SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2024-S1

Fecha: 15-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 31 de octubre de 2022, cursantes de fs. 331 a 343 y 345; y 347 a 348 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Caja Petrolera de Salud - Regional Santa Cruz, inició una inconsistente demanda coactiva social en contra de la Empresa AGROINDUSTRIAL TOTAI CITRUS S.A. que representa, por la supuesta falta de pago de aportes de las gestiones 2014 a 2018, respecto del personal sujeto a contrato de servicios civiles y sin dependencia de la misma, requiriendo el fantasioso pago de Bs15 487 628,69 (quince millones cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos veintiocho 69/100 bolivianos), proceso radicado en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de Santa Cruz, donde a pedido de la entidad de salud coactivante, mediante proveído de admisión de 12 de julio de 2021, se aplicó como medida precautoria la retención de cuentas de los fondos de la citada empresa en todas la entidades bancarias, emitiéndose al efecto oficio a la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI), que emitió la instructiva respectiva y fue cumplida por el Banco Fassil Sociedad Anónima (S.A.), reteniéndose los referidos fondos en la suma citada; empero, ocasionando ello grave perjuicio y peligro a la estabilidad y continuidad de la empresa, dejándola sin flujo monetario para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en diferentes rubros imprescindibles para su funcionamiento.

Además de responder la demanda y asumir defensa dentro del mencionado proceso coactivo social, solicitó al Juez de la causa mediante memorial presentado el 19 de octubre de igual año, la sustitución de la referida medida precautoria por otra medida menos lesiva, ofreciendo para ello el bien inmueble de 2461.7527 hectáreas, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7112030002270, ubicado en el municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, contando con un valor comercial de Bs49 994 043,00.- (cuarenta y nueve millones novecientos noventa y cuatro mil cuarenta y tres 00/100 bolivianos), cuya titularidad se encuentra a nombre de la empresa AGROINDUSTRIAL LIMONEIRA S.A., perteneciente al mismo grupo empresarial de la entidad hoy accionante, situación anotada en dicho memorial, donde se hizo constar también la aceptación, firma y autorización expresa de anotación preventiva por el representante legal de la empresa propietaria del bien ofrecido en garantía.

Empero, el referido pedido, fue rechazado por la Caja Petrolera de Salud, con el argumento de que el art. 32.inc a) del Decreto Ley (DL) 10173, no contemplaría tal sustitución, manifestando además la existencia de un gravamen de hipoteca con prohibición de innovar y que la indicada empresa AGROINDUSTRIAL LIMONEIRA S.A., sería una tercera persona ajena al proceso; en consecuencia, el Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio 527 de 8 de noviembre del mismo año, que en total justicia dio curso a la merituada sustitución de medida precautoria de embargo preventivo de las cuentas bancarias por la de anotación preventiva del precitado bien, sustentando su determinación en los arts. 104 y 105 del Código Procesal del Trabajo (CPT); sin embargo, la entidad coactivante optó por apelar dicha decisión, alegando que no se valoró adecuadamente el folio real del bien ofrecido en sustitución de la medida cautelar, sobre el cual pesaría un gravamen en favor de Impuestos Nacionales, cuya titularidad además correspondería a una empresa que no es parte del proceso; y, por el poder otorgado a su representante no facultaría darla en garantía, entre otros motivos.

Tramitado el recurso de apelación antes mencionado, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 74 de 23 de junio de 2022, por el cual de forma infundada e irracional se revocó el merituado Auto Interlocutorio 527, por no cumplir supuestamente el art. 105 del CPT, disponiendo en consecuencia “se mantenga subsistente” las medidas precautorias otorgadas mediante oficio con anterioridad y conforme lo establecido el art. 100 de la norma procesal referida, a pesar de la presentación actualizada de la matrícula del bien otorgado en garantía, donde se consignó la cancelación de todos los gravámenes que pudo haber existido sobre el inmueble, manteniéndose únicamente el ordenado dentro del proceso coactivo social; por ende, era totalmente idóneo para tal cometido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculados con los derechos al trabajo, al ejercicio de actividades empresariales y toda actividad económica lícita, citando al efecto los arts. 46.I y II, 47.I, 308.I y II y 311.II.5 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 74 de 23 de junio de 2022, ordenando que las autoridades judiciales demandadas emitan uno nuevo observando la debida fundamentación y motivación, valorando razonablemente la prueba aportada al proceso de forma íntegra respecto a las medidas precautorias que se aplican bajo criterios de instrumentalidad y mínima afectación.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional; se realizó el 15 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 366 a 368 vta., con la presencia del accionante y el tercero interesado, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en audiencia pública los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin existir fundamentos fácticos ni normativos nuevos; sin embargo, aclaró: “…el artículo 104 del Código Procesal del Trabajo establece que ninguna medida podrá ocasionar la paralización de la empresa que es justamente lo que va a ocasionar la anotación preventiva de estos 15 millones de bolivianos, en ese entendido al asumir una nueva medida que considera mucho más garantista el Tribunal tenía la obligación de explicar los motivos por los cuales proveniera este cambio que tienen que coincidir y que tienen que concuasar con las normas y principios que existen con respecto a las medidas cautelares, en ese entendido como se ha expuesto en la acción de amparo constitucional escrita los Vocales de la Sala Social debieron considerar el artículo 314 del Código Procesal Civil, el artículo 104 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo los que establecen un criterio de proporcionalidad de la medida cautelar, es decir que no se puede asumir una medida lesiva en contra de la empresa demandada cuando puede otorgarse una medida menos lesiva…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sandra Aguada Romero y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social, Contenciosa y Contensiosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 356 a 357 vta., informaron que el accionante, pretende una Resolución ultra petita, ingresando a valorar lo no considerado por el Juez de primera instancia y no fue remitido en alzada, más aún si se toma en cuenta que no fue alegado el tema de la no existencia de anotaciones en la casilla de gravámenes del registro en          DD.RR. del bien otorgado para sustituir la medida cautelar de retención de cuentas de fondos impuesta en el proceso coactivo social o sobre el poder suficiente para hipotecar dicho bien; por ende, “el Poder Nro. 1660/2029 que le faculta a los ahora recurrentes transferir hipotecar, etc., fueron presentados en el Juzgado mediante memorial de fecha 19 de octubre de 2021, documentos que no fueron remitidos a este tribunal para su valoración, lo que tampoco fue mencionado en la contestación de la apelación de los ahora accionantes…” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado