SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2024-S1
Fecha: 09-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 19 y 28 de octubre de 2022, cursantes de fs. 150 a 155 vta. y 159 a 160 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Isabel Alicia Alipaz de Arenas, María del Rosario Gutiérrez Prudencio, Germán Mamani Quispe, Julio Oscar Mendoza Carvajal, Sofía Mamani Apaza, Beatriz Secundina Mamani Apaza y Glenda Karina Jauregui Peñaranda, por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato, del cual se constituye en víctima; se tiene que, se emitió la Resolución de Rechazo 233/2020 de 16 de noviembre, fundándose en que la parte denunciante no participó de forma activa de la investigación y que existiría un impedimento legal para continuar con el proceso ya que los sindicados no habrían presentado su declaración informativa.
Es así que, contra tal determinación, planteó su objeción de rechazo, emitiendo la autoridad ahora demandada, la Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022 de 24 de febrero; por la cual, ratificó el rechazo incurriendo en los siguientes agravios:
Omitió resolver todos los argumentos presentados en su objeción de rechazo; y, agravando la lesión en su contra, se alejó de los argumentos vertidos por la Resolución de Rechazo, generando nuevos razonamientos para ratificar tal determinación y ordenar el archivo de obrados; lesionando por ende, su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022, ordenando se emita una nueva resolución jerárquica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 212 a 218 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: a) La Resolución de Rechazo se fundó en que la víctima no fue participe activo del proceso y que existiría un impedimento legal referente a que los imputados no presentaron su declaración informativa; es así, que la objeción de rechazo, se enfocó en explicar que la víctima si fue participe activo del proceso y que el deber de ejercer la función pública le corresponde al Ministerio Público; y, b) La Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022 carece de fundamentación y motivación, ya que no se pronunció sobre sus argumentos y se aparta del fondo de la Resolución de Rechazo; por lo que, corresponde dejar sin efecto tal determinación jerárquica.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, a través de informe cursante de fs. 187 a 189 vta., solicitó se deniegue la tutela en razón de los siguientes argumentos: 1) No se explicó la manera en que la Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022 hubiera lesionado derecho alguno; y, si bien se habla de una indebida fundamentación y motivación, no se explica cómo se dio la misma; 2) El impetrante de tutela no explicó la relación de causalidad entre los hechos y derechos que consideró lesionados, pretendiendo confundir para forzar la prosecución de una investigación penal, cuando la Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022 explicó claramente los antecedentes del hecho, la valoración íntegra de los elementos colectados y definió ratificar la resolución de rechazo; y, 3) La acción de amparo constitucional no tutela principios; por lo que, la parte accionante erróneamente puede pretender se analice la verdad material con la que se desarrolló el proceso y ello, considerando además que debió argumentar el modo y forma con la que se le generó un agravio, pues es un requisito para realizar la interpretación de la legalidad ordinaria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Germán Mamani Quispe, Julio Oscar Mendoza Carvajal, Sofía Mamani Apaza, y Beatriz Secundina Mamani Apaza, en audiencia, a través de su abogado señalaron que: i) La parte peticionante de tutela alegó la existencia de un proceso penal por el delito de estelionato y uso de instrumento falsificado; sin embargo, corresponde aclarar que contra ellos ya se inició un proceso penal, que culminó con la resolución de rechazo emitida durante el 2016; por lo que, ellos no podían ser juzgados doblemente por un mismo proceso, pero pese a ello, se les apertura nueva causa, que ahora también fue rechazada; ii) Sobre la congruencia de la Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022, el Fiscal de Materia explicó en su resolución de rechazo que no existen elementos suficientes para fundar una imputación, por lo que no existe certeza indiciaria sobre el hecho denunciado; iii) La parte impetrante de tutela carece de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional pues la misma debió demostrar la vinculación entre el acto que impugna y sus derechos legítimos, no pudiendo presentarse a través de un representante legal o apoderado e incluso, puesto que, en ningún momento acreditó de manera correcta su condición de víctima, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción tutelar; y, iv) El Tribunal de garantías, no puede inmiscuirse en el trabajo del Ministerio Público, ya que no es su jurisdicción ni se encuentra dentro de sus competencias; por lo que, el accionante erróneamente solicitó se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022 que ratificó el rechazo de denuncia y más considerando que en la acción de amparo constitucional no existe un nexo de causalidad entre los hechos demandados y el derecho o garantía lesionada.
Isabel Alicia Alipaz de Arenas, María del Rosario Gutiérrez Prudencio y Glenda Karina Jauregui Peñaranda, no se presentaron en audiencia ni presentaron memorial alguno, pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 164 y 203.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 320/2022 de 8 de diciembre, cursante de fs. 219 a 227 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022 y ordenando se emita nueva resolución, sin costas ni costos procesales, determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes se observa que desde el momento de formulada la denuncia penal por delitos de carácter patrimonial el Ministerio Público no hizo nada más que solo recibir la ratificación de la denuncia escrita de manera escueta, sin generar acto investigativo alguno, por lo que, teniendo la potestad de la acción penal, por lo menos desde su escritorio, debieron generar la solicitud de actuados investigativos para verificar la autenticidad de los elementos; b) No existe justificación para establecer porque no se convocó a los sindicados, no siendo suficiente decir que no coadyuvaron con la investigación, más considerando la existencia de tecnologías con las cuales se hubiesen podido conseguir los domicilios de los mismos; c) La causal de rechazo del Fiscal de Materia fue por el art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero el Fiscal Departamental razonó y ratificó el rechazo por un numeral distinto –304 inc. 1) del CPP–; aspecto que conlleva a establecer una vulneración a la congruencia; y, d) Debe considerarse que en una investigación preliminar, se debe realizar una investigación mínima por el Ministerio Público, no solamente debe recibir, aceptar la investigación, aperturar la causa y tener el proceso sin movimiento o sin desplegar ningún acto investigativo, para luego con el transcurso del tiempo esperar la conminatoria y sacar un rechazo; por lo que, al momento de emitir la Resolución FDLP/WEAL/R-588/2022, no se cumplió con realizar una debida fundamentación y motivación que sea congruente a los antecedentes propios de la investigación que logren absolver aquello que se reclama en objeción de rechazo o denuncia.