SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2024-S2
Fecha: 30-Ene-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la posesión, a la vivienda, a la propiedad y al debido proceso en su componente de valoración de la prueba; y, de los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; arguyendo que, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -en conocimiento del recurso de reposición con alternativa de apelación contra el rechazo al incidente de nulidad de obrados que opuso dentro del proceso de concurso necesario incoado por Diomedes Sánchez López y otros contra Valentín Sanca Ramos y otros-, mediante Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, confirmó la determinación del Juez de instancia, sin considerar que el Informe Técnico 245/2015 de 7 de mayo y su complementario 692/2015 de 31 de agosto, base del rechazo, contendrían datos técnicos erróneos y sin verificación georeferencial; lo que, hubiera provocado error en la identificación del terreno a desapoderarse en el que se incluyó el suyo; así también, hizo caso omiso de la legalidad de la prueba, ignorando el documento privado de compraventa y el tiempo que estuvo en posesión del inmueble, efectuando una interpretación basada en una miope observación de los hechos e incompleta comprensión del contenido del derecho de propiedad conforme a estándares internacionales, apartándose de las directivas jurisprudenciales, quebrantando los principios hermenéuticos de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Al respecto, la justicia constitucional delimita las atribuciones entre jurisdicciones respecto a la valoración de la prueba; en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (las negrillas nos corresponden).
Así también, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen [SC 0662/2010-R de 19 de julio]).
De igual manera, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).
III.2. La revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
Sobre dicha potestad, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, expresó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
(…)
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (énfasis y subrayado agregados).
La citada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esa misma Sala, concluyendo que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso de concurso necesario incoado por Diomedes Sánchez López y otros contra Valentín Sanca Ramos y otros, incluido el ahora impetrante de tutela, este opuso incidente de nulidad de obrados, arguyendo que por confusión se incluyó su terreno en el desapoderamiento, llegando a desalojarlo; incidente rechazado mediante Auto de 11 de marzo de 2019; y pese a que, el 27 de igual mes y año formuló recurso de reposición con alternativa de apelación (Conclusión II.1), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista 22 de febrero de 2021, resolvió confirmar “…el auto de 11 de marzo de 2019…” (sic [Conclusión II.2).
En ese contexto procesal, el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, sosteniendo que las autoridades que suscribieron el aludido Auto de Vista, confirmaron la determinación del Juez de instancia, sin efectuar una revalorización del Informe Técnico 245/2015 de 7 de mayo y su complementario 692/2015 de 31 de agosto, que en un inicio sustentaron el rechazo del incidente de nulidad que opuso, sobre los cuales posteriormente se aclaró que contendrían datos técnicos erróneos sin verificación georeferencial por la misma entidad que las expidió, afectando la legalidad de la prueba y provocando error en la identificación del terreno con afectación del suyo, ignorando el tiempo de posesión y el documento privado de compraventa, efectuando una interpretación basada en una miope observación de los hechos e incompleta comprensión del contenido del derecho de propiedad, conforme a estándares internacionales, haciendo caso omiso de las directrices jurisprudenciales, y quebrantando los principios hermenéuticos de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Ahora bien, delimitado el objeto procesal del caso de autos, además, del cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, amerita enfocar el análisis del caso a partir de dos supuestos disímiles, extraídos del memorial de acción de amparo constitucional.
III.3.1. Con relación a la pretensión de revalorización probatoria
En el caso de autos, si bien se denuncia la omisión de valoración de la legalidad de la prueba, refiriéndose al Informe Técnico 245/2015 y su complementario 692/2015, sobre los cuales la entidad edil que los expidió hubiera aclarado posteriormente que contenían datos erróneos; lo que, en los hechos el impetrante de tutela cuestiona es su revalorización, arguyendo que sirvieron para el rechazo del incidente de nulidad que opuso, y que hoy cuestiona su ratificación por el Tribunal de alzada.
En ese entendido, efectuada dicha precisión, cabe tener presente el razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo contenido estableció que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, ello, por ser una atribución conferida a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, -tratándose de lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales-, precisó situaciones en las que es posible ingresar a revisar la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria, reconociéndose algunos supuestos de verificación; es decir, si en dicha labor: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…” (SCP 1215/2012).
En ese marco jurisprudencial, se advierte de los elementos procesales que los Vocales suscribientes del fallo cuestionado confirmaron el Auto de 11 de marzo de 2019, manteniendo inalterable el rechazo determinado por el Juez a quo respecto del incidente de nulidad de obrados opuesto por el impetrante de tutela, en cuya parte pertinente respecto de la valoración de los referidos Informes, señalaron que “…el Informe No. 245/2015 (fs. 106) hace referencia al predio ubicado en el Distrito No. 9, Sub distrito No. 31, Sub Central Pucara, Zona Sivingani Mejillones que según avalúo catastral de fecha 19 de setiembre de 2008, elaborado por el Arq. Willy Balderrama Velasco, mediante informe técnico 0804/2008, tiene una superficie de 5.417 m2. con un área regularizada de 1778,94 m2 y un área no regularizada de 3273.60 m2. con una superficie de 5052, 54 m2. entre ambas áreas; de donde se infiere que, al haberse dispuesto por el entonces Juez de Partido el desapoderamiento del mismo, se ha realizado sobre el bien adjudicado en favor de Martin Luján Rojas, y no así respecto al predio vendido por los esposos Sanca-Meneses en favor de Víctor Rodríguez Rocha mediante documento de 5 de abril de 2005…” (sic); asimismo, concluyó que “…no es posible desconocer el trámite, sustanciación y aprobación de remate de inmueble y consiguiente entrega de bien inmueble adjudicado, a favor de Martin Lujan Rojas, por lo que, en tanto no exista ninguna determinación emitida por autoridad competente sobre la invalidez o ineficacia de la documentación de propiedad de los predios en cuestión, no es posible, en esta causa, determinar la restitución del inmueble, ni el pago de daños y perjuicios que, en todo caso, deberán ser eventualmente determinado en proceso ordinario que se pueda activar, demostrada que fuere la participación del adjudicatario u otros, en los actos ilícitos denunciados…” (sic); de cuyo análisis, no se advierte que se haya desestimado dichos Informes, mismos que fueron analizados en función a la naturaleza del proceso en el cual fue activado el incidente de nulidad de obrados, teniéndose de la mencionada compulsa una actuación en observancia del principio de razonabilidad exigido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional dentro de proceso concursal, evidenciándose que la prueba concerniente a los citados Informes, así como, lo vertido y aclarado por la autoridad edil fueron considerados, deduciéndose que “…no es posible dilucidar hechos controvertidos o que devienen de una aparente confusión en la identificación del lote de terreno de su propiedad y el adjudicado en favor de Martín Lujan Rojas, sino en proceso voluntario de mensura o deslinde u ordinario de mejor derecho de propiedad, que prevé nuestro ordenamiento jurídico…” (sic), advirtiéndose del citado análisis una valoración integral, careciendo de elementos que acrediten que dichas autoridades judiciales hubieran emitido el Auto de Vista cuestionado con errónea valoración probatoria.
En ese sentido, la decisión que confirmó el fallo recurrido, responde principalmente, conforme lo explicaron y valoraron los Vocales demandados, a que no podían reconsiderarse las aclaraciones de dichos Informes, en virtud a que, se trataba de un proceso concursal y no así de uno de mejor derecho propietario, mensura, deslinde o de tercería de dominio excluyente; así como, los Informes no delimitaban con meridiana claridad al predio de su propiedad, imposibilitando que a simple aseveración de que contendrían datos erróneos se anule el proceso, obviándose arrimar elementos pertinentes que acrediten la contradicción y error de los mismos, enmarcándose los Vocales suscribientes al ejercicio valorativo glosado por la jurisprudencia constitucional que resultó en la ratificación del rechazo del incidente opuesto por el recurrente.
Consiguientemente, se concluye que el Auto de Vista cuestionado se enmarcó en la jurisprudencia constitucional, no advirtiéndose vulneración a derechos que devengan en transgresión del debido proceso, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; más aún, si de su contenido, el mismo se halla revestido de razones suficientes como sustento de la decisión tomada, en mérito a una explicación y evaluación integral, no siendo evidente la aludida transgresión del componente del debido proceso invocado, debiendo en consecuencia denegar la tutela peticionada sobre este punto.
III.3.2. Sobre la denunciada errónea interpretación de la legalidad ordinaria
Del desarrollo jurisprudencial desplegado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que la actividad interpretativa en el conocimiento y resolución de una causa, le corresponde a los tribunales de justicia ordinarios y no a la constitucional; empero, esta última jurisdicción puede ingresar a efectuar una revisión de las decisiones que se toman ante dicha instancia, en tres dimensiones a saber: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1631/2013).
En cuyo marco jurisprudencial, la acción de defensa formulada por el impetrante de tutela se encuadra en el tercer presupuesto, donde le es exigible demostrar si en esa aplicación normativa-argumentativa se lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales, señalando además el nexo de causalidad entre estos y la supuesta interpretación infra constitucional errónea. Sin embargo, del objeto de la presente acción de amparo constitucional; lo que, en el fondo pretende el peticionante de tutela es que este Tribunal revise la actividad interpretativa tanto del Juez de instancia en el rechazo del incidente de nulidad de obrados como de los Vocales que resolvieron en alzada el recurso de reposición con alternativa de apelación formulado; empero, en el caso de autos, de una revisión minuciosa de la acción tutelar presentada, no precisa precepto o norma alguna que haya sido objeto de errónea interpretación, a fin de que la justicia constitucional pueda ingresar a efectuar una labor de revisión de la decisión cuestionada, y por ende, menos se advierte la existencia de fundamentos jurídicos que justifiquen o sustenten las aseveraciones denunciadas, la relación de vinculación entre la actividad interpretativa desarrollada por los Vocales que dictaron el Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, con la transgresión de los derechos fundamentales invocados, a objeto que se abra la competencia de este Tribunal en procura de revisar la determinación judicial cuestionada; más al contrario, los reclamos del accionante versan sobre el fondo del conflicto respecto al contenido del derecho de propiedad “de acuerdo a estándares internacionales” y al definición del mismo, con relación a su persona y al predio objeto del desapoderamiento, cuando -tal cual fue esbozado por la jurisprudencia constitucional-, la labor de interpretación de la legalidad ordinaria en el conocimiento y resolución de una causa es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, quienes realizan dicha actividad hermenéutica de definición de derechos, en este caso el de propiedad, conforme sus atribuciones; razones que devienen en la denegatoria de la tutela pretendida.
Con relación a la lesión de los derechos a la posesión, a la vivienda y a la propiedad, los argumentos vertidos por el solicitante de tutela no resultan suficientes para formar convicción sobre su posible lesión de forma individual, a objeto de acreditar cómo o de qué manera se hubieran conculcado los mismos, resultando dicha omisión en su denegatoria; así como, respecto de los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial por sobre el formal, al no constatarse vinculación alguna de estos con derechos o garantías constitucionales que dejen en evidencia la vulneración de los mismos por parte de los Vocales que emitieron el Auto de Vista cuestionado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.