protección prioritaria a las niñas, niños y adolescentes

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0291/2019-S2 de 24 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, en centros judiciales, entre otros. 

Por su parte, en el sistema universal de derechos humanos, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de las niñas, niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad[11].

Entre los principios básicos de la protección integral a niñas, niños y adolescentes, la Convención incorpora los de protección especial y de efectividad. El primero, implica la adopción de medidas especiales de protección, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez[12], que representan una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial, considerando que los niño se encuentran en una situación de desprotección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[13] del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

           En el sistema interamericano de derechos humanos, la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, básicamente encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH)[14], que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de Niña Niño y Adolescente. Por su parte, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, por un lado reconoce el derecho a medidas de protección; así como, desarrolla el derecho a la educación, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado, respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral[15]. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños[16].

III.3. Análisis del caso concreto

La parte demandante de tutela por medio de su representante sin mandato, denunció como lesionados los derechos a la vida y libertad de la menor AA; debido a que el Fiscal de Materia -ahora demandado-, no tramitó oportunamente la denuncia formulada por Mohamed Khaled Bazbazat Bazbazat por el delito de violencia familiar o doméstica y substracción de menor o incapaz, presentada el 20 de enero de 2021 contra Gabriela José Mundarain Quintero, madre de la indicada niña de quien se desconoce su paradero.

De los antecedentes traídos en revisión, consta memorial de 20 de enero de 2021 (fs. 21 a 32); por el que, Mohamed Khaled Bazbazat Bazbazat formaliza denuncia penal contra Gabriela José Mundarain Quintero por la supuesta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y substracción de una menor o incapaz (Conclusión II.1), que fue atendida por el representante del Ministerio Público -hoy demandado-, mediante proveído de 21 de igual mes y año, donde solicitó se adjunte el permiso de viaje de la menor AA otorgado por autoridad judicial competente y el certificado de nacimiento de la misma a fin de acreditar de la relación filial, entre otros; observación que fue subsanada mediante escrito presentado por Mohamed Bazbazat Bazbazat ante la representación fiscal (Conclusión II.2), en mérito al cual el Fiscal de Materia Reynaldo Chambi Gutiérrez informa inicio de investigación al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres el 28 de enero de 2021 (Conclusión II.3).

Ahora bien, de la relación de dichos antecedentes en contraste con el agravio denunciado en la presente acción tutelar se evidencia, por una parte; que el representante sin mandato denuncia la infracción del derecho a la vida y libertad de la menor AA, debido a que el Fiscal de Materia demandado no habría tramitado oportunamente la denuncia formulada por su padre Mohamed Khaled Bazbazat Bazbazat por violencia familiar o doméstica y substracción de menor.

Como se tiene ya referido, las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, en centros judiciales, entre otros.

En ese contexto, de lo descrito precedentemente, se tiene que el Fiscal de Materia, que si bien atendió el memorial de denuncia dentro de las veinticuatro horas, al que providenció el mismo el 21 de enero de 2021; sin embargo se advierte que realizo una observación extremadamente formalista, al señalar: “Sobre la relación de hechos establecidos en la denuncia, los elementos adjuntado, previamente a efectos de dar inicio a las investigaciones o emitir la resolución que corresponde, el denunciante adjunte  el permiso del Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia (si lo tuviera) para verificar el tiempo o en su caso aclare cuando fue otorgado el permiso por el Juez de la Niñez y Adolescencia de El Alto, asimismo, señale  los nombre de los testigos, si tuviera esa información.

 Para verificar la potestad paterna, conforme señala el delito de substracción de un menor o incapaz, adjunte certificado de nacimiento del menor, se a en fotocopia simple.

Para fines de notificación, aclare el denunciante, si cuenta con ciudadanía digital, especifique la misma si lo tuviera. Con relación a violencia psicológica que refiere ser víctima el denunciante, adjunte alguna documentación idónea que establezca aquellos actos sistemáticos que afecten la salud mental del denunciante. (…)” cuando en los hechos se trata de una denuncia por substracción de una niña, y lo que correspondía era otorgar una protección prioritaria que implica aplicar el

CORRESPODE A LA SCP 0006/2024-S1 (viene de la pág.8).

principio, derecho y garantía del interés superior del niño de manera diligente y con base a ello tramitar inmediatamente la denuncia realizando los actos investigativos con la debida diligencia, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En ese contexto resulta evidente lo aseverado por la parte accionante, que el representante del Ministerio Público no tramitó ni investigó oportunamente la denuncia con la debida diligencia; comprobándose de esa manera la vulneración al derecho a la vida de la menor involucrada, toda vez que de los antecedentes se tiene que la misma se encuentra sin paradero conocido hace más de un año, incertidumbre e indeterminación que tiene incidencia en la libertad de la niña precisamente al no conocerse dónde se encuentra la misma, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.