SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2024-S1

Fecha: 09-Oct-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de Rechazo 233/2020 de 16 de noviembre; por el cual el Fiscal de Materia, Eddy Junior Flores Quispe, en aplicación del                                          art. 304 inc. 4) del CPP –existencia de un obstáculo legal para el desarrollo        del proceso– definió prescindir de la persecución penal contra Isabel Alicia   Alipaz de Arenas, María del Rosario Gutiérrez Prudencio, Germán Mamani Quispe, Julio Oscar Mendoza Carvajal, Sofía Mamani Apaza, Beatriz       Secundina Mamani Apaza y Glenda Karina Jauregui Peñaranda, por la      presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y     estelionato (fs. 86 a 88 vta.).

II.2.  Mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, el accionante objetó la Resolución de Rechazo 233/2020 solicitando se revoque la misma y se ordene la continuación de las investigaciones, manifestando a ese objeto, los siguientes agravios: 1) Alega que es falso lo establecido en la indicada Resolución de Rechazo, pues su persona si coadyuvo con las investigaciones, prestando su declaración informativa, además, que el 12 de agosto de 2020, propuso la realización de diligencias; el 19 de ese mismo mes y año, ofreció testigos y pidió se realice una inspección técnica ocular; posteriormente, el 26 de igual mes y año, solicitó la ampliación del plazo y el 16 de septiembre de 2022, solicitó la reasignación de investigador del caso; 2) Se alega que no existen elementos de convicción; sin embargo, es la Fiscalía quien se niega a investigar, más considerando que ni siquiera convocó a los denunciados para que presten su declaración; y, sin tomar en cuenta, que el rechazo solo puede emitirse cuando se agotaron todos los medos de prueba, y en el presente caso no se investigó nada; 3) No se consideró que la acción penal pública le corresponde al Ministerio Público, debiendo dirigir la investigación; y, 4) La Resolución de Rechazo no cumple con los requisitos mínimos de fundamentación y motivación (fs. 90 a 93).

II.3.  Consta Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022 de 24 de febrero; por el cual, la autoridad ahora demandada, ratificó la Resolución de Rechazo 233/2020, disponiendo el archivo de obrados. Determinación asumida a partir de los siguientes fundamentos:

II.3. Análisis del Caso Concreto

En el contexto desarrollado precedentemente, de conformidad a los elementos cursantes en el cuaderno de investigación pertinentes al caso concreto y los argumentos expuestos por la Dirección Funcional de la Investigación y la parte Objetante, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

1. Para comprender de mejor manera la relación fáctica entre lo que es el hecho y el delito, corresponde señalar que, el delito de Estelionato previsto por el Art. 337 del C.P., señala que: “El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios bienes ajenos” dicho ilícito, es una especificidad de la estafa, siendo esta una defraudación específica en la que el engaño resulta el vender o gravar un bien como libre los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados. La acción en la primera parte del tipo penal es la de vender o gravar, la venta es un contrate por el cual se transfiere las potestades de usar, gozar y disponer de un determinado bien, cuando el Código se refiere a la acción de gravar, hace referencia al acto de insertar en el registro del bien, la incapacidad para disponerlo, venderlo, transferirlo o cederlo a cualquier título, debido a una orden judicial o a un acuerdo de partes que siente en el registro de la propiedad, la prohibición de vender, o sub-grabar, asimismo el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, a diferencia del anterior apartado, en el presente caso estamos frente a la venta, gravamen o arrendamiento de un bien ajeno cual si fuera propio, como condición objetiva de antijuricidad se establece que el actor no debe tener mandato, representación o poder legal vigente, que le permita disponer de un bien ajeno; por su parte el Tipo Penal de Uso de Instrumento Falsificado, previsto por el Art. 203 del C.P.; sanciona la siguiente configuración: "usar un documento falso o adulterado como verdadero a sabiendas de su falsedad", independientemente que el mismo sea público o privado, tomando en cuenta para ello, la existencia de un documento falso o adulterado como condición imperativa, en mérito a que, si el documento señalado como falso es declarado real o verdadero por autoridad competente o a través de medios científicos, se desnaturaliza el propósito del tipo penal, el cual es sancionar al agente que a sabiendas de la falsedad o adulteración de un documento haga uso del mismo.

2. Bajo este razonamiento jurídico corresponde ingresar a la compulsa y análisis de los antecedentes del cuaderno de investigación, de los cuales se advierte en antecedentes: el Folio Real Matrícula Nº 2.01.3.01.0033093 original del Lote de Terreno ubicado en la Zona Llojeta Lote Nº 5 con una superficie de 58666.15 m2 (Véase Fs. 14 y 15) en el que, se consigna como Titularidad de Dominio Asiento 1 a nombre de Tapia Alipaz Jaime Manuel, los asientos 2 al 4 sub-inscripción, Asiento 5 a nombre de Tapia Claros Nelson Gonzalo sobre Declaratoria de Herederos y el Asiento 6 a nombre de Tapia Claros Nelson Gonzale e Iturralde Moreno Luis Gonzalo; la Escritura Pública Nº 307/2017 de fecha 26 de abril de 2017 (Véase Fs. 16-18) sobre compra venta en Acciones y Derechos de un Lote de Terreno Ubicado en la Zona de Llojeta Lote Nº 5, con una superficie de 58.666.15 m2 otorgado por Nelson Gonzalo Tapia Claros en favor de Luis Enrique Gonzalo Tapia: asimismo cursa la Escritura Publica N° 506/2015 de fecha 30 de abril de 2015, sobre Compra Venta de Lote de Terreno que otorga Camilo Alberto Arenas a favor de María del Rosario Gutiérrez Prudencia, German Mamani Quispe, Julio Oscar Mendoza Carvajal, Sofía Mamani Apaza y Beatriz Secundina Mamani Apaza (Véase, Fs. 19-25) en la cual, se observa en la cláusula segunda la compra venta que otorga como apoderada y vendedora Isabel Alicia Alipaz de Arenas sobre la titularidad de un Terreno ubicado en Alto Seguencoma, Achocalla, con una superficie de 102.668.00m2 con Folio Real N° 2010990148664, en favor de María del Rosario Gutiérrez Prudencio 50%, German Mamani Quispe (12.5%), Julio Oscar Mendoza Carvajal (12,5%), Sofía Mamani Apaza (12,5), Beatriz Secundina Mamani Apaza (12.5); especificaciones del Lote de Terreno que contrastados con los documentos descritos ut supra sobre la titularidad de la víctima, hacen inferir que corresponde a otra ubicación y otra superficie que no guarda relación con el de la titularidad de la denunciada: más cuando, la relación fáctica expuesta por el denunciante se advierte una hipótesis ambigua, con relación a cual fuera el terreno del mandante del denunciante que la Apoderada o uno de los sindicados habían vendido, para de esa forma establecer la configuración del tipo penal de Estelionato menos el de Uso de Instrumento Falsificado: lo cual, no se advierte con ningún elemento indiciario ínfimo,

3. Por otro lado y prosiguiendo la compulsa de antecedentes, en obrados cursa to fotocopia del Folio Real Nº 2.01.0.99.0148664 cuya titularidad en el Asiento 2 se tiene a Camilo Arenas Samper, el poderdante de Isabel Alicia Alipaz (Véase Fs. 34); tal como se advierte del Testimonio de Poder 086/203 sobre Poder Especial, Amplio y Suficiente que confiere Camilo Alberto Arenas en favor de Isabel Alicia Alipaz de Arenas (Véase Fs. 30-32) en el que, se establece nuevamente las especificaciones del Terreno ubicado en la Zona de Achocalla, Alto Seguencoma con una superficie de 10.2668 Has. y se autoriza a la Apoderada para que en su nombre y representación la apoderada Isabel Alicia Alipaz de Arenas en representación de acciones y derechos de su mandante pueda vender y permutar el referido Lote de Terreno, de lo cual, nuevamente se advierte que aparentemente se trata de otro Lote de Terreno que no corresponde a las especificadas en el Folio Real con Matricula Nº 2.01.3.01.0033093, cuya titularidad correspondería al mandante del denunciante, con lo que, no se logra colegir la configuración de los ilícitos invocados; siendo que para la concurrencia y configuración del delito de Estelionato se debe incurrir en vender o gravar como bienes libres los litigiosos o embargados o vender, gravar o arrendar, como propios bienes ajenos; insumos que no han sido solventados a través de ningún elemento indiciario que pueda ínfimamente advertir su concurrencia; extremos que, no pueden ser soslayados al momento del análisis de la presente causa; por lo que, en atención a lo señalado precedentemente y lo advertido del cotejo realizado a los elementos cursante se infiere que los mismos restan certeza indiciaria a las circunstancias y características de la hipótesis de sindicación expuesta por el denunciante en representación de su mandante; no logrando colegir mayores elementos indiciarios que permitan establecer o sustentar el hecho denunciado.

4. Por otro lado, bajo la interpretación del denunciante en que el Uso de Instrumento Falsificado recaería en haber insertado datos falsos en documentación testimonios para lograr el registro en Derechos Reales; dichos extremos, tampoco fueron solventados a través de ningún elemento indiciario que pueda presumir la concurrencia del Uso de un documento Fraguado, menos que dicho documento fraguado haya sido empleado para conseguir un beneficio; pues el registro de Derechos Reales corresponde a dos Matriculas diferentes con especificaciones de ubicación, superficie completamente distinto; lo cual, no logran advertir cuales los parámetros para establecer que se haya introducido datos falsos en el registro de Derechos Reales ello conforme la denuncian planteada; pues, no se ha identificado a través que una relación fáctica clara, cuáles serían los documentos falsos que lograron un registro irregular en la oficina de Derechos Reales y que dichos documentos fraguados hayan sido utilizados por uno o todos los sindicados; para con ello, hacer presumir la concurrencia del hecho; ya que, el denunciante de forma subjetiva pretende hacer comprender que los sindicados hubieran empleado documentación fraguada la cual no es identificada de forma específica y clara; lo cual no puede ser soslayado a momento de realizar el análisis objetivo; asimismo, es pertinente señalar que a momento de plantear su objeción hace alusión a que se tendría elementos como su propia declaración informativa; empero, se debe tener presente que la declaración informativa del denunciante, no constituye un medio probatorio; aspecto que, no puede ser considerado como un hecho valido a efectos de pretender se prosiga con una investigación que no tiene insumos que establezcan la configuración de un ilícito; en razón a ello, se evidencia la insuficiencia de elementos indiciarios en relación al hecho que se pretende se continúe investigando

II.4. Conclusiones

En la línea de revisión jerárquica y reparación, habiéndose atendido la objeción presentada y analizada la Resolución de Rechazo, en base a la Sentencia Constitucional 1442/2011-R de fecha 10 de octubre de 2011. que faculta al Fiscal Departamental en revisar y reparar las omisiones emitidas por los Fiscales de Materia dentro de un caso, en ese entendido realizada la compulsa de todo el cuaderno de investigación se verifica que el pronunciamiento emitido por el Fiscal de Materia con una escasa valoración de los elementos indiciarios; resulte congruente establecer la insuficiencia de elementos; toda vez que, en efecto no se advierte en obrados elementos de convicción que genere convicción o ínfimamente indicios de la concurrencia del hecho y la configuración del mismo a los preceptos penales de Estelionato y Usa de Instrumento Falsificado. En ese contexto, se evidencia que el Director Funcional de la Investigación, aunque con una escasa evaluación integral a los elementos de convicción cursantes en obrados, asumió una correcta determinación, por ello, resulta viable aplicar como fundamento para rechazar la denuncia el presupuesto primero del Art. 304 de la Norma Adjetiva Penal”                   (sic [fs. 135 a 137]).