SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2024-S1

Fecha: 09-Oct-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL  0637/2024-S1

Sucre, 9 de octubre de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  52581-2023-106-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 320/2022 de 8 de diciembre, cursante de fs. 219 a 227 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Loayza Pereira y Pedro Pablo García Rojas en representación legal de Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 19 y 28 de octubre de 2022, cursantes de fs. 150 a 155 vta. y 159 a 160 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Isabel Alicia Alipaz de Arenas, María del Rosario Gutiérrez Prudencio, Germán Mamani Quispe, Julio Oscar Mendoza Carvajal, Sofía Mamani Apaza, Beatriz Secundina Mamani Apaza y Glenda Karina Jauregui Peñaranda, por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato, del cual se constituye en víctima; se tiene que, se emitió la Resolución de Rechazo 233/2020 de 16 de noviembre, fundándose en que la parte denunciante no participó de forma activa de la investigación y que existiría un impedimento legal para continuar con el proceso ya que los sindicados no habrían presentado su declaración informativa.

Es así que, contra tal determinación, planteó su objeción de rechazo, emitiendo la autoridad ahora demandada, la Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022 de 24 de febrero; por la cual, ratificó el rechazo incurriendo en los siguientes agravios:

Omitió resolver todos los argumentos presentados en su objeción de rechazo; y, agravando la lesión en su contra, se alejó de los argumentos vertidos por la Resolución de Rechazo, generando nuevos razonamientos para ratificar tal determinación y ordenar el archivo de obrados; lesionando por ende, su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los            arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto la                    Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022, ordenando se emita una nueva resolución jerárquica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 212 a 218 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: a) La Resolución de Rechazo se fundó en que la víctima no fue participe activo del proceso y que existiría un impedimento legal referente a que los imputados no presentaron su declaración informativa; es así, que la objeción de rechazo, se enfocó en explicar que la víctima si fue participe activo del proceso y que el deber de ejercer la función pública le corresponde al Ministerio Público; y, b) La Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022 carece de fundamentación y motivación, ya que no se pronunció sobre sus argumentos y se aparta del fondo de la Resolución de Rechazo; por lo que, corresponde dejar sin efecto tal determinación jerárquica.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, a través de informe cursante de fs. 187 a 189 vta., solicitó se deniegue la tutela en razón de los siguientes argumentos: 1) No se explicó la manera en que la Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022 hubiera lesionado derecho alguno; y, si bien se habla de una indebida fundamentación y motivación, no se explica cómo se dio la misma; 2) El impetrante de tutela no explicó la relación de causalidad entre los hechos y derechos que consideró lesionados, pretendiendo confundir para forzar la prosecución de una investigación penal, cuando la Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022 explicó claramente los antecedentes del hecho, la valoración íntegra de los elementos colectados y definió ratificar la resolución de rechazo; y, 3) La acción de amparo constitucional no tutela principios; por lo que, la parte accionante erróneamente puede pretender se analice la verdad material con la que se desarrolló el proceso y ello, considerando además que debió argumentar el modo y forma con la que se le generó un agravio, pues es un requisito para realizar la interpretación de la legalidad ordinaria.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Germán Mamani Quispe, Julio Oscar Mendoza Carvajal, Sofía Mamani Apaza, y Beatriz Secundina Mamani Apaza, en audiencia, a través de su abogado señalaron que: i) La parte peticionante de tutela alegó la existencia de un proceso penal por el delito de estelionato y uso de instrumento falsificado; sin embargo, corresponde aclarar que contra ellos ya se inició un proceso penal, que culminó con la resolución de rechazo emitida durante el 2016; por lo que, ellos no podían ser juzgados doblemente por un mismo proceso, pero pese a ello, se les apertura nueva causa, que ahora también fue rechazada; ii) Sobre la congruencia de la                       Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022, el Fiscal de Materia explicó en su resolución de rechazo que no existen elementos suficientes para fundar una imputación, por lo que no existe certeza indiciaria sobre el hecho denunciado;               iii) La parte impetrante de tutela carece de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional pues la misma debió demostrar la vinculación entre el acto que impugna y sus derechos legítimos, no pudiendo presentarse a través de un representante legal o apoderado e incluso, puesto que, en ningún momento acreditó de manera correcta su condición de víctima, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción tutelar; y, iv) El Tribunal de garantías, no puede inmiscuirse en el trabajo del Ministerio Público, ya que no es su jurisdicción ni se encuentra dentro de sus competencias; por lo que, el accionante erróneamente solicitó se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022 que ratificó el rechazo de denuncia y más considerando que en la acción de amparo constitucional no existe un nexo de causalidad entre los hechos demandados y el derecho o garantía lesionada.

Isabel Alicia Alipaz de Arenas, María del Rosario Gutiérrez Prudencio y Glenda Karina Jauregui Peñaranda, no se presentaron en audiencia ni presentaron memorial alguno, pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 164 y 203.

 

I.2.4. Resolución

        

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 320/2022 de 8 de diciembre, cursante de fs. 219 a 227 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022 y ordenando se emita nueva resolución, sin costas ni costos procesales, determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes se observa que desde el momento de formulada la denuncia penal por delitos de carácter patrimonial el Ministerio Público no hizo nada más que solo recibir la ratificación de la denuncia escrita de manera escueta, sin generar acto investigativo alguno, por lo que, teniendo la potestad de la acción penal, por lo menos desde su escritorio, debieron generar la solicitud de actuados investigativos para verificar la autenticidad de los elementos; b) No existe justificación para establecer porque no se convocó a los sindicados, no siendo suficiente decir que no coadyuvaron con la investigación, más considerando la existencia de tecnologías con las cuales se hubiesen podido conseguir los domicilios de los mismos; c) La causal de rechazo del Fiscal de Materia fue por el art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero el Fiscal Departamental razonó y ratificó el rechazo por un numeral distinto –304 inc. 1) del CPP–; aspecto que conlleva a establecer una vulneración a la congruencia; y, d) Debe considerarse que en una investigación preliminar, se debe realizar una investigación mínima por el Ministerio Público, no solamente debe recibir, aceptar la investigación, aperturar la causa y tener el proceso sin movimiento o sin desplegar ningún acto investigativo, para luego con el transcurso del tiempo esperar la conminatoria y sacar un rechazo; por lo que, al momento de emitir la Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022, no se cumplió con realizar una debida fundamentación y motivación que sea congruente a los antecedentes propios de la investigación que logren absolver aquello que se reclama en objeción de rechazo o denuncia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de Rechazo 233/2020 de 16 de noviembre; por el cual el Fiscal de Materia, Eddy Junior Flores Quispe, en aplicación del                                          art. 304 inc. 4) del CPP –existencia de un obstáculo legal para el desarrollo        del proceso– definió prescindir de la persecución penal contra Isabel Alicia   Alipaz de Arenas, María del Rosario Gutiérrez Prudencio, Germán Mamani Quispe, Julio Oscar Mendoza Carvajal, Sofía Mamani Apaza, Beatriz       Secundina Mamani Apaza y Glenda Karina Jauregui Peñaranda, por la      presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y     estelionato (fs. 86 a 88 vta.).

II.2.  Mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, el accionante objetó la Resolución de Rechazo 233/2020 solicitando se revoque la misma y se ordene la continuación de las investigaciones, manifestando a ese objeto, los siguientes agravios: 1) Alega que es falso lo establecido en la indicada Resolución de Rechazo, pues su persona si coadyuvo con las investigaciones, prestando su declaración informativa, además, que el 12 de agosto de 2020, propuso la realización de diligencias; el 19 de ese mismo mes y año, ofreció testigos y pidió se realice una inspección técnica ocular; posteriormente, el 26 de igual mes y año, solicitó la ampliación del plazo y el 16 de septiembre de 2022, solicitó la reasignación de investigador del caso; 2) Se alega que no existen elementos de convicción; sin embargo, es la Fiscalía quien se niega a investigar, más considerando que ni siquiera convocó a los denunciados para que presten su declaración; y, sin tomar en cuenta, que el rechazo solo puede emitirse cuando se agotaron todos los medos de prueba, y en el presente caso no se investigó nada; 3) No se consideró que la acción penal pública le corresponde al Ministerio Público, debiendo dirigir la investigación; y, 4) La Resolución de Rechazo no cumple con los requisitos mínimos de fundamentación y motivación (fs. 90 a 93).

II.3.  Consta Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022 de 24 de febrero; por el cual, la autoridad ahora demandada, ratificó la Resolución de Rechazo 233/2020, disponiendo el archivo de obrados. Determinación asumida a partir de los siguientes fundamentos:

II.3. Análisis del Caso Concreto

En el contexto desarrollado precedentemente, de conformidad a los elementos cursantes en el cuaderno de investigación pertinentes al caso concreto y los argumentos expuestos por la Dirección Funcional de la Investigación y la parte Objetante, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

1. Para comprender de mejor manera la relación fáctica entre lo que es el hecho y el delito, corresponde señalar que, el delito de Estelionato previsto por el Art. 337 del C.P., señala que: “El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios bienes ajenos” dicho ilícito, es una especificidad de la estafa, siendo esta una defraudación específica en la que el engaño resulta el vender o gravar un bien como libre los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados. La acción en la primera parte del tipo penal es la de vender o gravar, la venta es un contrate por el cual se transfiere las potestades de usar, gozar y disponer de un determinado bien, cuando el Código se refiere a la acción de gravar, hace referencia al acto de insertar en el registro del bien, la incapacidad para disponerlo, venderlo, transferirlo o cederlo a cualquier título, debido a una orden judicial o a un acuerdo de partes que siente en el registro de la propiedad, la prohibición de vender, o sub-grabar, asimismo el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, a diferencia del anterior apartado, en el presente caso estamos frente a la venta, gravamen o arrendamiento de un bien ajeno cual si fuera propio, como condición objetiva de antijuricidad se establece que el actor no debe tener mandato, representación o poder legal vigente, que le permita disponer de un bien ajeno; por su parte el Tipo Penal de Uso de Instrumento Falsificado, previsto por el Art. 203 del C.P.; sanciona la siguiente configuración: "usar un documento falso o adulterado como verdadero a sabiendas de su falsedad", independientemente que el mismo sea público o privado, tomando en cuenta para ello, la existencia de un documento falso o adulterado como condición imperativa, en mérito a que, si el documento señalado como falso es declarado real o verdadero por autoridad competente o a través de medios científicos, se desnaturaliza el propósito del tipo penal, el cual es sancionar al agente que a sabiendas de la falsedad o adulteración de un documento haga uso del mismo.

2. Bajo este razonamiento jurídico corresponde ingresar a la compulsa y análisis de los antecedentes del cuaderno de investigación, de los cuales se advierte en antecedentes: el Folio Real Matrícula Nº 2.01.3.01.0033093 original del Lote de Terreno ubicado en la Zona Llojeta Lote Nº 5 con una superficie de 58666.15 m2 (Véase Fs. 14 y 15) en el que, se consigna como Titularidad de Dominio Asiento 1 a nombre de Tapia Alipaz Jaime Manuel, los asientos 2 al 4 sub-inscripción, Asiento 5 a nombre de Tapia Claros Nelson Gonzalo sobre Declaratoria de Herederos y el Asiento 6 a nombre de Tapia Claros Nelson Gonzale e Iturralde Moreno Luis Gonzalo; la Escritura Pública Nº 307/2017 de fecha 26 de abril de 2017 (Véase Fs. 16-18) sobre compra venta en Acciones y Derechos de un Lote de Terreno Ubicado en la Zona de Llojeta Lote Nº 5, con una superficie de 58.666.15 m2 otorgado por Nelson Gonzalo Tapia Claros en favor de Luis Enrique Gonzalo Tapia: asimismo cursa la Escritura Publica N° 506/2015 de fecha 30 de abril de 2015, sobre Compra Venta de Lote de Terreno que otorga Camilo Alberto Arenas a favor de María del Rosario Gutiérrez Prudencia, German Mamani Quispe, Julio Oscar Mendoza Carvajal, Sofía Mamani Apaza y Beatriz Secundina Mamani Apaza (Véase, Fs. 19-25) en la cual, se observa en la cláusula segunda la compra venta que otorga como apoderada y vendedora Isabel Alicia Alipaz de Arenas sobre la titularidad de un Terreno ubicado en Alto Seguencoma, Achocalla, con una superficie de 102.668.00m2 con Folio Real N° 2010990148664, en favor de María del Rosario Gutiérrez Prudencio 50%, German Mamani Quispe (12.5%), Julio Oscar Mendoza Carvajal (12,5%), Sofía Mamani Apaza (12,5), Beatriz Secundina Mamani Apaza (12.5); especificaciones del Lote de Terreno que contrastados con los documentos descritos ut supra sobre la titularidad de la víctima, hacen inferir que corresponde a otra ubicación y otra superficie que no guarda relación con el de la titularidad de la denunciada: más cuando, la relación fáctica expuesta por el denunciante se advierte una hipótesis ambigua, con relación a cual fuera el terreno del mandante del denunciante que la Apoderada o uno de los sindicados habían vendido, para de esa forma establecer la configuración del tipo penal de Estelionato menos el de Uso de Instrumento Falsificado: lo cual, no se advierte con ningún elemento indiciario ínfimo,

3. Por otro lado y prosiguiendo la compulsa de antecedentes, en obrados cursa to fotocopia del Folio Real Nº 2.01.0.99.0148664 cuya titularidad en el Asiento 2 se tiene a Camilo Arenas Samper, el poderdante de Isabel Alicia Alipaz (Véase Fs. 34); tal como se advierte del Testimonio de Poder 086/203 sobre Poder Especial, Amplio y Suficiente que confiere Camilo Alberto Arenas en favor de Isabel Alicia Alipaz de Arenas (Véase Fs. 30-32) en el que, se establece nuevamente las especificaciones del Terreno ubicado en la Zona de Achocalla, Alto Seguencoma con una superficie de 10.2668 Has. y se autoriza a la Apoderada para que en su nombre y representación la apoderada Isabel Alicia Alipaz de Arenas en representación de acciones y derechos de su mandante pueda vender y permutar el referido Lote de Terreno, de lo cual, nuevamente se advierte que aparentemente se trata de otro Lote de Terreno que no corresponde a las especificadas en el Folio Real con Matricula Nº 2.01.3.01.0033093, cuya titularidad correspondería al mandante del denunciante, con lo que, no se logra colegir la configuración de los ilícitos invocados; siendo que para la concurrencia y configuración del delito de Estelionato se debe incurrir en vender o gravar como bienes libres los litigiosos o embargados o vender, gravar o arrendar, como propios bienes ajenos; insumos que no han sido solventados a través de ningún elemento indiciario que pueda ínfimamente advertir su concurrencia; extremos que, no pueden ser soslayados al momento del análisis de la presente causa; por lo que, en atención a lo señalado precedentemente y lo advertido del cotejo realizado a los elementos cursante se infiere que los mismos restan certeza indiciaria a las circunstancias y características de la hipótesis de sindicación expuesta por el denunciante en representación de su mandante; no logrando colegir mayores elementos indiciarios que permitan establecer o sustentar el hecho denunciado.

4. Por otro lado, bajo la interpretación del denunciante en que el Uso de Instrumento Falsificado recaería en haber insertado datos falsos en documentación testimonios para lograr el registro en Derechos Reales; dichos extremos, tampoco fueron solventados a través de ningún elemento indiciario que pueda presumir la concurrencia del Uso de un documento Fraguado, menos que dicho documento fraguado haya sido empleado para conseguir un beneficio; pues el registro de Derechos Reales corresponde a dos Matriculas diferentes con especificaciones de ubicación, superficie completamente distinto; lo cual, no logran advertir cuales los parámetros para establecer que se haya introducido datos falsos en el registro de Derechos Reales ello conforme la denuncian planteada; pues, no se ha identificado a través que una relación fáctica clara, cuáles serían los documentos falsos que lograron un registro irregular en la oficina de Derechos Reales y que dichos documentos fraguados hayan sido utilizados por uno o todos los sindicados; para con ello, hacer presumir la concurrencia del hecho; ya que, el denunciante de forma subjetiva pretende hacer comprender que los sindicados hubieran empleado documentación fraguada la cual no es identificada de forma específica y clara; lo cual no puede ser soslayado a momento de realizar el análisis objetivo; asimismo, es pertinente señalar que a momento de plantear su objeción hace alusión a que se tendría elementos como su propia declaración informativa; empero, se debe tener presente que la declaración informativa del denunciante, no constituye un medio probatorio; aspecto que, no puede ser considerado como un hecho valido a efectos de pretender se prosiga con una investigación que no tiene insumos que establezcan la configuración de un ilícito; en razón a ello, se evidencia la insuficiencia de elementos indiciarios en relación al hecho que se pretende se continúe investigando

II.4. Conclusiones

En la línea de revisión jerárquica y reparación, habiéndose atendido la objeción presentada y analizada la Resolución de Rechazo, en base a la Sentencia Constitucional 1442/2011-R de fecha 10 de octubre de 2011. que faculta al Fiscal Departamental en revisar y reparar las omisiones emitidas por los Fiscales de Materia dentro de un caso, en ese entendido realizada la compulsa de todo el cuaderno de investigación se verifica que el pronunciamiento emitido por el Fiscal de Materia con una escasa valoración de los elementos indiciarios; resulte congruente establecer la insuficiencia de elementos; toda vez que, en efecto no se advierte en obrados elementos de convicción que genere convicción o ínfimamente indicios de la concurrencia del hecho y la configuración del mismo a los preceptos penales de Estelionato y Usa de Instrumento Falsificado. En ese contexto, se evidencia que el Director Funcional de la Investigación, aunque con una escasa evaluación integral a los elementos de convicción cursantes en obrados, asumió una correcta determinación, por ello, resulta viable aplicar como fundamento para rechazar la denuncia el presupuesto primero del Art. 304 de la Norma Adjetiva Penal”                   (sic [fs. 135 a 137]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Isabel Alicia Alipaz de Arenas, María del Rosario Gutiérrez Prudencio, Germán Mamani Quispe, Julio Oscar Mendoza Carvajal, Sofía Mamani Apaza, Beatriz Secundina Mamani Apaza y Glenda Karina Jauregui Peñaranda, por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato, del cual se constituye en víctima; se tiene que, la autoridad ahora demandada emitió la Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022 de 24 de febrero; por la cual, ratificó el rechazo de denuncia, incurriendo en los siguientes agravios: i) Omitió resolver todos los argumentos presentados en su objeción de rechazo, lesionando el principio de congruencia; y, ii) Se alejó de los argumentos vertidos por la Resolución de Rechazo 233/2020 de 16 de noviembre, generando nuevos razonamientos para ratificar tal determinación y ordenar el archivo de obrados; lesionando su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; b) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0551/2020-S1 de 23 de septiembre; 0083/2021-S1 de 24 de mayo; 0118/2021-S1 de 2 de junio; -entre otras-  que formularon el siguiente razonamiento:

         

          La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció  que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental -SC 0316/2010-R de 15 de junio-[1] , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y  comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.

Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre[2]; y, citando a la SCP1414/2013 de 16 de agosto, señalo que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:

“Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de                    8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:                          a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica” (el resaltado corresponde al texto original).

Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada[3].

Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:

“…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (negrillas ilustrativas).

En esa misma línea la SCP 0426/2014 de 25 de febrero[4], reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las  razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la SCP 0641/2018-S2 de                       15 de octubre[5], explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la                 acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la cita SCP 0641/2018-S2 estableció que: 

“Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y,  iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.

Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia” (las negrillas son agregadas).

En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico,  respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.

III.2.  El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0333/2020-S1 de 14 de agosto, 0365/2020-S1 de 20 de agosto; y, 0378/2020-S1 de 24 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[6].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[7]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i.      La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii.     La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[8].

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Isabel Alicia Alipaz de Arenas, María del Rosario Gutiérrez Prudencio, Germán Mamani Quispe, Julio Oscar Mendoza Carvajal, Sofía Mamani Apaza, Beatriz Secundina Mamani Apaza y Glenda Karina Jauregui Peñaranda, por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato, del cual se constituye en víctima; se tiene que la autoridad ahora demandada emitió la        Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022; por la cual, ratificó el rechazo de denuncia, incurriendo en los siguientes agravios: 1) Omitió resolver todos los argumentos presentados en su objeción de rechazo, lesionando el principio de congruencia; y, 2) Se alejó de los argumentos vertidos por la Resolución de Rechazo, generando nuevos razonamientos para ratificar tal determinación y ordenar el archivo de obrados; lesionando su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

De las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, a través de Resolución de Rechazo 233/2020, fundada en el art. 304 inc. 4) del CPP, se definió prescindir de la persecución penal a favor de Isabel Alicia Alipaz de Arenas, María del Rosario Gutiérrez Prudencio, Germán Mamani Quispe, Julio Oscar Mendoza Carvajal, Sofía Mamani Apaza, Beatriz Secundina Mamani Apaza y Glenda Karina Jauregui Peñaranda, por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato (Conclusión II.1); dicha determinación, fue objetada por el peticionante de tutela (Conclusión II.2); emitiéndose  Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022; por la cual, la autoridad ahora demandada, ratificó la Resolución de Rechazo 233/2020, disponiendo el archivo de obrados (Conclusión II.3).

Con esos antecedentes, es que corresponde ingresar al fondo de las problemáticas planteadas de conformidad a la sistematización realizada previamente, teniendo entonces que:

Respecto a la primera problemática

El accionante alega que la autoridad ahora demandada al emitir la Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022 omitió resolver todos los argumentos presentados en su objeción de rechazo, lesionando el principio de congruencia.

Sobre el punto, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional estableció que la congruencia se constituye en un principio rector del debido proceso que exige la plena correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, encontrándose el juzgador prohibido de entre otros, omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

Dicho ello, y a efectos de verificar si realmente se omitió dar respuesta a los agravios planteados, corresponde remitirnos al memorial de objeción de rechazo, en el cual el impetrante de tutela en suma manifestó los siguientes agravios: i) Alega que es falso lo alegado por la resolución de rechazo, pues su persona si coadyuvo con las investigaciones, prestando su declaración informativa, además, que el 12 de agosto de 2020, propuso la realización de diligencias; el 19 de ese mismo mes y año, ofreció testigos y pidió se realice una inspección técnica ocular; el 26 de ese mes y año, solicitó la ampliación del plazo y el 16 de septiembre de 2022, solicitó la reasignación de investigador del caso; ii) Se alega que no existen elementos de convicción; sin embargo, es la Fiscalía quien se niega a investigar, más considerando que ni siquiera convocó a los denunciados para que presten su declaración; y, sin tomar en cuenta, que el rechazo solo puede emitirse cuando se agotaron todos los medos de prueba, y en el presente caso no se investigó nada; iii) No se consideró que la acción penal pública le corresponde al Ministerio Público, debiendo dirigir la investigación; y,          iv) La resolución de rechazo no cumple con los requisitos mínimos de fundamentación y motivación.

Ahora bien, se observa que la resolución ahora cuestionada, resolvió tal objeción en el siguiente sentido:

                        

II.3. Análisis del Caso Concreto

En el contexto desarrollado precedentemente, de conformidad a los elementos cursantes en el cuaderno de investigación pertinentes al caso concreto y los argumentos expuestos por la Dirección Funcional de la Investigación y la parte Objetante, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

1. Para comprender de mejor manera la relación fáctica entre lo que es el hecho y el delito, corresponde señalar que, el delito de Estelionato previsto por el Art. 337 del C.P., señala que: “El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios bienes ajenos” dicho ilícito, es una especificidad de la estafa, siendo esta una defraudación específica en la que el engaño resulta el vender o gravar un bien como libre los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados. La acción en la primera parte del tipo penal es la de vender o gravar, la venta es un contrate por el cual se transfiere las potestades de usar, gozar y disponer de un determinado bien, cuando el Código se refiere a la acción de gravar, hace referencia al acto de insertar en el registro del bien, la incapacidad para disponerlo, venderlo, transferirlo o cederlo a cualquier título, debido a una orden judicial o a un acuerdo de partes que siente en el registro de la propiedad, la prohibición de vender, o sub-grabar, asimismo el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, a diferencia del anterior apartado, en el presente caso estamos frente a la venta, gravamen o arrendamiento de un bien ajeno cual si fuera propio, como condición objetiva de antijuricidad se establece que el actor no debe tener mandato, representación o poder legal vigente, que le permita disponer de un bien ajeno; por su parte el Tipo Penal de Uso de Instrumento Falsificado, previsto por el Art. 203 del C.P.; sanciona la siguiente configuración: "usar un documento falso o adulterado como verdadero a sabiendas de su falsedad", independientemente que el mismo sea público o privado, tomando en cuenta para ello, la existencia de un documento falso o adulterado como condición imperativa, en mérito a que, si el documento señalado como falso es declarado real o verdadero por autoridad competente o a través de medios científicos, se desnaturaliza el propósito del tipo penal, el cual es sancionar al agente que a sabiendas de la falsedad o adulteración de un documento haga uso del mismo.

2. Bajo este razonamiento jurídico corresponde ingresar a la compulsa y análisis de los antecedentes del cuaderno de investigación, de los cuales se advierte en antecedentes: el Folio Real Matrícula Nº 2.01.3.01.0033093 original del Lote de Terreno ubicado en la Zona Llojeta Lote Nº 5 con una superficie de 58666.15 m2 (Véase Fs. 14 y 15) en el que, se consigna como Titularidad de Dominio Asiento 1 a nombre de Tapia Alipaz Jaime Manuel, los asientos 2 al 4 sub-inscripción, Asiento 5 a nombre de Tapia Claros Nelson Gonzalo sobre Declaratoria de Herederos y el Asiento 6 a nombre de Tapia Claros Nelson Gonzale e Iturralde Moreno Luis Gonzalo; la Escritura Pública Nº 307/2017 de fecha 26 de abril de 2017 (Véase Fs. 16-18) sobre compra venta en Acciones y Derechos de un Lote de Terreno Ubicado en la Zona de Llojeta Lote Nº 5, con una superficie de 58.666.15 m2 otorgado por Nelson Gonzalo Tapia Claros en favor de Luis Enrique Gonzalo Tapia: asimismo cursa la Escritura Publica N° 506/2015 de fecha 30 de abril de 2015, sobre Compra Venta de Lote de Terreno que otorga Camilo Alberto Arenas a favor de María del Rosario Gutiérrez Prudencia, German Mamani Quispe, Julio Oscar Mendoza Carvajal, Sofía Mamani Apaza y Beatriz Secundina Mamani Apaza (Véase, Fs. 19-25) en la cual, se observa en la cláusula segunda la compra venta que otorga como apoderada y vendedora Isabel Alicia Alipaz de Arenas sobre la titularidad de un Terreno ubicado en Alto Seguencoma, Achocalla, con una superficie de 102.668.00m2 con Folio Real N° 2010990148664, en favor de María del Rosario Gutiérrez Prudencio 50%, German Mamani Quispe (12.5%), Julio Oscar Mendoza Carvajal (12,5%), Sofía Mamani Apaza (12,5), Beatriz Secundina Mamani Apaza (12.5); especificaciones del Lote de Terreno que contrastados con los documentos descritos ut supra sobre la titularidad de la víctima, hacen inferir que corresponde a otra ubicación y otra superficie que no guarda relación con el de la titularidad de la denunciada: más cuando, la relación fáctica expuesta por el denunciante se advierte una hipótesis ambigua, con relación a cual fuera el terreno del mandante del denunciante que la Apoderada o uno de los sindicados habían vendido, para de esa forma establecer la configuración del tipo penal de Estelionato menos el de Uso de Instrumento Falsificado: lo cual, no se advierte con ningún elemento indiciario ínfimo,

3. Por otro lado y prosiguiendo la compulsa de antecedentes, en obrados cursa to fotocopia del Folio Real Nº 2.01.0.99.0148664 cuya titularidad en el Asiento 2 se tiene a Camilo Arenas Samper, el poderdante de Isabel Alicia Alipaz (Véase Fs. 34); tal como se advierte del Testimonio de Poder 086/203 sobre Poder Especial, Amplio y Suficiente que confiere Camilo Alberto Arenas en favor de Isabel Alicia Alipaz de Arenas (Véase Fs. 30-32) en el que, se establece nuevamente las especificaciones del Terreno ubicado en la Zona de Achocalla, Alto Seguencoma con una superficie de 10.2668 Has. y se autoriza a la Apoderada para que en su nombre y representación la apoderada Isabel Alicia Alipaz de Arenas en representación de acciones y derechos de su mandante pueda vender y permutar el referido Lote de Terreno, de lo cual, nuevamente se advierte que aparentemente se trata de otro Lote de Terreno que no corresponde a las especificadas en el Folio Real con Matricula Nº 2.01.3.01.0033093, cuya titularidad correspondería al mandante del denunciante, con lo que, no se logra colegir la configuración de los ilícitos invocados; siendo que para la concurrencia y configuración del delito de Estelionato se debe incurrir en vender o gravar como bienes libres los litigiosos o embargados o vender, gravar o arrendar, como propios bienes ajenos; insumos que no han sido solventados a través de ningún elemento indiciario que pueda ínfimamente advertir su concurrencia; extremos que, no pueden ser soslayados al momento del análisis de la presente causa; por lo que, en atención a lo señalado precedentemente y lo advertido del cotejo realizado a los elementos cursante se infiere que los mismos restan certeza indiciaria a las circunstancias y características de la hipótesis de sindicación expuesta por el denunciante en representación de su mandante; no logrando colegir mayores elementos indiciarios que permitan establecer o sustentar el hecho denunciado.

4. Por otro lado, bajo la interpretación del denunciante en que el Uso de Instrumento Falsificado recaería en haber insertado datos falsos en documentación testimonios para lograr el registro en Derechos Reales; dichos extremos, tampoco fueron solventados a través de ningún elemento indiciario que pueda presumir la concurrencia del Uso de un documento Fraguado, menos que dicho documento fraguado haya sido empleado para conseguir un beneficio; pues el registro de Derechos Reales corresponde a dos Matriculas diferentes con especificaciones de ubicación, superficie completamente distinto; lo cual, no logran advertir cuales los parámetros para establecer que se haya introducido datos falsos en el registro de Derechos Reales ello conforme la denuncian planteada; pues, no se ha identificado a través que una relación fáctica clara, cuáles serían los documentos falsos que lograron un registro irregular en la oficina de Derechos Reales y que dichos documentos fraguados hayan sido utilizados por uno o todos los sindicados; para con ello, hacer presumir la concurrencia del hecho; ya que, el denunciante de forma subjetiva pretende hacer comprender que los sindicados hubieran empleado documentación fraguada la cual no es identificada de forma específica y clara; lo cual no puede ser soslayado a momento de realizar el análisis objetivo; asimismo, es pertinente señalar que a momento de plantear su objeción hace alusión a que se tendría elementos como su propia declaración informativa; empero, se debe tener presente que la declaración informativa del denunciante, no constituye un medio probatorio; aspecto que, no puede ser considerado como un hecho valido a efectos de pretender se prosiga con una investigación que no tiene insumos que establezcan la configuración de un ilícito; en razón a ello, se evidencia la insuficiencia de elementos indiciarios en relación al hecho que se pretende se continúe investigando”

Como se observa, la Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022 omite plenamente pronunciarse respecto a los cuatro agravios presentados por el accionante; es decir, omite pronunciarse sobre la intervención que tuvo dentro del proceso penal –alegato presentado en razón a que la resolución de rechazo se fundó en esa razón como una causal–. Además, omitió pronunciarse respecto a la negativa del Ministerio Público de ejecutar diligencias investigativas y la falta de citación a los denunciados; tampoco se pronuncia sobre el cuestionamiento de que la responsabilidad y dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público y por ende, no se podía fundar el rechazo por esta razón; y, finalmente, no se pronuncia sobre la observación de falta de fundamentación y motivación de la resolución de rechazo.

Entonces, siendo que es evidente que no existió pronunciamiento respecto a ninguno de los agravios presentados en la objeción de rechazo, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la presente problemática.

Respecto a la segunda problemática

El accionante alega que la autoridad demandada se alejó de los argumentos vertidos por la Resolución de Rechazo, generando nuevos razonamientos para ratificar tal determinación y ordenar el archivo de obrados; lesionando su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

Sobre tal problemática, es pertinente considerar como base de análisis, al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por el cual, se estableció que toda resolución del Ministerio Público emitida dentro de un proceso penal, que no implique una cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga, debe encontrarse necesariamente fundamentada y motivada, entendiendo que: la fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, la motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.

 

Con tal parámetro jurisprudencial, el primer aspecto que se debe considerar, es que la aplicación del rechazo como requerimiento conclusivo, exige que se cumplan con una o varias de las causales del art. 304 del CPP; es decir, el rechazo se aplicará, cuando: a) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;                  b) No se haya podido individualizar al imputado; c) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar una acusación; y,                       d) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Entonces, la función de los fiscales departamentales ante la objeción del rechazo, es en principio identificar en que causal o causales se basó la resolución objetada; y posteriormente, verificar si el razonamiento manifestado por el Fiscal de Materia es correcto y justifica la aplicación de la causal base; es decir, el Fiscal Departamental debe desglosar en su Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022, si la causal elegida para rechazar la denuncia se fundó de manera correcta; ello, ya que el rechazo regula su alcance en la misma norma adjetiva penal, y por ello, su aplicabilidad dependerá de una adecuada subsunción de los hechos a las causales que posibilitan su aplicación.

Aclarado tal aspecto, en el presente caso, se observa que el Rechazo de Denuncia se emitió a partir de la causal cuarta del art. 304 del CPP (Conclusión II.1); es decir que, para el Fiscal de Materia existía un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; sin embargo, este aspecto, en ningún momento fue considerado por la ya citada     Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022; y menos se ingresó a valorar si la aplicabilidad de dicha causal fue correcta o no; es decir, el fiscal departamental incumplió su deber de verificar si la causal elegida por el Fiscal de Materia fue aplicada correctamente ya que si para el mismo existía un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, entonces era el deber del ahora demandado, si realmente existe tal obstáculo que impide la continuación del proceso.

Sin embargo, la Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022, se aparta totalmente del marco establecido por el rechazo; y en cambio, se

CORRESPONDE A LA SCP 0637/2024-S1 (viene de la pág. 19).

concentra en analizar los antecedentes del proceso, cuestionando la falta de relación entre el folio real; por el cual, el peticionante de tutela alega titularidad, con otros que manifestarían una distinta ubicación y superficie; y, señalando que no existen elementos indiciarios que demuestren el uso de un instrumento falso, para concluir indicando que: “…resulta viable aplicar como fundamento para rechazar la denuncia el presupuesto primero del Art. 304 de la Norma Adjetiva Penal” (sic). Observando un apartamiento total de la causal; por la cual, se emitió el rechazo; que, más la falta de respuesta a todos los agravios presentados por el accionante demuestran que la misma evidentemente lesiona el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.

Por lo descrito, es evidente que la autoridad ahora demandada, generó nuevos razonamientos para ratificar el rechazo de denuncia, aspecto que incluso lesiona el derecho a la defensa del impetrante de tutela, pues él mismo presentó su objeción de rechazo, considerando los argumentos vertidos en este; sin embargo, la Resolución Jerárquica se funda en aspectos totalmente diferentes sobre los cuales ni siquiera se le permitió pueda manifestar oposición alguna; por lo que, respecto a la presente problemática corresponde conceder la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 320/2022 de 8 de diciembre, cursante de fs. 219 a 227 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías; sea de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. 

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de      Voto Aclaratorio.


MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] En su Fundamento Jurídico III.3.2. “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”.

[2] El Fundamento Jurídico III.2, señala: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general.

Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.

[3] La SC 0969/2003-R de 15 de julio, en su  F.J. III.2 refiere que. El art. 73 CPC dispone que: “Los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”.

La disposición legal transcrita concuerda con el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad  judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos,  resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser”.

[4] “A partir de este entendimiento y efectuando una interpretación del mismo a la luz de los nuevos principios ordenadores del derecho como el debido proceso en su componente de una debida fundamentación, resta complementar este razonamiento conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, estableciendo que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional” (resaltado agregado).

[5] “En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; y, 3) Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.

[6] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[7] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[8] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su Fundamento Jurídico III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

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