SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2024-S1

Fecha: 15-Oct-2024

Luis Alberto Flores Murillo, actual Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud -Santa Cruz-, a través de memorial presentado el 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 363 a 365 vta., manifestó: a) En el caso concreto, no se observó el

En la audiencia pública, a través de su abogada ratificó los argumentos referidos con anterioridad; empero, resaltó que: “…la garantía real que expresa en el Auto de Vista no solo requiere de aquiescencia como dice la parte accionante sino que también requiere de un garantía real expresa, así mismo hacerle conocer que el procedimiento y la ley es especial la del Código de Seguridad Social entonces nosotros estamos sometidos y los jueces también se encuentran sometidos a respetar el procedimiento…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 130 de 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 369 a 372, denegó la tutela, otorgando los siguientes fundamentos: 1) Analizado el fondo del contenido del Auto de Vista 74 de 23 de junio de 2022, refiere y manifiesta que: "En tal razón al haberse realizado revisión de los actuados procesales se ha podido evidenciar que la resolución impugnada, es decir el Auto N°527 de fecha 8 de noviembre de 2021 no se ajusta a lo que de termina el Código Procesal del Trabajo en el artículo 105 y no cumple con la Constitución Política del Estado en su artículo 45 parágrafo I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado con control y participación social, debiendo tenerse en cuenta que la naturaleza de la demanda coactiva social tiene por objeto que prevalezca el derecho de los trabajadores bajo este contexto al determinarse la sustitución de la medida precautoria no se precautelan estos derechos que deben gozar de protección tal como se ha detallado anteriormente que el inmueble presentado en calidad de garantía no cumple con los requisitos formales para que se pueda otorgar la sustitución incumpliendo el juez de la causa con lo que determina el artículo 105 del Código Procesal del Trabajo” (sic); y, 2) Es decir, las autoridades judiciales demandadas, realizaron análisis prolijo del trámite de sustitución de la garantía, estableciendo que el Estado debe proteger el derecho de los trabajadores en el marco de lo que son la responsabilidad de las instituciones que otorgan la seguridad social a corto plazo hacia los trabajadores; por ende, no se puede sustituir dicha garantía porque eso afectaría precisamente a los principios antes citados, tomando en cuenta los grupos privilegiados -trabajadores-; en este caso, es la Caja Petrolera de Salud que representa justamente esos derechos, bajo ese entendimiento no se evidencia vulneración alguna.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.3.1. Memorial de solicitud de adelanto de sorteo

Por memorial presentado el 13 de abril de 2023, cursante de fs. 401 a 402 vta., el ahora accionante solicitó adelanto de sorteo argumentado el delicado estado económico de la empresa AGROINDUSTRIAL TOTAI CITRUS S.A. por la medida cautelar de retención de fondos impuesta en su contra.

I.3.2. Resolución de la Comisión de Admisión

Mediante Auto Constitucional (AC) 053/2023-CA/S de 18 de abril, cursante de          fs. 404 a 407, la Comisión de Admisión de este Tribunal, no dio a la petición referida en el apartado anterior.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Testimonio de poder 1660/2019 de 16 de diciembre, José Roberto Rodríguez Veltzé, en condición de Secretario del Directorio de la empresa AGROINDUSTRIAL LIMONEIRA S.A., otorgó facultades a favor de Oscar Eduardo Salinas Quiroga, entre otras para: “CUARTA.- ACTOS CONTRACTUALES (…) 4.4 Contraer obligaciones, hacerse cargo de obligaciones, renegociar deudas o acreencias, modificar, renovar, subrogar, anular, resolver o rescindir los contratos cuando convenga a los intereses de la sociedad. Esta atribución, deberá ser ejercida observando las restricciones a que hace referencia la escritura constitutiva. ---4.5 Realizar operaciones comerciales de productos y servicios, transferir, adquirir, arrendar y vender activos de la sociedad; bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos de la sociedad; pignorar e hipotecar los bienes sociales (bienes muebles e inmuebles, y acciones); comprar, vender, transferir, permutar, alquilar bienes muebles e inmuebles, transferir prendas, hipotecas y todo derecho real.-…” (sic [fs. 118 a 121 vta.]).

II.2.    Por Proveído de 12 de julio de 2021, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, admitió la demanda coactiva social interpuesta por la Caja Petrolera de Salud – Regional Santa Cruz, en contra de la empresa AGROINDUSTRIAL TOTAI CITRUS S.A., en base a la Nota de Cargo CE-02/2021 de 23 de abril, disponiendo también la retención de fondos de la última en los bancos o entidades financieras, conforme el art. 611 del Decreto Reglamentario del Código de Seguridad Social (fs. 162).

II.3.    Consta memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, por el cual el representante de la Empresa impetrante de tutela, reiteró la solicitud de “sustitución de garantía”; por ende, se disponga la anotación preventiva del bien inmueble de 2461.7527 hectáreas, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 7112030002270, ubicado en el municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, contando con un valor comercial de Bs49 994 043,00.- (cuarenta y nueve millones novecientos noventa y cuatro mil cuarenta y tres 00/100 bolivianos), cuya titularidad se encuentra a nombre de la empresa AGROINDUSTRIAL LIMONEIRA S.A.; consecuentemente, se levante la retención de fondos referida en la Conclusión anterior (fs. 173 y vta.).

II.4.    Mediante Auto Interlocutorio 527 de 8 de noviembre de 2021, el Juez de la causa, dio curso a la petición indicada anteriormente, ordenando la sustitución de la medida cautelar o precautoria de retención de cuentas de los fondos de la empresa demandante de tutela por la anotación preventiva del precitado bien inmueble (fs. 174 y vta.).

II.5.    Cursa memorial presentado el 1 de diciembre de igual año, por el cual el representante de la Caja Petrolera -hoy terceros interesados-, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución indicada en la Conclusión que antecede, acto que fue contestado por el ente accionante a través de memorial presentado el 10 de marzo de 2022, consignando en esta labor procesal, los siguientes puntos: i) Debe valorarse el poder 1660/2019 de 16 de diciembre, por el cual la empresa AGROINDUSTRIAL LIMONEIRA S.A., otorgó facultades a favor de Oscar Eduardo Salinas Quiroga para aceptar y dar conformidad a la anotación preventiva en sustitución de retención de cuentas de los fondos de la empresa solicitante de tutela; ii) La indicada retención de fondos, de prácticamente la totalidad de nuestras cuentas bancarias, ha generado consecuencias complejas haciendo absolutamente inviable el desarrollo de toda actividad, afectando la posibilidad de cubrir la fantasiosa demanda coactiva social, que alcanza a la suma Bs.15.487.628,69 (quince millones cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos veintiocho 69/100 bolivianos), lo que representa la imposibilidad de nuestra parte de contar con dinero también para cubrir el pago de salarios del personal que viene apoyando a la empresa; y, iii) En el caso concreto, se debe aplicar lo previsto por el art. 104 del CPT: "Las medidas de secuestro, embargo preventivo e intervención judicial, no causarán el cese de actividades de la empresa o establecimiento de trabajo ni perjudicará el normal desarrollo de sus labores" (sic); del mismo modo, el art. 105 del mismo código procesal, señala: "Las medidas precautorias y de seguridad podrán ser sustituidas en el momento que el deudor constituya garantía real suficiente" (sic); y, el art. 321 del Código Procesal Civil (CPC), indica: "El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que esta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera, podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda." (sic [fs. 185 a 186 vta. y 283 a 285 vta.]).

II.6.    Por Registro de la Propiedad Privada, emitida por DD.RR. el 17 de marzo de 2022, se consigna respecto del bien inmueble ubicado en la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, cuya matrícula 7112030002270 corresponde a la titularidad de la empresa AGROINDUSTRIAL LIMONEIRA S.A., en base a la Escritura Pública 1526 de 23 de marzo de 2015, teniendo anotada en la casilla de cancelaciones, asiento seis, la cancelación del asiento B-6, efectuada a favor de “CARLOS EUFRONIO C. VEGA (…) GERENTE SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES…” (sic) de 8 de marzo de 2022, documento presentado en el Juzgado a quo por el impetrante de tutela mediante memorial de 21 de igual mes y año, mismo que ordenó el remisión al “tribunal de alzada”, a través de Proveído de fecha siguiente    (fs. 288 a 290 vta.).

II.7.    A través de Auto de Vista 74 de 23 de junio de 2022, los Vocales demandados revocaron el Auto Interlocutorio 527, disponiendo en consecuencia la subsistencia de las medidas precautorias otorgadas, justificando lo siguiente: a) Se evidencia que la demanda Coactiva Social, está dirigida contra la EMPRESA AGROINDUSTRIAL TOTAÍ CITRUS S.A.; empero, la anotación preventiva del bien inmueble motivo de la sustitución de la medida precautoria es de propiedad de la empresa AGROINDUSTRIAL LIMONERIA S.A, concordante con los documentos acompañados; por ende,  tal bien ofrecido por el coactivado no cuenta con la anuencia expresa “(declaratoria pública)” mediante poder expreso confiriendo atribuciones para conceder en garantía el mismo, en tal sentido la resolución de primera instancia no se ajusta con lo determinado el Código Procesal del Trabajo; b) El Juez de la causa, al ordenar la sustitución de la medida precautoria no precauteló los derechos del ente de salud coactivante, al no tomar en cuenta que la garantía presentada para la sustitución de la medida precautoria no cumple con los requisitos esenciales para tal cometido; pues, no es de propiedad de la empresa coactivada, incumpliendo lo establecido en los arts. 100 y 101 del CPT; y, c) La finalidad de la demanda coactiva social, es que prevalezcan los derechos de los trabajadores; por ello, cuando se determinó la sustitución de la medida precautoria, no se observó tal propósito (fs. 307 a 308 vta.).

II.8.    Consta Sentencia 608 de 16 de noviembre de 2022, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbadas las excepciones de imprecisión y obscuridad en la demanda; y, falta de fuerza coactiva; el pago de multa por supuesto incumplimiento en la presentación de bajas; y, la demanda coactiva social; y, probadas la excepción y reclamo de falta de acción y derecho respecto al cobro de aportes de personas con las que no se mantuvo relación laboral sino civil-comercial; y, la excepción de pago, todas interpuestas por la empresa representada por el accionante         (fs. 387 a 395).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculados con los derechos al trabajo, al ejercicio de actividades empresariales y toda actividad económica lícita, en razón a que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 74 de 23 de junio de 2022, de forma infundada e irracional revocaron el Auto Interlocutorio 527, por no cumplir supuestamente el art. 105 del CPT, disponiendo en consecuencia “se mantenga subsistente” la medida precautoria de retención de cuentas de los fondos dispuesta en contra de la empresa AGROINDUSTRIAL TOTAI CITRUS S.A. y a favor Caja Petrolera de Salud – Regional Santa Cruz como coactivante, a pesar de la presentación actualizada de la matrícula registrada en DD.RR. del bien inmueble otorgado en garantía para la sustitución de la misma a una menos grave como es la anotación preventiva, documento que  consignó la cancelación de todos los gravámenes sobre el mismo, manteniéndose únicamente el ordenado dentro del proceso coactivo social, siendo por ello totalmente idóneo; soslayando además, que la instructiva comunicada a todas la entidades bancarias a través de la ASFI y cumplida por el Banco FASSIL S.A., ocasionó grave perjuicio y peligro a la estabilidad y continuidad de la citada empresa, dejándola sin flujo monetario para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en diferentes rubros imprescindibles para su funcionamiento.   

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los hechos expuestos por el accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la         SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la           SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la                   SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la                SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.3.  Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculados con los derechos al trabajo, al ejercicio de actividades empresariales y toda actividad económica lícita, en razón a que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 74 de 23 de junio de 2022, de forma infundada e irracional revocaron el Auto Interlocutorio 527, por no cumplir supuestamente el art. 105 del CPT, disponiendo en consecuencia “se mantenga subsistente” la medida precautoria de retención de cuentas de los fondos dispuesta en contra de la empresa AGROINDUSTRIAL TOTAI CITRUS S.A. y a favor Caja Petrolera de Salud – Regional Santa Cruz como coactivante, a pesar de la presentación actualizada de la matrícula registrada en Derechos Reales del bien inmueble otorgado en garantía para la sustitución de la misma a una menos grave como es la anotación preventiva, documento que consignó la cancelación de todos los gravámenes sobre el mismo, manteniéndose únicamente el ordenado dentro del proceso coactivo social, siendo por ello totalmente idóneo; soslayando además, que la instructiva comunicada a todas la entidades bancarias a través de la ASFI y cumplida por el Banco FASSIL S.A., ocasionó grave perjuicio y peligro a la estabilidad y continuidad de la citada empresa, dejándola sin flujo monetario para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en diferentes rubros imprescindibles para su funcionamiento.   

           Con carácter previo concierne mencionar que Luis Alberto Flores Murillo, actual Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud -Santa Cruz-, a través de memorial presentado el 15 de noviembre de 2022, manifestó que en el caso concreto, no se observó el principio de subsidiariedad; y, que la acción tutelar no procedería “…existiendo otro medios o recurso legales para fundamentar su solicitud, EN ESTE CASO SE TRATA DE UNA MEDIDA PRECAUTORIA-PEVENTIVO Y NO DEFINITIVO, siendo que el mismo se encuentra a espera de resolución definitiva.” (sic); sin embargo, tal fundamento no tiene claridad ni sustento normativo; pues, si bien es cierto que una medida precautoria o cautelar no causa estado, no es menos cierto que una vez apelada una decisión en primera instancia al respecto, el tema recursivo se ha agotado, quedando libre o expedita la vía constitucional a través de la interposición de una acción de amparo constitucional para la consideración de eventuales derechos fundamentales o garantías vulneradas.

           Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, mediante Proveído de 12 de julio de 2021, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de Santa Cruz, admitió la demanda coactiva social interpuesta por la Caja Petrolera de Salud – Regional Santa Cruz, en contra de la empresa AGROINDUSTRIAL TOTAI CITRUS S.A., en base a la Nota de Cargo CE-02/2021 de 23 de abril, disponiendo también la retención de fondos de la última en los bancos o entidades financieras, conforme el art. 611 del Decreto Reglamentario del Código de Seguridad Social (Conclusión II.2). Después, por memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, el representante de la empresa impetrante de tutela, reiteró la solicitud de “sustitución de garantía”; por ende, se disponga la anotación preventiva del bien inmueble de 2461.7527 ha., inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 7112030002270, ubicado en el municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, contando con un valor comercial de Bs49 994 043,00.- (cuarenta y nueve millones novecientos noventa y cuatro mil cuarenta y tres 00/100 bolivianos), cuya titularidad se encuentra a nombre de la empresa AGROINDUSTRIAL LIMONEIRA S.A.; consecuentemente, se levante la retención de fondos referida en la Conclusión anterior (Conclusión II.3). Posteriormente, por Auto Interlocutorio 527 de 8 de noviembre de 2021, el Juez de la causa, dio curso a la petición indicada anteriormente, ordenando la sustitución de la medida cautelar o precautoria de retención de cuentas de los fondos de la empresa demandante de tutela por la anotación preventiva del precitado bien inmueble (Conclusión II.4).

           Seguidamente, por memorial presentado el 1 de diciembre de igual año, el representante de la Caja Petrolera -hoy tercero interesado-, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución indicada, acto que fue contestado por el ente accionante a través de memorial presentado el 10 de marzo de 2022, consignando en esta labor procesal, los siguientes puntos: i) Debe valorarse el poder 1660/2019 de 16 de diciembre, por el cual la empresa AGROINDUSTRIAL LIMONEIRA S.A., otorgó facultades a favor de Oscar Eduardo Salinas Quiroga para aceptar y dar conformidad a la anotación preventiva en sustitución de retención de cuentas de los fondos de la empresa solicitante de tutela; ii) La indicada retención de fondos, de prácticamente la totalidad de nuestras cuentas bancarias, ha generado consecuencias complejas haciendo absolutamente inviable el desarrollo de toda actividad, afectando la posibilidad de cubrir la fantasiosa demanda coactiva social, que alcanza a la suma Bs.15.487.628,69 (quince millones cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos veintiocho 69/100 bolivianos), lo que representa la imposibilidad de nuestra parte de contar con dinero también para cubrir el pago de salarios del personal que viene apoyando a la empresa; y, iii) En el caso concreto, se debe aplicar lo previsto por el art. 104 del CPT: "Las medidas de secuestro, embargo preventivo e intervención judicial, no causarán el cese de actividades de la empresa o establecimiento de trabajo ni perjudicará el normal desarrollo de sus labores" (sic); del mismo modo, el art. 105 del mismo código procesal, señala: "Las medidas precautorias y de seguridad podrán ser sustituidas en el momento que el deudor constituya garantía real suficiente" (sic); y, el art. 321 del Código Procesal Civil (CPC), indica: "El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que esta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera, podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda." (sic [Conclusión II.5]).

           En ese entendido, las autoridades judiciales demandadas, a través de Auto de Vista 74 de 23 de junio de 2022, revocaron el Auto Interlocutorio 527, disponiendo en consecuencia la subsistencia de las medidas precautorias otorgadas, justificando lo siguiente: a) Se evidencia que la demanda Coactiva Social, está dirigida contra la EMPRESA AGROINDUSTRIAL TOTAI CITRUS S.A.; empero, la anotación preventiva del bien inmueble motivo de la sustitución de la medida precautoria es de propiedad de la empresa AGROINDUSTRIAL LIMONERIA S.A, concordante con los documentos acompañados; por ende,  tal bien ofrecido por el coactivado no cuenta con la anuencia expresa “(declaratoria pública)” mediante poder expreso confiriendo atribuciones para conceder en garantía el mismo, en tal sentido la resolución de primera instancia no se ajusta con lo determinado el Código Procesal del Trabajo; b) El Juez de la causa, al ordenar la sustitución de la medida precautoria no precauteló los derechos del ente de salud coactivante, al no tomar en cuenta que la garantía presentada para la sustitución de la medida precautoria no cumple con los requisitos esenciales para tal cometido; pues, no es de propiedad de la empresa coactivada, incumpliendo lo establecido en los arts. 100 y 101 del CPT; y, c) La finalidad de la demanda coactiva social, es que prevalezcan los derechos de los trabajadores; por ello, cuando se determinó la sustitución de la medida precautoria, no se observó tal propósito (Conclusión II.7).

           Debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial y principalmente en establecer si es evidente que los Vocales demandados, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ente hoy tercero interesado, valoraron los antecedentes o prueba de forma correcta para decidir si debe sustituirse la medida precautoria de retención fondos de la empresa coactivada por la de anotación preventiva de un bien inmueble ofrecido por la misma, tomando en cuenta el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y  valoración de la prueba.

           Ahora, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; del mismo modo, se tiene que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, cuando las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitiendo de manera arbitraria la consideración de las mismas, sea parcial o totalmente, o basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; sin embargo, la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la referida valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa y/o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o cuando se le dio un valor diferente, desconociendo el principio de verdad material; además, tal labor solo dará lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

           En tal sentido, se tiene que las respuestas otorgadas por los Vocales demandados a las anteriores alegaciones y cuando se contestó al recurso de apelación, refirieron que la anotación preventiva del bien inmueble motivo u objeto de la sustitución de la medida precautoria, es de propiedad de la empresa AGROINDUSTRIAL LIMONERIA S.A, concordante con los documentos acompañados; por ende,  tal bien ofrecido por el coactivado no cuenta con la anuencia expresa “(declaratoria pública)” mediante poder expreso confiriendo atribuciones para conceder en garantía el mismo, en tal sentido la resolución de primera instancia no se ajusta con lo determinado el Código Procesal del Trabajo; y, que el juez de la causa, al ordenar la sustitución de la medida precautoria no precauteló los derechos del ente de salud coactivante, al no tomar en cuenta que la garantía presentada para la sustitución de la medida precautoria no cumple con los requisitos esenciales para tal cometido; pues, no es de propiedad de la empresa coactivada, incumpliendo lo establecido en los arts. 100 y 101 del CPT, siendo la finalidad de la demanda coactiva social, es la prevalencia los derechos de los trabajadores; por ello, cuando se determinó dicha sustitución de la medida precautoria, no se observó tal propósito.

           Conforme las puntualizaciones anteriores, se constata que cada uno de los agravios referidos en la contestación al recurso de apelación no fueron resueltos de forma clara, concisa y justificada, tanto es así que, las autoridades judiciales demandadas entendieron y explicaron en el fondo sólo el tema de las atribuciones contendidas en el Testimonio de poder 1660/2019 de 16 de diciembre, por el cual José Roberto Rodríguez Veltzé, en condición de Secretario del Directorio de la empresa AGROINDUSTRIAL LIMONEIRA S.A., otorgó facultades a favor de Oscar Eduardo Salinas Quiroga, entre otras para: “CUARTA.- ACTOS CONTRACTUALES (…) 4.4 Contraer obligaciones, hacerse cargo de obligaciones, renegociar deudas o acreencias, modificar, renovar, subrogar, anular, resolver o rescindir los contratos cuando convenga a los intereses de la sociedad. Esta atribución, deberá ser ejercida observando las restricciones a que hace referencia la escritura constitutiva. ---4.5 Realizar operaciones comerciales de productos y servicios, transferir, adquirir, arrendar y vender activos de la sociedad; bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos de la sociedad; pignorar e hipotecar los bienes sociales (bienes muebles e inmuebles, y acciones); comprar, vender, transferir, permutar, alquilar bienes muebles e inmuebles, transferir prendas, hipotecas y todo derecho real.-…” (sic [Conclusión II.1]); empero, es evidente que no realizaron motivación ni fundamentación respecto de dicho documento y menos sobre las atribuciones contenidas en el mismo; es decir, no existe análisis sobre su eventual insuficiencia con especificación de los puntos ahora anotados, explicando las razones por las cuales no son suficientes para dar curso a la sustitución de medida precautoria; por ende, debe observarse en lo concerniente también a la valoración de la prueba, que conforme el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, es uno de los derechos fundamentales de la persona, entendido como ausencia de razonabilidad y equidad en tal labor,  situación que ocurrió en el caso concreto.

           Asimismo, se tiene el Registro de la Propiedad Privada, emitida por Derechos Reales el 17 de marzo de 2022, donde se consigna respecto del bien inmueble ubicado en la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, cuya matrícula 7112030002270 corresponde a la titularidad de la empresa AGROINDUSTRIAL LIMONEIRA S.A., en base a la escritura pública 1526 de 23 de marzo de 2015, teniendo anotada en la casilla de cancelaciones, asiento seis, la cancelación del asiento B-6, efectuada a favor de “CARLOS EUFRONIO C. VEGA (…) GERENTE SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES…” (sic) de 8 de marzo de 2022, documento presentado en el Juzgado a quo por el impetrante de tutela mediante memorial de 21 de igual mes y año, mismo que ordenó el remisión al “tribunal de alzada”, a través de Proveído de fecha siguiente (Conclusión II.6),  documento  no

CORRESPODE A LA SCP 0650/2024-S1 (viene de la pág.20).

           analizado ni valorado por los Vocales demandados, quienes pretextan que no fue remitido en alzada; empero, como se constata el Juez a quo, ordenó tal remisión; por ende, no es error del ente solicitante de tutela su falta de consideración, en especial respecto a la información contenida en la anotada casilla de cancelaciones de la mencionada matrícula.

Consecuentemente, se concluye que, las autoridades judiciales demandadas lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria, dado que no observaron los mismos, al emitir el Auto de Vista 74 de 23 de junio de 2022, por el que revocaron el Auto Interlocutorio 527, disponiendo en consecuencia la subsistencia de las medidas precautorias otorgadas con anterioridad y al inicio del litigio; por tanto, no resolvieron de forma clara y completa todas las alegaciones de la contestación realizada por el accionante al recurso de apelación deducida por la entidad ahora tercera interesada; por ende, no realizaron una correcta compulsa de los hechos, normas y prueba que fueron base para tramitar la sustitución de la medida precautoria de retención de fondos, dispuesta dentro del proceso coactivo social; por lo que corresponde conceder la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la acción, efectuó un incorrecto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 130 de 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 369 a 372, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista , debiendo los Vocales demandados emitir uno nuevo conforme los sustentos de la presente Resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA

Fdo.  MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.

[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[16]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba  realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[17]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.