SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2024-S2
Fecha: 01-Oct-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2024-S2
Sucre, 1 de octubre de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 52867-2023-106-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 318/2022 de 7 de diciembre, cursante de fs. 206 a 213, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Javier Benitez Ávila contra María Margot Maceda Centellas, Casto Edgar Salinas Fuentes y Valeria Muriel Salinas Maceda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 11 a 19, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejerciendo el goce y disposición de su derecho a la propiedad, construyó tres casas, una colindante a la vivienda de María Margot Maceda Centellas, Casto Edgar Salinas Fuentes y Valeria Muriel Salinas Maceda -demandados-; y, por convenir a sus intereses, para la venta de una de sus propiedades, contrató los servicios de una empresa y otros agentes inmobiliarios; no obstante, surgieron violentos encuentros con los nombrados; toda vez que, se dieron la tarea de cerrar la calle de acceso a su propiedad, obstruyeron el paso de los transeúntes, advirtiendo a posibles compradores del citado bien inmueble con problemas en caso de adquirirlo, y refiriendo de la existencia de peligro en la zona debido a un río mal canalizado; situación que le imposibilitó la venta de su inmueble; actos que se constituyeron en medidas de hecho que le causó daños y perjuicios.
Si bien los demandados serían personas particulares, se dieron atribuciones y facultades que sólo le corresponde a las autoridades ediles y policiales; pues, cerraron, bloquearon y clausuraron las calles aledañas a su predio, colocando letreros cual si fueran funcionarios de la Dirección Especial de Gestión Integral de Riesgo (DEGIR) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; es decir, fueron cometiendo abusos y arbitrariedades que pese a haber sido denunciadas ante el citado ente edil, el mismo no hizo nada.
Como prueba que los nombrados serían personas conflictivas, tiene antecedentes de una agresión proferida a su padre de setenta años de edad -adulto mayor- y con otros vecinos, inclusive llegando a medios televisivos con historias falsas, y denuncias que fueron rechazadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la propiedad y del principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese de más actos violentos o medidas de hecho por parte de los demandados en su contra, de “terceros” y de su propiedad; b) Se otorgue garantías para él y su familia; c) La prohibición a los demandados de bloquear y obstruir el paso peatonal y de vehículos de las calles de acceso a su inmueble; y, d) Se determine el resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 198 a 205, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos de su demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que: 1) Las medidas o vías de hecho denunciadas tienen que ver con el bloqueo que se suscitó “…hasta el día de hoy…” (sic), tanto del acceso de entrada como de salida a su propiedad; 2) Tiene legalmente establecido su derecho propietario y el registro catastral respecto a su bien inmueble sito en barrio de Huanconi av. 29 de Achumani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 3) No conoce los motivos de los demandados para realizar las medidas de hecho que denuncia; 4) La acusación efectuada por Valeria Muriel Salinas Maceda -demandada- en el noticiero de la Red Uno de Bolivia, y la Policía Boliviana respecto a que sobrevolaban drones sobre su propiedad, fue porque en algún momento los agentes inmobiliarios sacaron fotos de su propiedad para ofrecerla en venta, no siendo de ninguna manera equipos de avasalladores como se señaló; 5) Cuando su agente inmobiliario trasladaba personas para ofrecer su casa, prorrumpían los demandados de forma violenta y bajo amedrentamiento, señalando a los interesados que no compraran la misma; y, 6) Acudió al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, denunciando el cierre de las calles con cuerdas y piedras, así como el manejo de letreros de DEGIR de ese ente edil; sin embargo, transcurrieron meses sin que dicha institución municipal hiciera algo al respecto.
Ante las consultas efectuadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a cuál sería la prueba o elemento con relación al cierre de vías por los demandados; la evidencia que los prenombrados hubieron hecho del lugar “…un campo de guerra…” (sic), el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, informó que hubo cierre de vías, “…PERO USTED DENUNCIA CIERRE DE VÍA DE SU INGRESO, DE SU SALIDA Y DE SU OTRO INGRESO, LA ALCALDIA REFIERE QUE S[Í] UNA CALLE SE HA AUTORIZADO EN CONVENIO, LA CALLE 2 Y HAY OTRA SOBRE ESCOMBROS, PERO LA PARTE ACCIONADA NOS REFIERE QUE ESOS ESCOMBROS NOS HA PUESTO, CUAL ES LO QUE LO CAUSA Y NO LE PERMITE EL TRANSITO” (sic); y, si conoció la respuesta otorgada por el citado ente municipal, a las notas que presentó; a lo cual, respondió que: i) El informe técnico que presentaron -no citó data-, al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señaló que no existe riesgo, habiendo cierta restricción de vehículos pesados; ii) Es un conjunto, “…No [le] acredita ninguna prueba…” (sic), encontrándose en el expediente la fecha exacta cuando su agentes inmobiliarios sufrieron agresiones; por otro lado, el 16 de mayo de 2022, una de las demandadas realizó una denuncia, advirtiendo de ello una estrategia de perjuicio a su persona; iii) La entrada a su propiedad es por la calle 3 y la salida por la 2; entonces, en el punto donde concluyen las dos calles, se encuentran escombros, piedras y un letrero; sin embargo, no puede estar cerrado eternamente, más aun si existen el citado informe refiriendo que no se tiene riesgo, siendo la vulneración evidente; pues, perjudicó el ingreso y salida a su propiedad; y, iv) No tuvo conocimiento, siendo una burla que después de cinco meses se pretenda dar respuesta a su solicitud, tampoco realizaron una inspección. Sus agentes inmobiliarios hicieron volar un dron, para sacar una fotografía.
I.2.2. Informe de los demandados
María Margot Maceda Centellas, por sí y en representación de Casto Edgar Salinas Fuentes y Valeria Muriel Salinas Maceda, mediante informe escrito presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 185 a 189 vta., manifestaron que: a) Este mecanismo de defensa no puede ser interpuesto de manera simultánea a una acción ordinaria; pues, el impetrante de tutela postuló con los mismos hechos, una demanda ordinaria ante el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, quien se declaró incompetente; además, presentó idéntica demanda ante el conciliador judicial de la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, encontrándose la misma en trámite; b) El solicitante de tutela no cumplió con la carga de la prueba establecida en la SCP 0154/2021-S3 de 4 de mayo, inobservancia que daría crédito a la denegatoria de la tutela solicitada; c) Niegan los hechos narrados por el accionante, aclarando que fue el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de la DEGIR, que puso dos trancas e impidió la circulación; pues, sobre la calle 3, corre un embovedado que presentó rajaduras, filtraciones y ruptura en sus paredes, que fue agravado por la circulación vehicular, situación acreditada por una carta suscrita por los vecinos y enviada al citado ente edil; d) Según el muestrario fotográfico que adjuntaron, la calle 2 cedió por el peso de un camión y ocasionó un enorme hueco en medio de la calle; hecho por el cual el referido Gobierno Autónomo Municipal nuevamente procedió a precintar la calle con una cinta plástica para evitar que otros vehículos recaigan en el agujero; por lo que, ninguno de los cierres fueron realizados por sus personas; e) La junta de vecinos de la zona envió una infinidad de cartas al señalado ente municipal, pidiendo una solución integral a los problemas de filtración que generó rajaduras en las viviendas de todos los colindantes; f) Respecto al supuesto amedrentamiento a los compradores del nombrado, no tuvieron contacto alguno con ellos, resultando inverosímil lo alegado; pues, sería imposible que Casto Edgar Salinas Fuentes de setenta años de edad y con la enfermedad que padece -estenosis aórtica moderada a severa e hiperplasia prostática- pudiera agredir o amedrentar a terceros; g) Valeria Muriel Salinas Maceda se encuentra visitando esporádicamente el Estado Plurinacional de Bolivia para acompañar a su padre en una operación -se entiende quirúrgica-; h) María Margot Maceda Centellas, cuenta con sesenta y cuatro años de edad, siendo una mujer adulta mayor que no puede ejercer ningún tipo de violencia contra el accionante o terceros; i) No tuvieron ningún contacto con personal de una inmobiliaria, y respecto a lo acontecido el 14 de abril de 2022, todo se originó al haber visto un dron que sobrevolada su jardín y ventanas, lo que llamó su atención; por lo que, salieron a conocer lo que ocurría, resultando ser funcionarios municipales que se encontraban tomando fotografías de los deslizamientos, habiéndose retirado del lugar al no portar credenciales o chalecos que los identifique; lo cual, no significaría un acto de amedrentamiento; al contrario, quienes vulneraron su derecho a la propiedad fueron terceras personas, situación que fue acreditada con una grabación adjunta a la presente causa; j) No tienen ninguna relación con la fotografía adjuntada a fs. “7”, misma que fue publicada en la página del “macro distrito cotahuma”; k) Respecto al supuesto amedrentamiento a los posibles compradores, la propiedad del impetrante de tutela se encuentra en venta desde 2016; empero, el nombrado no mencionó ningún acto anterior a junio de 2022; por ende, si no vendió su propiedad no fue por su causa; l) La presunta agresión al padre del accionante sería falsa, por cuanto, el 16 de mayo de ese año, escuchó un fuerte golpe en el garaje de su domicilio; por lo que, salió a ver lo sucedido, encontrando un camión con material de construcción que no podía dar vuelta la calle, en cuya maniobra, estuvo a punto de ser atropellada; por ello, formuló una denuncia; m) En relación al presunto desastre o derrumbes en la zona, cualquier persona podrá evidenciar las rajaduras que presentaban las viviendas, el hundimiento en las calles, las grietas en el embovedado y el deslizamiento de un lote de terreno vecino; lo cual, fue publicado en la prensa nacional mediante el siguiente enlace https://www.paginasiete.bo/sociedad/estudio-detecta-tres-zonas-de-muy-alto-riesgo-en-la-paz-YYPS2247; n) Constituyen una falsedad los supuestos actos de hostilidad a la familia del solicitante de tutela, pues no conocen personalmente al nombrado; ñ) La transgresión del derecho a la pacífica convivencia, resulta ilusoria; toda vez que, “hasta la fecha” la casa del accionante se encuentra deshabitada; y, o) El derecho a la propiedad no fue transgredido; por cuanto, el mencionado tiene plena disposición del mismo; y, sobre el principio de seguridad jurídica, este no puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional.
María Margot Maceda Centellas y Valeria Muriel Salinas Maceda, en la audiencia de garantías, a tiempo de ratificar su informe escrito a través de su abogado manifestaron que: 1) Las vías de acceso a la propiedad del solicitante de tutela, son tres, tomando en cuenta que el final de la calle 3, evidentemente se encuentra cerrado por un letrero de la DEGIR, que no solo impidió la circulación del impetrante de tutela, sino de todos los vecinos de la calle 2, donde existe un hundimiento, teniendo el nombrado expedito el camino por la calle 3; 2) Las fotografías presentadas a fs. “80, 95”, acreditan que en los domicilios se registran grietas, rajaduras y el deslizamiento de un lote que se encuentra en la esquina de la calle 1; 3) Existiría un desnivel entre el embovedado y 10 cm. de hundimiento de la vía; 4) El solicitante de tutela con un fin netamente económico, ocultó lo antecedentes del hecho para poder comercializar sus departamentos; 5) Las restricciones desarrolladas por el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, se encuentran dentro de su competencia; y, 6) Se considere la correspondencia enviada al citado ente edil, donde se hizo conocer los hechos acaecidos.
Ante las interrogantes efectuadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a que si el cierre de vías realizada por el supra indicado Gobierno Autónomo Municipal, fue consensuada por la junta de vecinos, y desde cuándo se encuentran cerradas las mismas; la parte demandada respondió que, existen notas que datan de 2016, desde que se produjo el hundimiento en la zona, reconociendo que la vía fue cerrada en consenso para impedir el acceso de los carros basurero y gas; y, la vía se encuentra cerrada desde la gestión 2018.
I.2.3. Intervención del Gobierno Autónomo Municipal
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante, mediante escrito presentado el 18 de noviembre 2022, cursante de fs. 42 a 44, sostuvo que: i) La Secretaría Municipal de Movilidad y Seguridad Ciudadana del indicado ente edil, mediante la Dirección de Regulación y Ordenamiento de la Movilidad remitió el “día de ayer” copia del Informe SMMSC-DROM-UOCM 240/2022 de 27 de octubre; por el cual, absolvió la consulta formulada por el impetrante de tutela, estableciendo: “En virtud a la solicitud, se realizó una inspección en fecha 20 de octubre en la calle 3 de la zona Huacollo, en el lugar se puede evidenciar que esta vía no cuenta con señalización de ningún tipo, tiene un flujo vehicular muy bajo, la capa de rodadura está conformada por una parte empedrada y otra con la tapa de embovedado conformado de hormigón armado en la superficie, sobre la misma se puede observar algunas rajaduras, desniveles así como piedras y un objeto metálico con la sigla DEGIR que impide la circulación vehicular. Al respecto los vecinos del sector indican que por recomendación de los técnicos de la SMGIR, mantiene esos objetos que obstruyen la circulación de vehículos de alto tonelaje, asimismo indican que el embovedado sobre la cual se encuentra la vía, requiere trabajos de mantenimiento, por lo que solicitan el cierre de la vía hasta que se estabilice ya que se puede observar rajaduras en algunas casas que según los vecinos se debe al movimiento que causan los vehículos por ser inestable la zona…” (sic); ii) Mediante Oficio CITE: SMMSC-DROM Of. 1391/2022 de 4 de noviembre, la señalada Dirección, envió al impetrante de tutela “…RESPUESTA sitr@m 35401” (sic), refiriendo que: En atención a su nota de 13 de mayo de ese año, en la que solicitó el retiro de objetos que impedirían el acceso a su propiedad, se le comunicó que una vez realizada la inspección, se pudo evidenciar que en la calle 3 de la zona Huacollo, existen objetos que obstaculizan la circulación vehicular; al respecto, se realizó la consulta a la Secretaría Municipal de Gestión Integral de Recursos (SMGIR) de dicho ente edil, la cual indicó que se efectuaron trabajos en el embovedado del Río Huacollo; sin embargo, requiere obras integrales a lo largo de su estructura; iii) Como emergencia de la presente acción de amparo constitucional, el 17 de noviembre de igual año, se emitió el informe complementario -no indicó data- a la Hoja de Ruta Sitram 35401, estableciendo las siguientes conclusiones:
“PRIMERO. La denuncia formulada por Roberto Javier Benitez Ávila a través de la hoja de ruta 35401 y reiterada mediante hoja de ruta 84944 (hoy fusionada a la primera), fue debidamente atendida con la realización de inspecciones en el lugar, la emisión de informes y una nota oficial de respuesta.
SEGUNDO. La vía pública que es objeto de la acción de amparo, se encuentra obstruida parcialmente, habiéndose restringido el acceso vehicular de alto tonelaje considerando que se realizaron obras de mantenimiento al embovedado del Rio Huacollo en todo su recorrido evidenciándose que dicho embovedado requiere de algunos trabajos complementarios de estabilización considerando las características del sector que se encuentra consignado como de alto riesgo.
(…)
CUARTO. Más allá de las diferencias y conflictos entre vecinos, debe descartarse la utilización de vías de hecho con relación a la vía pública comprometida y su estado actual de accesibilidad parcialmente restringido a vehículos de alto tonelaje considerando las obras recientemente efectuadas de embovedado y las características de alto riesgo que tiene el sector de Huacollo” (sic); y, iv) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, considerando que “…las medidas de prevención que impiden actualmente el acceso irrestricto a la Calle 3 de la zona de Huacollo fueron implementadas por el Gobierno Municipal de La Paz en legal ejercicio de las competencias exclusivas otorgadas por norma constitucional considerando las características específicas del sector, sin existir intervención alguna a propiedad privada…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 318/2022 de 7 de diciembre, cursante de fs. 206 a 213, denegó la tutela solicitada, sin costas, costos ni multa; con base en los siguientes fundamentos: a) En los antecedentes fácticos de la acción de amparo constitucional el impetrante de tutela se refirió a dos denuncias: 1) Que los demandados le cerraron o limitaron la circulación y el tránsito, procediendo al cierre de calles, dejando promontorios de tierra que le impidieron el paso a su propiedad privada y la realización de la transferencia o venta del mismo; y, 2) Los nombrados no permitieron que los promotores de venta, agentes inmobiliarios e incluso posibles compradores se acerquen a su propiedad, siendo amedrentados y agredidos a efectos de que no se consolide la pretendida comercialización; b) Evocando la carga probatoria como uno de los requisitos para dar viabilidad a vías de hecho, la misma debe otorgar certeza y plena seguridad que se está ante una medida de hecho que vaya en detrimento de un derecho o garantía constitucional; c) De la prueba de cargo y descargo, se llegó a concluir que: i) Evidentemente dentro de la urbanización Huacollo, ubicada en la zona de Achumani de la ciudad de Nuestra Señora de la Paz, se encuentran cerradas las calles 2 y 3, existiendo un promontorio de desechos aparentemente en la puerta o en algún lugar circundante a la propiedad del solicitante de tutela, ii) De acuerdo a los “informes técnicos” del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, existen problemas en la zona como de hundimiento del Río Huacollo y de corrección del embovedado del referido Río, lo que estaría afectando no sólo al accionante, sino a toda la citada urbanización; y, debido a esos inconvenientes fue la junta de vecinos de la señalada zona, conjuntamente el citado ente municipal, quienes convinieron para que se realicen trabajos de estabilización, arreglo, refacción del embovedado; lo que, provocó el cierre parcial de las vías que denunció el peticionante de tutela como obstaculización a sus derechos, y, iii) No existe prueba objetiva que establezca que los demandados fueron autores del cierre de las calles, la acumulación de desechos y promontorios; ya que, de las fotografías presentadas por el accionante, de ninguna manera se llegó a determinar que los prenombrados fueron responsables de realizar de forma directa o indirecta el cierre de calles o vías de acceso a su inmueble; d) Sobre el impedimento que se estaría ejerciendo para la transferencia de la propiedad del solicitante de tutela, así como la agresión de sus promotores de venta o posibles compradores, no se pudo demostrar con prueba que se hubieran desarrollado dichos actos de agresión o impedimento de la indicada vecindad, en la transferencia o venta que realiza el mencionado; y, e) Si bien existe cierre parcial de las vías, no se estableció la causalidad que debe existir entre el peticionante de tutela y los demandados, tampoco se acreditó con prueba alguna que sean los demandados quienes provocaron de manera dolosa o violenta el límite a la circulación; por el contrario, se constató que los trabajos en la indicada zona, devinieron de la actividad del señalado Gobierno Autónomo Municipal; el cual, efectuó una restricción al tráfico de vehículos de alto tonelaje; y, finalmente, las supuestas agresiones no fueron sostenidos ante la falta de carga probatoria.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, reclamó por qué no se valoró la denuncia presentada ante el Ministerio Público, acusación que también la hizo ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el informe -no señaló data- de Juan Pablo de La Fuente, Técnico de la DEGIR del citado ente edil, refiriendo que no existe riesgo, entrando en total contradicción con lo expuesto por el representante de dicha entidad municipal.
En sustanciación y resolución, la citada Sala Constitucional, declaró firme y subsistente la Resolución 318/2022, considerando que el impetrante de tutela no logró establecer cuál la conexitud de un “certificado técnico” con el accionar doloso o violento que hubieran podido realizar los demandados, tampoco con el cierre de calles, menos con una posible acción violenta por parte de los prenombrados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante folio real con Matrícula 2.01.0.99.0201473 de 2017, se establece el registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) del lote de terreno ubicado en calle 3 de la zona de Huacollo-Achumani, con una superficie de 598,51 m2, figurando como titulares sobre el dominio del predio en los Asientos 1 y 2, Claudia Mireya y Roberto Javier Benitez Ávila -ahora accionante- (fs. 9 a 10).
II.2. Por Informe SMMSC-DROM-UOCM 240/2022 de 27 de octubre, remitido al supra citado Director, Jhon Adrián Álvarez Quisbert, Técnico en Transporte UOCM-DROM-SMMSC del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, comunicó que de la revisión del mapa de riesgos del Sistema de Información Territorial (SIT), se pudo evidenciar que la zona Huacollo es de alto riesgo y con la información preliminar obtenida, es muy importante un informe técnico emitido por la SMGIR, antes de tomar acciones y habilitar la vía para la circulación vehicular en su totalidad (fs. 35 a 36).
II.3. Mediante Oficio CITE: SMMSC-DROM Of. 1391/2022 de 4 de noviembre, Luis Víctor Alemán Vargas, Director de Regulación y Ordenamiento de la Movilidad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió “…RESPUESTA sitr@m 35401” (sic), dirigida al impetrante de tutela, señalando que: “En atención a su nota de fecha 13 de mayo, en la que solicita el retiro de objetos que impiden el acceso a su propiedad, le comunico que una vez realizada la inspección se pudo evidenciar que en la calle 3 de la zona Huacollo, existen objetos que impiden la circulación vehicular, al respecto se realiza la consulta a la Secretaria Municipal de Gestión Integral de Riesgos (SMGIR), quienes indican que se realizaron trabajos en el embovedado del Rio Huacollo, sin embargo, requieren obras integrales a lo largo de su estructura, por lo que se solicitó el informe técnico a la unidad correspondiente” (sic [fs. 34]).
II.4. Consta notas presentadas entre las gestiones 2016 a 2022, ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la Subalcaldía Sur, Secretarías y Direcciones del citado ente edil, a través de las cuales, los vecinos de la urbanización Huacollo, manifestaron su preocupación por hechos que se suscitaron en esa región, como incidentes, filtraciones, hundimientos registrados en las calles 1, 2 y 3 de dicha urbanización, así como la solicitud de mantenimiento de medidas de seguridad debido a los riesgos en el sector (fs. 57 a 76).
II.5. Se tiene muestrario fotográfico, advirtiendo el cierre de calles mediante bardas plásticas y estáticas con una inscripción DEGIR -ilegible-, así como rajaduras y hundimientos de un terreno, y personas realizando trabajos (fs. 45 y 98 a 146).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada y del principio de seguridad jurídica; toda vez que, María Margot Maceda Centellas, Casto Edgar Salinas Fuentes y Valeria Muriel Salinas Maceda -demandados-, se habrían dado la tarea de cerrar, bloquear y clausurar las calles aledañas a su propiedad, colocando letreros cual si fueran funcionarios ediles y obstruyeron el paso de transeúntes y agentes inmobiliarios, bajo amenazas y agresiones que fueron denunciadas; situación que le imposibilitó la venta de su inmueble.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0088/2023-S2 de 27 de marzo, estableció que: “En análisis concreto de las situaciones que califican como medidas de hecho; para fundar vulneraciones a los derechos fundamentales, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: ‘En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
…al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
(…)
III.4. La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…’.
Entendimiento reiterado por la SCP 1924/2014 de 25 de septiembre” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada y del principio de seguridad jurídica; toda vez que, María Margot Maceda Centellas, Casto Edgar Salinas Fuentes y Valeria Muriel Salinas Maceda -demandados-, se habrían dado la tarea de cerrar, bloquear y clausurar las calles aledañas a su propiedad, colocando letreros cual si fueran funcionarios ediles y obstruyeron el paso de transeúntes y agentes inmobiliarios, bajo amenazas y agresiones que fueron denunciadas; situación que, le imposibilitó la venta de su inmueble.
En ese contexto, conforme al precedente constitucional contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional debe considerarse lo siguiente: “…al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...” (SCP 0088/2023-S2 [énfasis añadido]).
Ingresando al análisis del caso concreto, asumiendo los presupuestos desarrollados a través de la jurisprudencia constitucional citada supra, en relación a la primera exigencia descrita en el acápite anterior -considerando que en el caso concreto el solicitante de tutela denuncia la concurrencia de vías o medidas de hecho-, se tiene que es posible prescindir del principio de subsidiariedad; toda vez que, los actos que se denuncia son arbitrarios y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico confiere, efectuando justicia directa con abuso del poder que constituyen actos que resultan indebidos o ilegítimos por no contar con respaldo legal alguno y que por el daño causado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela pronta y oportuna que brinda este mecanismo de defensa ante la transgresión de derechos fundamentales.
Con relación al segundo postulado, corresponde hacer alusión al deber que constriñe al impetrante de tutela de dar cumplimiento del presupuesto de la carga de la prueba para la activación de este mecanismo de defensa respecto a la concurrencia de medidas de hecho; aspecto que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico, se configura como la realización de actos y hechos al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; en ese contexto, la obligación probatoria a ser cumplida por el peticionante de tutela, debe imperiosamente acreditar de manera objetiva las medidas de hecho denunciadas; condición esencial que responde a la finalidad de que el control constitucional tutelar de derechos brinde una protección efectiva, exigencia destinada, además, a asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material de los afectados con vías de hecho.
Bajo ese marco, compulsada la documentación y prueba adjuntada, así como de los argumentos de las partes intervinientes en la audiencia de garantías, se tiene la evidencia de existir calles cerradas por bardas plásticas y estáticas, exteriorizadas a través de fotografías, presentados por el accionante como por los demandados (Conclusión II.5); sin embargo, dichos elementos probatorios no definen ni demuestran de manera objetiva hechos o actos que determinen que los prenombrados hubieran perpetrado u ocasionado la restricción a la circulación de vehículos y transeúntes en las calles de acceso al bien inmueble de propiedad del peticionante de tutela, o que los mismos fueron asumidas sin causa jurídica; esto es, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; en consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de acciones que se configuren como contrarias al orden constitucional vigente o que se ejerciera justicia por mano propia, que afecten derechos fundamentales y que ameriten la protección pronta, oportuna y efectiva de esta acción de defensa; se tiene que, se inobservó lo prescrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a la carga de la prueba que debe cumplir el impetrante de tutela cuando se denuncian vías de hecho; consiguientemente, este Tribunal se encuentra imposibilitado de conceder la tutela solicitada; máxime, si los argumentos expuestos por el nombrado en su demanda tutelar, no condicen con los antecedentes esgrimidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en su escrito presentado con relación a las acciones denunciadas y referidas a la afectación o restricción de la vía pública -calles 1, 2 y 3 de la urbanización Huacollo- de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; señalando que las mismas fueron como consecuencia de medidas de prevención y realización de obras de mantenimiento del embovedado del Rio Huacollo (Conclusiones II.2 y 3).
En relación a la denuncia formulada en la presente acción de amparo constitucional, sobre agresiones verbales realizadas contra personas, posibles compradores y agentes inmobiliarios que acuden a su propiedad, el solicitante de tutela tampoco acompañó prueba alguna a objeto de demostrar hechos o actos considerados como ilegales y atentatorios a sus derechos y los de su familia, constituyendo las mismas alocuciones subjetivas que no permiten generar convicción en este Tribunal sobre esos supuestos hechos que acusa.
Consiguientemente, no habiéndose constatado la concurrencia de uno de los presupuestos esenciales que determinan la activación del control tutelar de constitucionalidad, mediante la acción de amparo constitucional, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la carga probatoria a ser cumplida por el peticionante de tutela cuando se denuncia vías de hecho, misma que fue incumplida, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 318/2022 de 7 de diciembre, cursante de fs. 206 a 213, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA