SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2024-S2

Fecha: 30-Ene-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de febrero y 3 de marzo de 2023, cursantes de fs. 42 a 51 vta.; y, 64 a 66 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso concursal seguido por Diomedes Sánchez López contra Valentín Sanca Ramos, sobre un predio de 3 123,63 m2 -parte de un inmueble de 5 417 m2-, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, dictó el Auto de 23 de noviembre de 2015, ordenando que sus ocupantes y poseedores procedan a la entrega del 50% de acciones y derechos del mismo, adjudicando a Martín Lujan Rojas, incluyendo por error en dicha disposición parte del inmueble que adquirió mediante compra venta; el cual, se encontraba bajo su posesión por más de diez años, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matricula 3.01.1.01.0016653, Asiento A-2 a nombre de Gregoria Meneses de Sanca y Valentín Sanca Ramos; y pese a presentar su persona oposición al desapoderamiento, fue rechazada por Auto de 5 de febrero de 2016, sustentándose en el Informe Técnico 245/2015 de 7 de mayo, y su complementario 692/2015 de 31 de agosto, expedidos por Cesar Delgadillo Gómez -arquitecto-, desalojándole de la totalidad de su inmueble junto a todas sus pertenencias.

Habiendo tomado conocimiento que la Subalcaldía de Itocta del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2016, ante el referido Juzgado, reconoció haber cometido un error en los citados Informes, señalando que el adjudicatario fue posesionado en un inmueble que no era el rematado ni el adjudicado; el 5 de julio de 2017, opuso incidente de nulidad de obrados; sin embargo, el Juez de instancia lo rechazó a través del Auto de 11 de marzo de 2019.

Contra este último actuado procesal, el 27 de ese mes y año, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, emitiendo la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, sin considerar: a) Que el Informe Técnico 245/2015 y su complementario 692/2015, elaborados por el nombrado arquitecto -a quien se le siguió proceso penal por el delito de falsedad ideológica-, no contiene datos verdaderos; dado que, el antecedente dominial del predio con Matricula 3.01.1.01.0035886 era la Matricula 3.01.1.01.0010378 y no la 3.01.1.01.0016653, contrariamente a lo previsto en los arts. 2, 16, 17, 18, 24 y 26 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, que regula la Ley de Inscripción en Derechos Reales; asimismo, la Nota CERT:DDCBBA-AL 120/2016 de 28 de junio, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), daría cuenta que las coordenadas remitidas por los señalados escritos no presentarían sobreposición o estuviesen en trámite de saneamiento, fundándose el desapoderamiento en Informes Técnicos falsos, carentes de datos fidedignos, con información dudosa por no tener planos georeferenciados; b) Correspondía anular el Auto de 23 de noviembre de 2015, que le despojó de su vivienda, al estar anoticiados de que los Informes Técnicos fueron cuestionados por la misma autoridad que los expidió, resolviéndose con el simple argumento que no se encuentra registrado en la oficina de DD.RR.; por lo que, no podría prevaler ni surtir efectos legales contra terceros, efectuando una interpretación basada en una miope observación de los hechos e incompleta comprensión del contenido del derecho de propiedad, conforme a estándares internacionales, ignorándose el tiempo de posesión y el documento privado de compraventa, haciendo caso omiso de la legalidad de la prueba; y, c) Las directivas jurisprudenciales con sus decisiones; puesto que, se limitaron a conceder el recurso que tutelaría sus derechos con meros argumentos de forma, siendo necesario inferir la relevancia constitucional de la necesidad de interpretar la legalidad ordinaria, quebrantándose los principios hermenéuticos de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la verdad material.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la posesión, a la vivienda, a la propiedad y al debido proceso en su componente de valoración de la prueba y de los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, citando al efecto los arts. 19.I y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) “…La nulidad de la Resolución de 22 de febrero de 2021, de la sala civil primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y la emisión de nueva resolución bajo los estándares constitucionales descritos” (sic); 2) La restitución del inmueble del cual fue despojado, así como, de su posesión; y, 3) Sea con costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos indicados más el pago de honorarios profesionales de acuerdo al arancel mínimo del colegio de abogados.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Declaración por no presentada de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 69 a 70, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional; determinación contra la cual, el accionante mediante memorial presentado el 10 del mismo mes y año (fs. 77 a 80 vta.) impugnó dicha decisión.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0052/2023-RCA de 5 de abril, cursante de fs. 85 a 95, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 3 de marzo de 2023, disponiendo que la aludida Sala admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de octubre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 143 a 146, se produjeron los siguientes actuados.

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: i) En fase de ejecución del desapoderamiento surgió un nuevo elemento como es el reconocimiento por parte de la Subalcaldía de Itocta del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -encargada de ubicar y exhibir el inmueble correcto al adjudicado- que cometieron un error al momento de efectuar tal precisión, motivando presente el incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; empero, el Juez de instancia omitiendo la revalorización de dicho elemento, lo rechazó, ocasionando la vulneración de sus derechos constitucionales, y pese a que activó el mecanismo de impugnación pertinente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, sin efectuar un análisis del citado elemento probatorio, ratificó el fallo impugnado, transgrediendo los derechos del debido proceso en su elemento de legalidad o valoración de la prueba respecto del Informe Técnico 245/2015 y su complementario 692/2015, que fueron cuestionados por la autoridad que los emitió; y no obstante, tener conocimiento de dicho extremo, la aludida Sala no subsanó ese error; y, ii) Emergente del desapoderamiento con base en los referidos Informes Técnicos fraudulentos, se le privó de su vivienda, sin considerar que es persona adulta mayor.

I.3.2. Informe de los demandados

Janeth Rivas Solís y Mariela Camacho Barrancos, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no comparecieron a la audiencia de garantías, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 111 y 112.

I.3.3. Participación de los terceros interesados

Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante -Katherine Soria Valdez-, mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2023, cursante de fs. 136 a 137 y en audiencia de garantías expresó que: el Auto de 5 de febrero de 2016, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, que rechazó la oposición al desapoderamiento presentado por el accionante se sustentó en el Informe Técnico 245/2015 y su complementario 692/2015, emitidos por Cesar Delgadillo Gómez -arquitecto del referido ente municipal-; sin embargo, dichos informes fueron posteriormente aclarados por el Subalcalde de Itocta, señalando que los datos que contenían eran erróneos respecto de la ubicación del terreno, realizada inicialmente con una simple inspección junto al adjudicatario, sin contar con los respectivos planos georeferenciales y plano con coordenadas; por lo que, se ratificó en el memorial del referido Subalcalde donde “reitera y aclara informe”.

Martín Lujan Rojas, no presentó escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese su notificación cursante a fs. 105.

I.3.4. Intervención de la Defensoría del Pueblo

Marioly Álvarez Abularach, representante de dicha entidad, en audiencia de garantías manifestó que se encuentra en calidad de veedora y no se cometa vulneración de derechos.

I.3.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 119/2023 de 4 de octubre, cursante de   fs. 147 a 152, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Para que la jurisdicción constitucional pueda revisar la valoración de la prueba, el accionante debió señalar qué pruebas concretamente no fueron valoradas, o precisar un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, mencionando imprescindiblemente en qué medida dicha valoración hubiera sido irrazonable, y además, cómo la labor valorativa efectuada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba tiene incidencia en la decisión final; b) El impetrante de tutela no estableció porqué la labor interpretativa desplegada por los demandado resulta insuficientemente motivada, arbitraria o incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no habiéndose identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas, tampoco precisó el nexo de causalidad entre el hecho y el derecho, ni como fueron vulnerados por el intérprete; c) No se delimitó en la acción de amparo constitucional cómo la supuesta ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación se vincula con los derechos y/o garantías que resultaron transgredidos con dicha interpretación, sin advertirse una argumentación suficiente que genere convicción de que el fallo pudo resultar diferente, si la interpretación de la norma hubiera sido distinta en relación al derecho propietario cuestionado, cuya problemática debe dilucidarse dentro del proceso voluntario de mensura y deslinde ordinario de mejor derecho propietario, teniéndose claro que la justicia constitucional únicamente protege derechos y garantías constitucionales, y no así cuando exista controversia, conforme estableció la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, siendo el accionante quien afirmó que existiría confusión en la ubicación del referido terreno; y, d) Con relación a la lesión de su derecho a la legalidad de la prueba, el nombrado no precisó de qué forma la valoración efectuada por la aludida Sala Civil se apartó de los límites legales de razonabilidad y equidad, se omitiera de manera arbitraria la consideración de la prueba y menos aún que la decisión asumida se fundó en un elemento probatorio inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado, provocando como consecuencia de ello lesión a derechos y garantías fundamentales.