SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2024-S1
Fecha: 09-Oct-2024
Mediante el Informe de Recuperación DP-UAI-RI 004/2021 de 26 de agosto, se le hubiese otorgado el derecho de presentar descargos, refiriendo que los mismos serian valorados por la entidad correspondiente; del mismo modo, la autoridad ahora demandada
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la valoración razonable de la prueba y al juez competente, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto legal los actos administrativos (DP-DAJ-NE-004/2022 de 25 de enero, DP-DAJ-NE-007/2022 de 10 de febrero y DP-DAJ-NE-013/2022 de 22 de marzo) que lesionaron sus derechos fundamentales; y, se ordene a la autoridad ahora demandada la valoración del memorial de presentación de argumentos de descargo y señalamiento de documentos de prueba, presentado el 23 de diciembre de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 10 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 111 a 117, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La demandante de tutela a través de su abogada, en audiencia pública ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar presentada el 21 de septiembre de 2022 y la subsanación de 3 de octubre del mismo año.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edgar Luis Cayujra Barreto, -nuevo- Director de Asuntos Jurídicos Dirección de Asuntos Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, mediante informe escrito cursante de fs. 105 a 109, indicó lo siguiente: a) Se dio cumplimiento al Reglamento para la Elaboración de Informe de Auditoria con Indicios de Responsabilidad, aprobada mediante Resolución CGE/145/2019 de 20 de noviembre que regularía específicamente el procedimiento denominado “INFORME DE COSTO BENEFICIO”, por el que la MAE de la Defensoría del Pueblo emite el “INFORME DE RECUPERACIÓN” DP-UAI-RI N° 004/2021 de 26 de agosto, emitido por la Unidad de Auditoria Interna de dicha institución, mecanismos para poder recuperar montos observados, habiendo hecho conocer dicho informe al accionante, es por el cual, el mismo solo solicitaría mediante memorial ampliación de plazo y fotocopias simples; b) El peticionante de tutela solicitó la revisión al Informe de Recuperación DP-UAI-RI 004/2021 de 26 de agosto, en la que insta a reconducir a la Unidad de Auditoria Interna para poder evaluar los extremos y admitir los descargos que pueda presentar, sin considerar que el “Reglamento para la Elaboración de Informe de Auditoria con Indicios de Responsabilidad” es emitido por la Contraloría General del Estado (CGE) siendo esta la MAE, la cual instruyó el inicio de la Recuperación de los Recursos Observados y por lo que las ex autoridades de la mencionada institución no podían ir en contra de su misma normativa; c) El demandante de tutela hubiese hecho un mal uso de su recurso de impugnación, por lo que dichas peticiones no serían resoluciones definitivas para realizar algún tipo de refutación, por lo que dicha institución estaría aplicando una norma de su propio reglamento, mismos que serían emitidos por el Órgano Rector, por lo que se hubiese ignorado por parte del peticionante de tutela la vía para realizar los reclamos a las debidas actuaciones emergentes de dichas normas; d) Las ex autoridades actuaron de conformidad al ordenamiento jurídico, sin vulnerar ningún derecho fundamental; y, e) Como entidad pública, tiene la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir lo establecido por la CPE y las Leyes, asimismo velar por el interés del Estado, por lo que correspondería usar los mecanismos alternos a las acciones judiciales y poder recuperar los montos económicos que se observaron, ya que dicha situación constituye un daño civil al Estado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 297/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 118 a 124, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Que la Nota CITE DP-DAJ-NE- 013/2022 de 22 de marzo seria la nota que provocó la vulneración de derechos, en la cual se señala que no correspondería el memorial de recurso de impugnación, siendo que dicha nota es un procedimiento de recuperación de recursos, por lo que no sería posible impugnar; 2) Se reconocería el derecho a la impugnación en el art. 180.II de la CPE, como un acto obligatorio y que los mismos pueden ser recurribles y que sería un derecho ilimitado; pero sería imposible impugnar cuando los límites de impugnación se encuentren establecidos en sus propias leyes; 3) Al encontrarse en un ámbito de derecho administrativo el procedimiento correspondiente es el proceso administrativo; 4) El art. 56 de Ley de Procedimiento Administrativo (2341) -de 23 de abril de 2002- señala que los procesos administrativos se activan, solo cuando los mismos sean actos definitivos, siendo que el presente recurso jerárquico presentado por el peticionante de tutela en contra de las notas CITE: DP-DAJ-NE- 004/2022 de 25 de enero, DP-DAJ-NE-007/2022 de 10 de febrero y DP-DAJ-NE- 013/2022 de 22 de marzo, serían simplemente actos de mero trámite, que no establecen una consecuencia jurídica, ya que no cierran el circulo administrativo, por ello queda pendiente aún un procedimiento por resolver; 5) La Nota CITE DP-DAJ-NE- 013/2022 de 22 de marzo, no se constituye en un acto definitivo, sino solo en un procedimiento dentro del inicio de un proceso administrativo y dicho procedimiento se regiría por otra norma correspondiente a régimen de administración de bienes; por lo tanto, no corresponde obligar a la autoridad demandada o algún funcionario de la Defensoría del Pueblo a elaborar o emitir algún informe si la ley no lo prevé; 6) Si bien el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE) menciona que: “lo que no se encuentra expresamente prohibido, estaría permitido”, pero que existe la diferencia en materia administrativa; es decir, lo que no se encuentra expresamente admitido, se encuentra prohibido para la administración; y, 7) Las normas establecidas en el presente reglamento estarían marcadas, siendo evidente el límite de impugnación y que se estaría estableciendo con claridad cuáles son los casos procedentes para los recursos de impugnación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Informe de Recuperación DP-UAI-RI 004/2021 de 26 de agosto, elaborado por el Supervisor I de Auditoría Interna perteneciente a la Jefatura de la Unidad de Auditoría Interna de la Defensoría del Pueblo, dirigida a Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo; comunicó los indicios de responsabilidad civil identificados en la Auditoría Especial referente al Pago de Subsidio de Frontera a Eduardo Ayllón Gumiel, respecto a las Gestiones 2007 a 2010, emergente del Auto Supremo 590 de 30 de octubre de 2018, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 25 a 39 vta.).
II.2. A través de la Nota CITE: DP-DAJ-NE-067/2021 de 13 de octubre, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, puso a conocimiento de José Hernán Cortez Aguilar -ahora accionante-, el precitado Informe de Recuperación DP-UAI-RI 004/2021 de 26 de agosto, a través del cual se identificaba indicios de responsabilidad civil en contra del pre nombrado y otros; por lo que solicitaba se asuma la deuda y proceda a pagar en favor de la Defensoría del Pueblo la suma de Bs49 607,00.- (cuarenta y nueve mil seiscientos siete 00/100 bolivianos) a ser depositados en la Cuenta Corriente de la Defensoría 10000004696015. Asimismo, insta a presentar documentación relacionada al monto de dinero antes referido, a fin de ser valorados por la instancia correspondiente (fs. 24 y vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, ante la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, José Hernán Cortez Aguilar -ahora accionante-, a tiempo de apersonarse hizo reminiscencia que a través de la nota de 29 de noviembre de 2021, solicitó en copias simples doce (12) documentos que le permitirían realizar descargos a fin de desvirtuar los indicios de responsabilidad civil y que no se le entregó de forma completa ni se le brindó explicación de las razones para ello (fs. 15 a 19).
II.4. Consta Nota CITE: DP-DAJ-NE-004/2022 de 25 de enero, emanado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, con referencia respuesta a memorial de 23 de diciembre, donde se establece:
“Respecto, al memorial de fecha 23 de diciembre de 2021, cabe señalar que, la misma no contiene ninguna documentación, que se encuentre relacionada al monto atribuido, por lo que, velando por los intereses del Estado, no corresponde realizar ninguna valoración, menos determinar su validez…” (sic [fs. 14 y vta.]).
II.5. A través del memorial presentado el de 7 de febrero de 2022 ante la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, el impetrante de tutela impugnó la Nota CITE: DP-DAJ-NE- 004/2022 de 25 de enero, pidiendo se la revoque, en consecuencia se la deje sin efecto legal y en consecuencia proceda a determinar:
“La remisión del memorial de 23 de diciembre a conocimiento de la Dra. Nadia Alejandra Cruz Tarifa, quien ejerce el cargo de Defensora del Pueblo a.i., autoridad que deberá reconducirlo a la Unidad de Auditoria Interna de la institución que representa. Una vez que el memorial de descargo sea de conocimiento de la Unidad de Auditoria Interna de la Defensoría del Pueblo, esta instancia tiene la obligación de evaluar cada uno de los extremos y pronunciarse, emitiendo un nuevo informe, dejando sin efecto la responsabilidad civil solidaria que pretenden atribuirme en franca vulneración de mis derechos fundamentales reconocidos en la normativa vigente”. (sic [fs. 11 a 13 y vta.]).
II.6. Cursa Nota CITE: DP-DAJ-NE-007/2022 de 10 de febrero, emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, dirigida a José Hernán Cortez Aguilar -ahora accionante-, por la cual se dio respuesta a memorial de 07 de febrero de 2022, señalando:
“… la nota CITE: DP-DAJ-NE- 004/2022, puesta a su conocimiento el 25 de enero de 2022, no cumple con los elementos de un acto administrativo establecido en el Artículo 28 de la señalada Ley, además no se constituye en un acto de carácter definitivo, por el contrario se trata de una respuesta a su solicitud de fecha 23 de diciembre de 2021, en ese contexto no corresponde la consideración de su memorial como recurso de revocatoria, más aun cuando el presente procedimiento de recuperación de recursos por medios alternos se lo viene desarrollando conforme lo dispuesto en el Reglamento para la Elaboración de Informes de Auditoria con Indicios de Responsabilidad, emitido por la Contraloría General del Estado aprobado mediante Resolución N° CGE/145/2019 de 20 de noviembre de 2019…” ([fs. 10 y vta.]).
II.7. Mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2022, ante la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, el demandante de tutela presentó recurso jerárquico en contra de las Notas CITE: DP-DAJ-NE- 004/2022 de 25 de enero y DP-DAJ-NE-007/2022 de 10 de febrero (fs. 4 a 9 vta.).
II.8. Por Nota CITE DP-DAJ-NE- 013/2022 de 22 de marzo, emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, dirigido a José Hernán Cortez Aguilar -ahora accionante-, se brindó respuesta al memorial de 22 de febrero de 2022 (fs. 2 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la valoración razonable de la prueba y al juez competente, toda vez que, la autoridad ahora demandada, puso en su conocimiento el Informe de Recuperación DP-UAI-RI 004/2021 de 26 de agosto, solicitándole su deber de hacer efectivo el pago de Bs49 607,00.- (cuarenta y nueve mil seiscientos siete 00/100 bolivianos) de forma mancomunada y solidaria, recordándole la posibilidad de presentar documentación de descargo; a cuyo efecto, solicitó mediante notas la provisión de los mismos por ser imprescindibles para la determinación de la responsabilidad civil endilgada; empero, le fueron entregadas de forma incompleta a pesar de su reclamo; por tanto, cuando la Unidad de Auditoría Interna de la Defensoría del Pueblo no las valoró, no cumplió con lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento para la Elaboración de Informes de Auditoria con Indicios de Responsabilidad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son o no evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, resulta necesario analizar las siguientes temáticas jurisprudenciales: i) Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa; ii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0841/2018-S2 de 20 de diciembre, reiterada por la SCP 0300/2020-S1 de 11 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:
La garantía del debido proceso, se encuentra materializada y reconocida en el art. 115.II de la CPE, cuyo contexto señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional señaló que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan” así lo entendió la SC 0250/2010-R de 31 de mayo.
Sobre el derecho a la defensa, también está previsto en el art. 115.II de la CPE, que es un instituto que forma parte del debido proceso, ha sido consagrado de manera autónoma, que debe ser interpretada conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictiva.
Éste Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció al respecto: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”, así lo entendió la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, misma que es citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[1] y 0873/2004-R de 8 de junio[2], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[3]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[4], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[6].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[7] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la valoración razonable de la prueba y al juez competente, toda vez que, la autoridad ahora demandada, puso en su conocimiento el Informe de Recuperación DP-UAI-RI 004/2021 de 26 de agosto, solicitándole su deber de hacer efectivo el pago de Bs49 607,00.- (cuarenta y nueve mil seiscientos siete 00/100 bolivianos) de forma mancomunada y solidaria, recordándole la posibilidad de presentar documentación de descargo; a cuyo efecto, solicitó mediante notas la provisión de los mismos por ser imprescindibles para la determinación de la responsabilidad civil endilgada; empero, le fueron entregadas de forma incompleta a pesar de su reclamo; por tanto, cuando la Unidad de Auditoría Interna de la Defensoría del Pueblo no las valoró, no cumplió con lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento para la Elaboración de Informes de Auditoria con Indicios de Responsabilidad.
Conforme se tiene de los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, se tiene que mediante Nota CITE: DP-DAJ-NE-067/2021 de 13 de octubre, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, puso a conocimiento de José Hernán Cortez Aguilar -ahora accionante-, el Informe de Recuperación DP-UAI-RI 004/2021 de 26 de agosto a través del cual se identificaba indicios de responsabilidad civil en contra del pre nombrado y otros, referente al Pago de Subsidio de Frontera a Eduardo Ayllón Gumiel, respecto a las Gestiones 2007 a 2010, por lo que solicitaba se asuma la deuda y se proceda a pagar en favor de la Defensoría del Pueblo en el monto de Bs49 607,00.- (cuarenta y nueve mil seiscientos siete 00/100 bolivianos) a ser depositados en la Cuenta Corriente de la Defensoría 10000004696015 (Conclusiones II.1 y II.2).
Tomando conocimiento del Informe de Recuperación DP-UAI-RI 004/2021 de 26 de agosto y asumiendo defensa el ahora solicitante de tutela, por memorial presentado el 23 de diciembre de 2021 (Conclusión II.3), ante la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, hizo reminiscencia que a través de la nota de 29 de noviembre de 2021, solicitó en copias simples doce documentos que -a decir del ahora accionante- le permitirían realizar descargos a fin de desvirtuar los indicios de responsabilidad civil, entablados en su contra; observando que en ningún momento se le entregó de forma completa la documentación solicitada.
Si bien la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Defensoría del Pueblo le brindó al ahora solicitante de tutela, una respuesta a través de la Nota CITE: DP-DAJ-NE-004/2022 de 25 de enero (Conclusión II.4); sin embargo, de la lectura a dicha respuesta se puede evidenciar que la misma -en lo formal- en realidad no la brinda; por ende, el reclamo expresado por José Hernán Cortez Aguilar -ahora accionante- respecto a la falta de entrega de documentación completa, resulta ser evasiva, lo que impide al mismo obtener la documentación que considera como atenuantes, para enervar la responsabilidad civil establecida en su contra.
Del mismo modo, en la dificultad y eventualidad ocasionada al impetrante de tutela cuando se le informó estar frente a un proceso administrativo interno, mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2022 (Conclusión II.5), dirigido a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, presentó la revocatoria de la Nota CITE: DP-DAJ-NE-004/2022 de 25 de enero; petición que fue rechazada por tal Dirección mediante nota CITE: DP-DAJ-NE 007/2022 de 10 de febrero (Conclusión II.6), refiriendo que la misma no contiene los requisitos de validez de un acto administrativo definitivo.
Ante tal rechazo, el accionante mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2022 (Conclusión II.7), ante la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, interpuso recurso jerárquico en contra de las Notas CITE: DP-DAJ-NE-004/2022 de 25 de enero y DP-DAJ-NE- 007/2022 de 10 de febrero; impugnación respondida mediante Nota CITE DP-DAJ-NE-013/2022 de 22 de marzo (Conclusión II.8), en sentido que el memorial tramitado como recurso de impugnación no procede ya que el procedimiento de recuperación de recursos por medios alternos, se viene desarrollando en aplicación del Reglamento para la Elaboración de Informes de Auditoría con Indicios de Responsabilidad.
De lo descrito precedentemente, se tiene que el Informe de Recuperación DP-UAI-RI 004/2021 de 26 de agosto, elaborado por el Supervisor I de Auditoría Interna perteneciente a la Jefatura de la Unidad de Auditoría Interna de la Defensoría del Pueblo, dirigida a Nadia Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo, fue comunicado al demandante de tutela mediante Nota CITE: DP-DAJ-NE-067/2021 de 13 de octubre, por medio del cual se le instaba al pago de la suma de Bs49 607,00.- (cuarenta y nueve mil seiscientos siete 00/100 bolivianos). Quedando claro, que esta pretensión de cobro, estaba diseñada conforme se tiene del merituado Informe de Recuperación DP-UAI-RI 004/2021 de 26 de agosto, bajo la modalidad de medio alterno de recuperación de dineros, conforme el análisis costo beneficio y mediante un mecanismo alterno al de una acción judicial.
Entonces, al entenderse como un mecanismo alterno de recuperación de dineros, bien podía la Autoridad actualmente demandada, procesar el requerimiento de documentación solicitada por el impetrante de tutela, a fin de garantizarle su derecho a la defensa, ya que ante las solicitudes expresadas mediante memoriales de 23 de diciembre de 2021, de 7 y 22 de febrero de 2022, en su pretensión de asumir defensa, solicitaba la extensión de documentación para desvirtuar la responsabilidad civil establecida; sin embargo, nunca fueron atendidas.
Es importante destacar que al no contemplarse dentro del Reglamento para la elaboración de Informes de Auditoría con Indicios de Responsabilidad, aprobado por Resolución CGE/145/2019 de 20 de noviembre de la Contraloría General del Estado, la posibilidad de presentar recursos administrativos de revocatoria o jerárquico propiamente dicho; sin embargo, conforme establece el art. 3 del referido Reglamento, los informes de auditoría, aun sea como en el presente caso Informe de Recuperación, también se encuentran sujetos al principio de verdad material, lo que implica que al momento de realizar las auditorias con requerimiento de información al funcionario o ex funcionario auditado, se le debió brindar la posibilidad de obtener las pruebas que consideraba pertinentes para asumir esa defensa; y, de esta manera otorgar la posibilidad de que tales informes de auditoría sean mucho más prolijos y apegados a la verdad objetiva; toda vez que, lo contrario implicaría vulnerar el debido proceso y su derecho a la defensa amplia e irrestricta del que goza toda persona, conforme se tiene del art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, la misma Norma Suprema dispone que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.
En ese mismo orden, se tiene que el derecho de toda persona a un proceso justo, involucra también se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan; lo cual, condice con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, entendiendo que la justicia constitucional dará lugar a la
CORRESPONDE A LA SCP 0636/2024-S1 (viene de la pág. 14).
tutela cuando se haya demostrado la ausencia total de valoración de la prueba en un proceso ordinario; empero, ordenando sólo se haga esa tarea valorativa, cuestión que en el caso concreto ocurrió; pues, no existió dicha valoración respecto a la prueba solicitada por el demandante de tutela, en razón de no haberse entregado toda la que solicitó.
Finalmente, habiendo constatación de que el Director de Asuntos Jurídicos, perteneciente a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Defensoría del Pueblo ahora demandado, en ningún momento brindó la documentación que fuere extrañada y solicitada mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, privándole con ello de su derecho al debido proceso y a ejercer su defensa, puso en evidencia la vulneración a sus derechos y garantías jurisdiccionales que deben ser protegidos a través de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 297/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 118 a 124, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Resolución; y,
2° Disponer que la autoridad demandada, atienda el requerimiento de información y documentación solicitada por el ahora accionante mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, con el fin de asumir su defensa frente a la presunta responsabilidad civil establecida en su contra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Julia
Elizabeth Cornejo Gallardo MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA MAGISTRADA
Fdo.
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.
[2]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[3]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[4]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[5]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[6]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[7]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Mediante el Informe de Recuperación DP-UAI-RI 004/2021 de 26 de agosto, se le hubiese otorgado el derecho de presentar descargos, refiriendo que los mismos serian valorados por la entidad correspondiente; del mismo modo, la autoridad ahora demandada